Sentencia Penal Nº 533/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 533/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1226/2015 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 533/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100467


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo : AI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022180

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1226/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 264/2013

SENTENCIA NUM: 533

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO

D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

En Madrid, a 28 de Julio de 2015.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 264/2013 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Getafe y seguido por delitos de atentado, faltas de lesiones y falta de daños contra Norberto siendo partes en esta alzada como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de abril de 2015 cuyo FALLO decretó: 'ABSOLVER a Norberto de toda responsabilidad criminal derivada de dos faltas de lesiones por las que es acusado en el presente procedimiento y CONDENARLE, como autor responsable de un delito continuado de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551. 1º del CP , en concurso ideal del artículo 77, con dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteraciones de la percepción del artículo 21. 1 en relación con el artículo 20.1 del Código penal , a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a dos penas de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros; y como autor de una falta de daños del artículo 625.1 del Código penal a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros. Así como a satisfacer las costas devengadas en este procedimiento y a indemnizar al agente del CNP número NUM000 con la suma de 200 € y al agente del CNP número NUM001 con la suma de 100 €; todo ello con los intereses del artículo 576 de la LEC .

En caso de impago de la multa impuesta, para lo que será preciso el previo pago de la responsabilidad civil, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas.'

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Norberto que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al resto de partes y al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 24 de julio de 2015 se formó el Rollo de Sala nº 1226/15 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 28 de julio de los corrientes.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.- En el recurso presentado por la representación procesal de Norberto que se somete a la consideración de este Tribunal se censura la sentencia de instancia, por la que se le ha condenado como autor de un delito continuado de atentado , de dos faltas de lesiones y una de daños, considerando que se ha producido un error en la valoración de la prueba al haber manifestado en todas sus declaraciones que no agredió a la policía, desconociendo que las personas que le ordenaron abrir la puerta de su domicilio eran agentes de policía. Que la sentencia tiene sólo en cuenta la declaración de los agentes intervinientes y obvia su propia declaración , por lo que se vulnera su derecho a la presunción de inocencia invocando finalmente el principio' in dubio pro reo ' toda vez que en caso de duda hay que fallar a favor del acusado.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de las partes y testificales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual como ocurre en el presente caso. Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si , por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).

En ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida por la declaración testifical de los agentes policiales, contradictoria, en este caso, con las manifestaciones del acusado , e incluso alguno o algunos de los agentes pueden ser víctimas directa del hecho, tal y como aquí acontece .

Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.

TERCERO.- Pues bien, este Tribunal verifica, conforme a lo ya declarado en los razonamientos jurídicos precedentes, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

La sentencia recaída satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando con detalle el contenido sustancial de las declaraciones de los testigos y la naturaleza de su testimonio, e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso

Partiendo de las anteriores consideraciones no cabe acoger las alegaciones del recurrente. Los testigos Angelica y Anton declararon como el acusado, vecino de su inmueble, golpeó con un mazo la pared contigua y la puerta de su vivienda causando daños objetivados en el informe pericial unido al folio 139 de la causa, indicando el agente de Policía Nacional número NUM000 que vio al acusado portar un mazo. En relación con la intervención de los tres agentes de Policía Nacional con carnés profesionales números NUM000 , NUM002 y NUM001 y cotejada su declaración con la grabación del juicio se verifica que en la sentencia dictada, fundamento jurídico segundo de la misma, se recoge con claridad y precisión lo manifestado por los citados agentes, relato que se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias, debiendo destacarse que los tres actuantes fueron contestes a la hora de manifestar que se encontraban uniformados, que se identificaron como agentes de la autoridad y que el acusado les lanzó un producto corrosivo que alcanzó a dos de los actuantes y les lanzaba cuchilladas, sufriendo lesiones los agentes números NUM000 y NUM001 también objetivadas en los informes médico-forenses unidos a los folios 180 y 182 del expediente y que con carácter previo les había arrojado desde la terraza una madera con clavos. El relato del acusado que negó haber causado daños en la vivienda de sus vecinos , haber lanzado a los agentes una madera y haberles lanzado cuchilladas, admitiendo finalmente que les tiró agua con detergente y lejía cuando ya sabía que eran policías, no es sino una legítima excusa incardinable en su derecho de defensa, para tratar de justificar su conducta y nada cabe objetar a la sentencia de instancia porque haya dado pleno crédito a la declaración de los policías ya que se ha justificado de forma prolija el motivo por el que se ha procedido de esa manera. Los agentes han sido precisos y firmes en sus declaraciones; no se aprecia, a pesar de lo que se diga en el recurso, ninguna contradicción relevante sobre los aspectos fundamentales del hecho; no existía ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar al apelante o con cualquier otro fin espurio; los agentes acudieron al lugar, para poner fin a un altercado y se encontraron acometidos y lesionados por el ahora apelante.

Por último, no se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que el juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.

Por todo ello no existe el error de valoración probatoria invocado en el recurso, ni vulneración de la presunción de inocencia aducida ni del principio de 'in dubio pro reo' alegado, por lo que el recurso debe ser desestimado con confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- No obstante lo anterior la condena de Norberto por un delito continuado de atentado con la apreciación de la eximente incompleta indicada, ha de ser revisada dada la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal y ello por cuanto el delito de atentado a agentes de la autoridad pasa a estar sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, frente a la pena de prisión de uno a tres años en la redacción del Código vigente a la fecha de los hechos, estableciendo la Disposición Transitoria tercera de la L.O. 1/2015 que si se trata de un recurso de apelación las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley cuando resulten más favorables al reo. En concreto y manteniendo la aplicación de la atenuante efectuada y la aplicación en su extensión mínima de la pena, procede imponer la pena mínima al igual que en la sentencia de instancia conforme a la actual redacción del texto punitivo de seis meses de prisión.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Norberto , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 27 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 264/2013 y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Sin perjuicio de ello se revisa en lo que hace al delito continuado de atentado, y se aplica la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, imponiendo al acusado la pena de prisión de seis meses, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.


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