Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 533/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1019/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 533/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100348
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8333
Núm. Roj: SAP M 8333/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0027619
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1019/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 402/2017
Apelante: D./Dña. Sixto
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. GUILLERMO EMILIO GONZALEZ MAYORAL
Apelado: D./Dña. Valeriano y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PEDRO MORENA VILLANUEVA
Letrado D./Dña. ANTONIO DIAZ MAYORAL
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
- Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
- D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
SENTENCIA Nº 533/19
En Madrid, a 9 de septiembre de 2019
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento abreviado 402/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , seguido
por delito de estafa, siendo acusado D. Sixto , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso
de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Carmen
Nicolás Rodríguez y defendido por el Letrado D. Guillermo González Mayoral, contra la sentencia dictada por
la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 23 de mayo de 2019, habiendo sido parte apelada el
Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por D. Valeriano , representado por el Procurador D. Pedro
Morena Villanueva y defendido por el Letrado Antonio Díaz Mayoral. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Sr.
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 23 de mayo de 2019, se dictó sentencia en el Procedimiento de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que Sixto ,mayor de edad, rumano y sin antecedentes penales, dedicado a la venta de vehículos de segunda mano, compró a la entidad LEIOCAR el vehículo Ford Focus matrícula ....-FLG el día 23 de diciembre de 2013 con 209.145€, cuyo valor venal, según tasación pericial era de 4891,13€. En ignorada fecha, para generar apariencia de que el coche tenía menos kilómetros, manipuló el cuentakilómetros, rebajándolo a 101493 kilómetros, resultando un valor venal de 5785,12€. En fecha 9/06/2014, Sixto vendió el vehículo al profesor de ajedrez de su hijo, Valeriano con ese kilometraje ya alterado por importe de 5500€, obteniendo el acusado un beneficio de 608,87€ que incorporó a su patrimonio.
SEGUNDO.- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde el auto de procedimiento abreviado de fecha 31/05/2016 al auto de reapertura de fecha 22/05/2017 y desde la diligencia de ordenación de fecha 25/10/2017 al auto de admisión de prueba de fecha 28/03/2019.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Sixto como autor de un delito de estafa del art. 248 y 249 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art.
21.6 CP , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Sixto a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Valeriano con la cantidad de 608,87€ más intereses del art. 576 LEC .
Corresponde a Sixto abonar las costas del procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Sixto , exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de ley.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 23, siendo registradas al número de Rollo 1019/2019 RAA y, no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - El primer motivo del recurso de apelación formulado por la defensa del acusado D. Sixto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 que lo condena por un delito de estafa, es el error en la valoración de la prueba, alegando que de la prueba practicada en el plenario no puede alcanzarse la conclusión de que fuera el investigado quien manipuló el cuentakilómetros del vehículo de segunda mano marca Ford Focus y matrícula ....-FLG que vendió posteriormente a D. Valeriano . Como segundo motivo, expone que en cualquier caso este último no habría sufrido ningún perjuicio económico, pues descontado el IVA del precio de venta de 5.500 euros resultaría un precio de venta incluso inferior al valor venal apreciado pericialmente para ese vehículo para el caso de contar con 210.000 kilómetros, valor que se fijó en 4.891,13 euros, de modo que no podría haberse producido el delito de estafa por el que se le condenó en la instancia.
La acusación particular impugna el recurso, sosteniendo por una parte que la línea de defensa del acusado, consistente en que pudo ser una tercera persona quien manipuló el cuentakilómetros, es completamente novedosa pues no se planteó nada al respecto hasta el momento del plenario, y además no es creíble. Por otra, recuerda que el régimen de imposición en la transmisión de bienes usados es diferente a la que describe el apelante, y que la realidad es que la víctima, D. Valeriano , adquirió un vehículo con 100.000 kilómetros más de los que creía tenía el mismo, habiendo confiado en el acusado por la relación que mantenían en cuanto padres de niños que iban juntos al colegio, habiendo sido además D. Valeriano profesor de ajedrez del hijo de D. Sixto .
El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó escrito impugnando el recurso, considerando que la sentencia apelada es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, intentando la recurrente sustituir el convencimiento de la Juez por el suyo propio.
SEGUNDO .- La valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Nada de lo cual ocurre en este caso.
La Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que el acusado D. Sixto manipuló el cuentakilómetros del vehículo vendido partiendo para ello, en primer lugar, del propio testimonio del acusado, quien reconoció haber comprado el vehículo con 209.145 kilómetros y posteriormente habérselo vendido a D. Valeriano mediante contrato en el que constaban 101.493 kilómetros, y en segundo lugar descartando la versión de descargo de que pudieron ser los empleados de D. Sixto quienes manipularon el cuentakilómetros, señalando que no ha indicado quiénes son esos empleados, debiendo en todo caso asumir cualquier manipulación al respecto.
De todo lo anterior no podemos en esta alzada más que corroborar el discurso planteado en la instancia, no sólo por cuanto las ventajas que proporciona la inmediación al juez a quo impiden suplantar por otra su propia valoración, a menos que ésta resulte incoherente, ilógica o caprichosa, sino porque visualizada la grabación del juicio debemos coincidir en las apreciaciones que realiza la sentencia apelada. No es creíble la versión de descargo del acusado. Primeramente, por novedosa, pues nada dijo al respecto en la instrucción. En segundo lugar, porque no ha identificado quiénes son esos empleados, permitiendo en su caso su citación para declarar en el plenario. Y en tercer lugar, y más importante, porque al margen de quién realizara físicamente la manipulación del cuentakilómetros, lo importante es que el acusado, profesional del sector, compró un vehículo con más de 200.000 kilómetros y se lo ofreció a la víctima, quien así lo declaró en juicio, indicando que tenía alrededor de 100.000, consignándose en el contrato esta última cifra, y constando en el mismo la firma del acusado, quien dada su profesión es de esperar que conozca al detalle si un vehículo que había comprado apenas seis meses antes tenía 200.000 o 100.000 kilómetros, resultando completamente ilógico afirmar que no se dio cuenta de esta diferencia.
De modo que en relación con este primer motivo las conclusiones que alcanza la juzgadora son plenamente compartidas en la alzada, resultando que los hechos sucedieron tal y como se ha plasmado en el relato correspondiente.
TERCERO .- Por lo que se refiere al segundo motivo de apelación, consistente en la indebida aplicación del art. 248 del Código Penal, la parte concreta su denuncia, por un lado, en que no existió perjuicio económico para el denunciante y, de otro, en que este mismo afirmó no sentirse estafado ni quiso presentar denuncia.
Este segundo motivo está igualmente condenado al fracaso, habiendo abordado la jueza de instancia correctamente las cuestiones planteadas, y compartiendo la Sala sus acertados argumentos. En primer lugar, y por lo que se refiere a la afirmación de D. Valeriano , presuntamente realizada ante una primera llamada de la Guardia Civil informándole de que podía haber sido víctima de una estafa, y consistente en que no se sentía estafado ni quería presentar denuncia. En relación con lo anterior, hemos de coincidir con la magistrada de instancia en el extremo de que no es preciso, para la comisión del delito de estafa, que la víctima se sienta engañada, ni por supuesto que presente denuncia, pues se trata de un delito público perseguible de oficio. Este sentimiento o sensación de engaño no forma parte del tipo de estafa. Además, la prueba de que finalmente D. Valeriano se sintió estafado resulta de su posición en el juicio, en que ha asumido la acusación particular.
Por lo que se refiere a la denuncia de que no existió perjuicio económico, el mismo se deriva directamente del hecho de comprar un vehículo, por un precio cierto, creyendo que contaba con 100.000 kilómetros recorridos cuando, en realidad, el turismo tenía más del doble. Sólo este hecho supone un perjuicio patrimonial, excluido el supuesto, que ni se ha mencionado, de que el comprador creyera a su vez estar estafando al vendedor, en el sentido de adquirir un vehículo por un precio muy inferior a su valor real, resultando finalmente que el estafador se ve estafado por la realidad descubierta. Esto último no se produce, D. Valeriano es un ciudadano que, confiando en el acusado por la relación previa existente entre ambos, siendo el primer profesor de uno de los hijos del segundo, y yendo sus respectivos hijos a la misma clase, le compra un vehículo usado en la creencia de que tenía la mitad de uso del que realmente había experimentado.
Por otra parte, tal y como introduce en el debate la acusación particular, el régimen de IVA aplicado a los bienes usados (REBU) es un régimen especial que no se corresponde con lo indicado por la apelante, de modo que no es cierto que dentro del precio se incluyese una cantidad en concepto de IVA por el 21% del precio de venta, ya que no es ésta la base imponible en estos casos. Debió la defensa haber presentado el modelo 303 de liquidación del impuesto para sustentar su afirmación. Así que el beneficio económico del estafador y consiguiente perjuicio económico del estafado tiene varias vertientes, no sólo la diferencia de precio por la que en su caso (de haberse producido la operación) se habría vendido el vehículo de saber el comprador los kilómetros reales con que contaba, sino el hecho mismo, cuantificable económicamente, de haber comprado el vehículo con más del doble de kilómetros que los declarados originalmente.
De modo que este segundo motivo debe igualmente decaer, confirmándose en todos sus puntos la sentencia de instancia.
CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, de conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas del recurso se declara de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Sixto , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución en si integridad, declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

