Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 533/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 972/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 533/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100531
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11200
Núm. Roj: SAP M 11200/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0167467
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 972/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 43/2017
Apelante: Dña. Gracia , D. Blas y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. NURIA FELIU SUAREZ y Procurador Dña. CARMEN CATALINA REY
VILLAVERDE
Letrado D. ALFONSO CARBONELL TORTOSA y Letrado Dña. RAQUEL VARGAS MATEOS
Apelado: MINISTERIO FISCAL y D. Blas
S E N T E N C I A Nº 533/2018
Ilmos./as. Sres./as:
Dª. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Fco Javier Martínez Derqui
En la ciudad de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintiséis de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes
autos de procedimiento abreviado, juicio oral 43/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid,
por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar e injurias leves, contra Blas , representado por la
Procuradora de los Tribunales Catalina Rey Villaverde y defendido por la Letrada Raquel Vargas Mateos.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Gracia , representada por la Procuradora de los Tribunales Nuria
Feliu Suárez y asistida por el Letrado Alfonso Carbonell Tortosa.
Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 30 de noviembre de 2017, sentencia con los siguientes hechos probados: ' Ha quedado acreditado, que el acusado Blas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 30 de julio de 2016, sobre las 17:30 horas, después de mantener una acalorada discusión con su esposa Gracia , en el locutorio que regentaba esta, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y en presencia de su hija menor de edad Delfina , con ánimo de menoscabar su integridad física la agredió en la cara y en la cabeza con un móvil, mientras la gritaba 'Vieja, borracha, no vales para nada, ojala te mueras', mediando su hija para tratar de calmarlo a quien también el acusado con idéntico ánimo le propinó un manotazo en la cara, sin que conste que sufriera lesión alguna.
A consecuencia de la agresión proferida a Gracia , ésta sufrió lesiones consistentes, en contusión en región parietal izquierda, contractura muscular cervical y hematoma puntiforme de 2x2 cm en brazo izquierdo, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 4 días no siendo estos impeditivos, sin que conste secuelas por los hechos.
La perjudicada reclama por los daños físicos causados'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo condenar a Blas , como autor responsable de, un delito de lesiones del art. 153.1 Y 3 del Código Penal a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia de armas durante dos años y un día, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Gracia , domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que ésta frecuente, y prohibición de comunicarse con la misma durante un año, nueve meses y un día, debiendo de indemnizarle en la suma de 200 euros con los intereses previstos en el artículo 576 LEC .
Que debo condenar a Blas como autor responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , a las penas de siete meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia de armas durante dos años y un día; todo ello, imponiéndole las costas devengadas incluidas las de la Acusación Particular'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Blas , por el Ministerio Fiscal y por la representación de Gracia , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta
CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Se fundamenta el recurso formulado por el condenado en error en la valoración de la prueba al considerar que las declaraciones de la denunciante y de la hija menor no cumplen con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del recurrente; en error en la apreciación de la prueba por indebida aplicación del art.153.2 y 3 CP ; y error en la apreciación de la prueba porque no se valora objetivamente la versión del acusado; por lo que solicitaba el dictado de sentencia por la que se procediera a su absolución.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular. Pues si conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim corresponde al Juzgador 'a quo' la valoración de la prueba, toda vez que la práctica de la misma se realice conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como en el presente caso, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por el Juzgador y que ha expuesto en la resolución; y ello aún cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por la parte procesal a quien la sentencia no otorga la razón; y la sentencia a la vista de lo anterior, y de las pruebas practicadas, resulta ajustada a derecho, sin perjuicio de que la perjudicada considere que la pena a imponer teniendo en cuenta las circunstancias de caso debería ser mayor, si bien no consta indebida aplicación del artículo 173 del Código Penal .
SEGUNDO .-. La errónea valoración de la prueba, alegada como causa común en los tres motivos que fundamentan el recurso de apelación del acusado, no puede ser estimada.
Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.
Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
El Juez 'a quo' con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.
El denunciado declaró que tenía testigos de que estaba en casa de un amigo, que las denuncias eran falsas por celos, no estaba en casa ese día, ya no vivía allí; ignoraba la causa de las lesiones que pudiera tener; su relación con la menor es buena, pero considera que está manipulada por la madre; no sabe porqué dicen que estuvo en el locutorio o en el domicilio; había estado en casa de unos amigos, bebió pero eso no le impide recordar lo que ocurrió; Juan Carlos y Isaac son los amigos; las relaciones en aquella época eran mala porque iban a divorciarse.
La perjudicada/denunciante declaró que estaba en el locutorio con la hija, que el fue a discutir con ella por los libros de la niña, la empujó, y ella casi se cae y se agarró a la camiseta de él, le lanzó puñetazos a la cara y a la cabeza y le dio en la cabeza, no en la cara, le golpeó con el móvil; a la niña le rozó un puñete, no le dio de lleno, ella se puso en medio para separarlos, el golpe fue cerca del oído; le insultaba a la vez que la agredía; nunca le ha denunciado falsamente; vivían juntos; no sufrió ninguna lesión, le dolía la cabeza durante dos o tres semanas; ha retirado denuncias anteriores, con partes médicos.
Y pese a que el recurrente considera que las testificales de la víctima y de su hija menor sean contradictorias, ambiguas y no verosímiles, no se desprende de las restantes testificales que sea así.
La hija menor, de trece años, declaró que hubo una discusión por sus libros; el padre no la dejó salir del local, la madre se agarró a la camisa de el para no caerse, el le pegaba en la cara y con el móvil golpeaba a la madre en la cabeza; salió y volvió a entrar, insultando a la madre, la menor se metió en medio cuando intentó pegarle otra vez, y a ella le rozó un puñetazo por la cabeza; cuando el padre vio que intentaba llamar a la policía trató de impedirlo y al no conseguirlo se fue de allí; el padre vivía en la casa en aquella época, después de ocurrir estos hechos fue cuando dejó de vivir allí.
No se aprecia una contradicción entre estas declaraciones que pueda invalidarlas, que son coincidentes con las prestadas en la instrucción de la causa, y que aparecen corroboradas por los funcionarios policiales que se personaron en el lugar de los hechos, a los que se manifestó en esencia lo mismo; el primero de ellos declaró que no vio lo que ocurrió, pero acuden requeridos por una agresión que se produce en el interior de un locutorio; y le relató que había sido de empujones, arañazos, y de un golpe portando un teléfono móvil en el cráneo; y el segundo agente de la policía local ratifica lo anterior, que la perjudicada le relató que su marido le había agredido con el teléfono móvil en la cabeza, que hubo un forcejeo y el se marchó.
Por el contrario las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa del denunciado carecen de suficiente credibilidad a estos efectos, pues no negando que aquel pudiera haber estado en el domicilio de Isaac y que pudiera haber pasado allí la noche, no puede afirmarse que lo estuviera en el momento en que ocurrieron los hechos dada la rotundidad de las perjudicadas respecto a cuando se produjo la agresión.
El amigo Isaac , declaró que el 30 de julio de 2016 estuvo el denunciado en su casa, hasta el otro día, llegó sobre las 12 hasta el día siguiente por la mañana; se quedó allí porque había tomado, estaba desde las doce del mediodía; estuvo toda la tarde con él, no se ausentó en ningún momento; y el otro amigo Juan Carlos , declaró que ese día el se quedó en el domicilio, que llegó sobre las 11 o las 12, se quedó toda la noche, no se marchó en ningún momento; se fue a las siete y media u ocho; estuvieron conversando, tomando, escuchando música; a preguntas de la letrada manifestó que el llegó a las 12 de la noche, que el acusado ya estaba allí; ignora donde esta el acusado por la tarde. Estos testimonios se consideraron como confusos y sesgados por parte del Juez a quo, conclusión que se comparte,
TERCERO .- El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación por indebida aplicación del art.153.1. en cuanto a la pena en relación con el art.57.CP , la cual no se ha aplicado siendo preceptiva, con independencia de que se haya causado o no un resultado lesivo, por lo que interesaba que se dictara sentencia por la que además de las penas recogidas en el fallo recurrido se impusiera al penado la prohibición de aproximarse a Doña Gracia , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente en el sentido peticionado en su escrito de acusación.
El art.57.CP establece: '1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior'.
En aplicación del anterior precepto y en cuanto a lo que deba entenderse por delito de lesiones es criterio de esta sección, conforme a la interpretación efectuada por la STS 1023/2009 de 22 de octubre , que, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.
Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa (y no preceptiva), en la medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición, (aunque no preceptiva) también cuando la conducta típica fuera constitutiva de un delito leve, debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1.
No consta que este criterio jurisprudencial haya sido revisado de forma explícita por el Tribunal Supremo, y desde luego el mismo no se opone a la consideración de que la aplicación preceptiva de dichas penas accesorias, cuando lo sea, haya sido considerada acorde a la Constitución, y no opuesta a las disposiciones internacionales que vinculan a España.
En este caso, se razona en la sentencia la no imposición de estas penas, conforme a la anterior doctrina, por lo que se estima acertada la decisión del Juez a quo de no imponer la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, de carácter no preceptivo en el supuesto de malos tratos sin causación de lesión, circunstancias, todas ellas, por los cuales procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal
CUARTO .- Por la acusación particular se ha formulado recurso de apelación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por vulneración de lo dispuesto en el art.153.CP respecto a la penalidad por falta de proporcionalidad, al entender que debiera haberse impuesto una pena prisión de un año por cada uno de los delitos cometidos y de tres años de duración respecto de las penas privativas de derechos; y en segundo lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías del art.24.CE , por inexistencia de concurso de normas e indebida aplicación del art.8.3.CP , al entender que el delito de leve de injurias del art.173.4 debe ser penado por separado, sino dos hechos distintos, cada uno con su individualidad y penalidad específica.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular. Pues si conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim corresponde al Juzgador 'a quo' la valoración de la prueba, toda vez que la práctica de la misma se realice conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como en el presente caso, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por el Juzgador y que ha expuesto en la resolución; y ello aún cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por la parte procesal a quien la sentencia no otorga la razón. La sentencia dictada resulta ajustada a derecho, sin perjuicio de que la perjudicada considere que la pena a imponer teniendo en cuenta las circunstancias de caso debería ser mayor, si bien no consta indebida aplicación del artículo 173 del Código Penal .
La representación del acusado impugnó el recurso de apelación al considerar que la falta de proporcionalidad de la pena, no deja de ser un criterio subjetivo que intenta ir más allá de la libre apreciación directa que tiene el juez sobre los hechos enjuiciados, y que le ha llevado a ponderar las penas solicitadas por las acusaciones, bajo los principios de inmediación y apreciación directa de la prueba, por lo que en caso de mantenerse condena, no debe modificarse penalidad alguna; y que se compartía el criterio aplicado por el Juzgador 'a quo' existiendo en el presente caso un concurso de normas, siendo dicho delito leve absorbido por el delito más complejo corno marca la norma.
QUINTO .- La competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen, reservando la intervención en apelación en aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o la pena impuesta sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria.
La STS 497/2016, de 9 de junio de 2016 , recuerda que: 'el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida . En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .
'....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.
'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE , ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta . Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6- 2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal'.
En el presente caso la Juez a quo motiva las penas impuestas en el cuarto de los fundamentos jurídicos por remisión a los respectivos artículos del Código penal - arts. 153 , 48.2 , 57.2 , 61 , 70.1.2 º, y 66.1.6 º -, procediendo a la imposición del mínimo legal en cada uno de los delitos por los que se condena, por lo que la escueta motivación se considera suficiente a efectos de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
SEXTO .- Se considera en la sentencia impugnada que en las vejaciones efectuadas por el acusado a quien era su esposa con frases humillantes y degradantes, concurre un concurso de normas, al ser de aplicación a los hechos varias normas jurídicas, quedando resuelto por el principio de consunción, regulado en el art.8.3.CP en virtud del cual al haber acaecido las injurias en unidad de acto con el delito principal, del maltrato quedan absorbidas por el delito mas complejo; conclusión que es compartida por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado, pero que es impugnado por la acusación particular, al considerar que cada uno de los delitos debió ser sancionado por separado, pues son dos hechos distintos, cada uno con su individualidad y penalidad específica, pues se lesionan diferentes bienes jurídicos protegidos.
Cabe recordar al respecto el alcance del concurso de leyes y su distinción del concurso de delitos, como se efectúa en la Sentencia del Tribunal Supremo 194/2017, de 27 de marzo : 'Así en la Sentencia 413/2015, de 30 de junio , haciéndose mención de la Sentencia 97/2015 de 24 de febrero , se declara que la doctrina científica y jurisprudencia son contestes en considerar que el concurso de leyes se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueden ser subsumidos en dos o más distintos tipos o preceptos penales de los cuales sólo uno resulta aplicable so pena de quebrantar el tradicional principio del 'non bis in idem'. Distinto es el caso del concurso ideal de delitos, que tiene lugar cuando también concurren sobre un mismo hecho varios preceptos punitivos que no se excluyen entre sí, siendo todos ellos aplicables ( SSTS. 1424/2005, de 5.12 , 1182/2006, de 29.11 , 1323/2009 de 30.12 ).
Entre uno y otro supuesto existe una diferencia esencial u ontológica que radica en que en el concurso de normas el hecho o conducta unitaria es único en su vertiente natural y en la jurídica, pues lesiona el mismo bien jurídico, que es protegido por todas las normas concurrentes, con lo que la sanción del contenido de la antijuridicidad del hecho se satisface con la aplicación de una de ellas, porque la aplicación de las demás vulneraría el mencionado principio del 'non bis in idem'. En cambio, en el concurso ideal de delitos, el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuridicidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado.
En definitiva, como recuerda la STS. 342/2013 de 17.4 , el concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. STS 254/2011, 29 de marzo ).
Y en la Sentencia 35/2012, de 1 de febrero , se examina si las distintas acciones del acusado deban ser calificadas con arreglo a las normas que disciplinan la relación de consunción ( art. 8.3 CP ), como modalidad del concurso aparente de normas. Como es sabido, el concurso normativo implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. STS 254/2011, 29 de marzo ).
Pues bien, la regla de absorción prevista en el art. 8.3 del CP , con arreglo al cual, ' el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél', exige, en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena que la misma ley señala para esa conducta ( lex consumens ), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal ( lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-.
Aplicando la jurisprudencia de esta Sala, que acaba de ser expuesta, al caso que examinamos en el presente recurso, son atendibles las razones expresadas por el recurrente para defender, en este caso, la existencia de una concurso de normas en su modalidad de absorción prevista en el art. 8.3 del CP , con arreglo al cual, ' el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél'.
Como se ha dejado antes expresado, esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo - hecho posterior impune o acto copenado- '.
Aplicando la anterior doctrina a los hechos enjuiciados, no cabe sino compartir en esta alzada la conclusión alcanzada por el Juez a quo, en cuanto que las expresiones vejatorias proferidas en el mismo acto en que se efectuaba la agresión contra la perjudicada quedan absorbidas o subsumidas en el delito de lesiones por el que resulta condenado dada la escasa entidad de las mismas.
SÉPTIMO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimados los recurso de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por las representaciones procesales de Gracia y de Blas , frente a la sentencia nº 524/2017 de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, en el Juicio oral 43/17, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
