Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 533/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1419/2016 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 533/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100488
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10421
Núm. Roj: SAP M 10421/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0195831
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1419/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 223/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Juan José Toscano Tinoco
Don Leandro Martínez Puertas
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 533/17
En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2017
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº
1419/2016 contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2016 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal
nº 3 de Getafe, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 223/2014, interpuesto por la representación
de Angelina , interpuesto por la representación de Esmeralda , e interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Leandro Martínez Puertas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 14 de junio de 2016, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 223/2014, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' ÚNICO. Esmeralda -nacida en Marruecos, el NUM000 /1984, con NIE n° NUM001 , sin antecedentes penales y con situación administrativa regular en España- y Angelina -nacida en Marruecos, el NUM002 /1964, con NIE n° NUM003 , sin antecedentes penales y con situación administrativa regular en España- sobre las 22:30 horas del 31 de diciembre de 2010, en un establecimiento de hostelería sito en la c/ La Fuente, de Parla, comenzaron a discutir y, actuando cada una de ellas con intención de menoscabar la integridad física de la otra, se agredieron mutuamente. Como consecuencia, Esmeralda resultó con fractura del incisivo lateral derecho, contusión en incisivo central derecho, traumatismo facial y artritis traumática en hombro izquierdo, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico con antiinflamatorio, antibiótico, frío local, colocación 'de implante incisivo central n° 11 y endodoncia en incisivo n° 12, tardando en curar 30 días, 15 de ellos impeditivos, quedándole, como secuela, perjuicio estético por cicatriz facial y por el incisivo superior. Igualmente, Angelina resultó con arañazo en mejilla derecha; arañazos en lado derecho del cuello y mordedura humana en tercer dedo mano izquierda, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar 5 días, uno de ellos impeditivo.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' CONDENAR a Angelina , como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento y a indemnizar a Esmeralda en la cantidad de 700 euros, con los intereses establecidos en el artículo 576 LEC .
CONDENAR a Esmeralda , como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 10 euros, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
En caso de impago de la multa impuesta, para lo que será preciso el previo pago de la responsabilidad civil, el respectivo condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Angelina , interpuesto por la representación de Esmeralda , e interpuesto por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de la acusada Angelina , se alza arguyendo como motivos del recurso, en primer lugar, en el ordinal del recurso, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , por entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena de la acusada, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. Como segundo motivo se señala que se debe apreciar la eximente de legítima defensa. Como tercer motivo se alega indebida aplicación de la pena impuesta, solicitando pena inferior.
SEGUNDO.- Examinando el primer motivo mencionado, se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.
Concretamente, se señala por la defensa que existiendo dos versiones contradictorias de ambas acusadas, pues no se ha desplegado prueba testifical en plenario, la versión ofrecida por su representada ha sido coherente y persistente, mientras que la declaración de la otra acusada según expone ha sido imprecisa y contradictoria El motivo debe ser desestimado.
En efecto, como razona detalladamente la Sentencia impugnada, ambas acusadas reconocen el hecho de la pelea que se produjo, y si bien mantiene en su descargo esta acusada que ella únicamente procedió a agarrar del pelo a la otra acusada y lo hizo para defenderse (minuto 12 de la grabación), lo cierto es que la otra acusada presenta diversas lesiones, como rotura de dos incisivos y contusiones en el rostro, avaladas por el informe forense y parte médico, que no parecen compatibles con la única acción de agarrar del pelo, como sostiene esta recurrente. Además de lo anterior, contra lo que sostiene el recurso, la versión de su cliente tampoco puede calificarse de persistente a lo largo de todo el procedimiento, pues en su declaración en fase instructora (folios 52 a 54) reconoce que tuvieron una pelea y que se agredieron mutuamente.
TERCERO.- Como segundo motivo se señala por el recurrente que se debe apreciar la eximente de legítima defensa.
El motivo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el Fundamento precedente, debe ser claramente desestimado.
Como expone la Sentencia y se ha razonado antes, lo que aparece probado en la Sentencia no es una agresión ilegítima de la otra parte sino una pelea con acometimiento mutuo, por lo que faltaría ya el elemento esencial de esta circunstancia que exime de la responsabilidad criminal.
Tampoco consta probado que la otra parte emplease un método más peligroso que su cliente en la pelea, teniendo en cuenta además que es la otra parte quien presenta las lesiones más graves, y sin que lógicamente su sola manifestación permita acreditar una legítima defensa eximente de responsabilidad como pretende la defensa, pues es necesario recordar el reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 [RJ 19836723 ], 10 noviembre 1984 [RJ 19845462 ], 19 diciembre 1985 [RJ 19856348 ], 8 mayo 1986 [RJ 19862431 ], 14 junio [RJ 19884919 ] y 19 diciembre 1988 [RJ 19889531 ], y las más recientes de 29 noviembre 1999 [RJ 19998306 ] y 25 abril 2001 ).
CUARTO.- Distinta acogida va a tener la alegación relativa a la solicitud de rebaja de la pena impuesta, por los motivos que expone el recurrente.
En efecto, el artículo 147.1 del Cp , en su redacción posterior a la LO 1/15 que es más favorable al reo, modifica sus penas y establece ' El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.', mientras que en su redacción anterior la pena mínima era la de 6 meses de prisión.
Pues bien, debiéndose aplicar la nueva redacción por ser más favorable al reo, se ha apreciado también en la Sentencia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que se debe imponer la pena inferior en grado, de manera que la pena mínima, que es la que considera la Sentencia y una vez rebajada en grado, sería la de 45 días de prisión, a sustituir conforme al art. 71.2 del Código Penal por la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, considerándose adecuada esta cuota atendiendo a que no aparece acreditada su capacidad económica, pero estando reservada la mínima de 2 euros para situaciones de indigencia que tampoco se prueba.
Por tanto, tratándose además de una cuestión de legalidad, procede estimar parcialmente este motivo de impugnación y rebajar la pena de prisión impuesta por lo señalado en el párrafo precedente.
QUINTO.- Analizando en segundo lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicita que se absuelva a Esmeralda por la falta de lesiones, pues considera que conforme a la DTª 4ª de la LO 1/15 , tras la entrada en vigor de esta Ley no se puede imponer pena alguna por la falta de lesiones objeto de acusación, debiéndose limitar el pronunciamiento al extremo de la responsabilidad civil.
El motivo debe ser estimado. Efectivamente, la Disposición transitoria cuarta de la LO 1/15 establece para los Juicios de faltas en tramitación: '1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) .
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo tanto como solicita el Ministerio Fiscal y ateniendo a la disposición Transitoria Cuarta señalada, cuya confusa redacción ya ha sido aclarada recientemente por el Tribunal Supremo, no procede la imposición de pena alguna por estas faltas de lesiones tras la entrada en vigor de la LO 1/15 , por lo que procede estimar el recurso y absolver a la acusada por la falta de lesiones objeto de condena.
SEXTO.- Entrando ahora a examinar el recurso interpuesto por la defensa de Esmeralda , no procede entrar a valorar el motivo primero del recurso, pues se limitaba a solicitar la rebaja de la pena impuesta por la falta de lesiones, de la que por lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico va a ser absuelta esta acusada.
En segundo lugar, bajo la rúbrica de error en la apreciación en la prueba, como segundo motivo contiene una alegación relativa a la solicitud de responsabilidad civil para su representada. En este sentido, interesa la inclusión, además de los gastos de tratamiento odontológico concedidos en la Sentencia por importe de 1.134 euros, para la reparación de los incisivos 11 y 12, determinados gastos correspondientes a tratamientos que tuvo su defendida en otras dos clínicas dentales (Clínica Pintores y Clínica Vitaldent), así como otros gastos por otros tratamientos todavía no realizados.
El motivo debe ser desestimado. En efecto, la Sentencia acertadamente concede en concepto de responsabilidad civil los gastos de tratamiento por importe de 1.134 euros, para la reparación de los incisivos 11 y 12 en la Clínica Avodent, sin embargo, no se justifica de forma suficiente por la parte que para la reparación del daño causado fueran necesarios esos gastos correspondientes a tratamientos que tuvo su defendida en otras dos clínicas dentales Clínica Pintores y Clínica Vitaldent, ni que el tratamiento llevado a efecto en la Clínica Avodent no fuera suficiente para su curación y reparación del daño.
Asimismo, tampoco se puede acceder a esa otra solicitud por un presupuesto por importe de 843 euros (folios 255 y 256), pues se corresponde con un presupuesto y no una factura, además de un tratamiento que no se habría realizado nada menos que seis años después de los hechos, y por último que se refiere a algunas piezas dentarias distintas de las que sufrieron daños por la agresión (piezas 11, 18, 22, 33 y 44).
SÉPTIMO.- No apreciándose temeridad o mala fe al formular los recursos que ahora se resuelven, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada por la representación procesal de Angelina , contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2016 , que se REVOCA PARCIALMENTE en el único sentido de imponer a Angelina la pena 45 días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir conforme al art. 71.2 del Código Penal por la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento y a indemnizar a Esmeralda en la cantidad de 700 euros, con los intereses establecidos en el artículo 576 LEC , manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2016 , que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de absolver a Esmeralda de la falta de lesiones objeto de acusación, conforme a la DTª 4ª de la LO 1/15 , declarando de oficio las costas causadas en la instancia por esta infracción penal.
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Esmeralda , contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2016 , no habiendo lugar al mismo.
Se declaran las costas de esta alzada de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
