Sentencia Penal Nº 533/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 533/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1195/2022 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE

Nº de sentencia: 533/2022

Núm. Cendoj: 28079370232022100513

Núm. Ecli: ES:APM:2022:15511

Núm. Roj: SAP M 15511:2022


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0060557

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1195/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 160/2021

Apelante: D./Dña. Guillermo y D./Dña. Herminio

Procurador D./Dña. ANA MARIA ALONSO DE BENITO y Procurador D./Dña. MARIA JESUS LORENZO CUESTA

Letrado D./Dña. AGUSTIN GOMEZ PRESAS y Letrado D./Dña. SILVIA LOPEZ QUIVIRA

Apelado: D./Dña. Guillermo, D./Dña. Herminio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA ALONSO DE BENITO y Procurador D./Dña. MARIA JESUS LORENZO CUESTA

Letrado D./Dña. AGUSTIN GOMEZ PRESAS y Letrado D./Dña. SILVIA LOPEZ QUIVIRA

SENTENCIA Nº 533/2022

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

Dª. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (PONENTE)

Dª. Mª PAZ BATISTA GONZALEZ

En Madrid, a 6 de octubre de 2022.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado, juicio oral 160/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por un delito de LESIONES siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Lorenzo Cuesta, en nombre y representación de Don Herminio, bajo la dirección letrada de Doña Silvia López Quivira, y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Alonso de Benito en nombre y representación de Don Guillermo asistido por el Letrado Don Agustín Gómez Presas venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2022. Impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

'1º.- El día 25 de mayo de 2020, sobre las 01:50 horas, el acusado Herminio, con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido NUM001/1988, sin antecedentes penales, estaba conviviendo con el acusado Guillermo, con DNI nº NUM002, mayor de edad, nacido NUM003/1997, en la CALLE000 nº NUM004 de Madrid.

2º.- El acusado Guillermo, tiene una discusión con el acusado Herminio, entre ambos se intercambian insultos y amenazas. El acusado Guillermo, toma un machete y un cuchillo de 29 centímetros, mientras que el acusado Herminio, toma un palo.

3º.- Cuando el acusado Herminio, quiere llevarse sus ropas del domicilio, forcejea con el otro acusado Guillermo, y el acusado Guillermo, con el ánimo de menoscabar su integridad, le ocasiona, con el machete 'herida contusa en 2º dedo de la mano derecha', de las que precisa una primera asistencia facultativa, curando a los dos días, siendo los dos días no impeditivos.

4º.- El acusado Herminio, con el uso de un palo golpea a Guillermo, con el ánimo de menoscabar su integridad, le ocasiona, lesiones consistentes en 'herida escoriativa en antebrazo izquierdo, herida inciso contusa en región supraciliar izquierda de 4 cms, que precisaron una primera asistencia facultativa, necesitando tratamiento quirúrgico consistente en sutura, invirtiendo en su curación 7 días no impeditivos, quedando como secuelas cicatriz de 4 cms, en región supraciliar izquierda..'

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Herminio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, prevista en el art. 21. 1ª, de legítima defensa putativa del Código Penal , a:

1º) La pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

2º) Imposición de costas.

3º) Y a que indemnice a Guillermo en la cantidad de 1.224 euros, a los que se le aplicará el interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.C .

Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.2º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1º) La pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

2º) Imposición de costas.

3º) Y a que indemnice a Herminio en la cantidad de 100 euros, a los que se le aplicará el interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.C .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del poder Judicial .

Así, pronuncio, mando y firmo ésta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones'.

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 16 de septiembre de 2022, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 1195/2022 RAA, designando ponente. Por providencia de 26 de septiembre de 2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid de fecha 11 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento abreviado, juicio oral 160/2021 seguido por un delito de lesiones contra Don Herminio y Don Guillermo, que recurren la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Don Herminio, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, considera que la sentencia es contraria a derecho y lesiva a los intereses del recurrente, al existir error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, por parte del juez sentenciador. Y para ello realiza una valoración y análisis de la declaración de Don Herminio, haciendo constar la incomparecencia al juicio del acusado Don Guillermo. Analiza igualmente la declaración de los Policías Nacionales que declararon en el plenario (Policía Nacional NUM005, Policía Nacional NUM006) y la inexistencia de testigos directos de los hechos. En igual sentido se refiere a las lesiones sufridas y a los informes médicos forenses y partes de lesiones de Don Herminio. Por último, el apelante expone sentencias que avalan las tesis de esta defensa como legítima defensa de Don Herminio de obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos del artículo 20.4 CP. Concluye las alegaciones, entendiendo que el recurrente, actuó en legítima defensa, con un miedo insuperable, ya que se defendió, como haría cualquier persona que se siente agredido por otra con un arma. Se defendió de la actitud del acusado Guillermo al atacarle con un machete y un cuchillo de largas dimensiones. A esto, añade que los hechos sucedieron a las 01.50 horas, entrada ya la madrugada cuando se encontraba durmiendo cuando el otro acusado, le agredió. Por ello interesa la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, declarando la libre absolución de Don Herminio de los hechos que se le imputan, con todos los demás pronunciamientos favorables o subsidiariamente, se mantenga la pena impuesta en dicha sentencia.

Por su parte el también recurrente Don Guillermo alega (1) error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada y en particular de la declaración prestada en el plenario por acusado, Herminio, y por los Policías Nacionales que asistieron al mismo, se deduce que los hechos se produjeron sin que, ningún testigo estuviera presente. Así pues, el acervo probatorio personal, en ausencia del recurrente, se reduce únicamente a las manifestaciones del acusado, Sr. Herminio, antagonista de este recurrente en la presente causa, cuya versión exculpatoria pasa absolutamente por señalarle como autor de un acometimiento del que el Sr. Herminio afirma haberse limitado a defenderse. Lo que estima se encuentre desacreditado en autos. Entiende que la sentencia recurrida, que se fundamenta casi exclusivamente en un testimonio viciado de subjetividad e interés, cual es el del acusado Sr. Herminio, presenta una argumentación ilógica y apartada de las máximas de la experiencia derivada de una errónea valoración de la prueba, e incurre con ello en una vulneración del principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido ex artículo 24 de la Constitución Española. No considera que exista prueba de cargo suficiente para imputarle la lesión del Sr. Herminio. (2) Infracción de ley, artículo 20. 4º del Código Penal. El recurrente deduce que no agredió al Sr. Herminio. Los hechos parecen haberse iniciado a consecuencia de la reacción del Sr. Herminio ante un mero reproche relativo a la convivencia de los encartados, frente a lo cual aquél reaccionó de una manera iracunda y agresiva que se trasluce en sus propias palabras. Y que en el hipotético supuesto de que se le encontrara responsable de aquélla, su única motivación habría sido la de defenderse del acometimiento del Sr. Herminio, efectuado con un instrumento peligroso, sin que en ningún caso quepa presumir que para ello hubiera empleado los instrumentos cuyo uso le imputa la acusación y sin que hubiera mediado provocación, sino tan solo una reacción irracional y agresiva del propio Sr. Herminio. Por todo ello, entiende que en la hipótesis que a efectos dialécticos plantea, habría actuado en legítima defensa de su integridad física, lo le lleva a solicitar en esta alzada una sentencia absolutoria. (3) Infracción de precepto constitucional: artículo 24 de la CE (principio de presunción de inocencia). Suplica se acuerde la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables

El MINISTERIO FISCAL impugna los recursos. (1) Respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Don Guillermo, considera conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta la sentencia, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Refiere que el recurrente de la sentencia condenatoria aduce error en la apreciación de la prueba y denuncia la no aplicación de manera adecuada la eximente de legítima defensa. Sin embargo, nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada entre las partes, y en el caso del recurrente, los medios empleado en su 'defensa' son un machete y un cuchillo de 29 cms, lo que descarta la posibilidad de aplicar tal circunstancia, con independencia de que el resultado lesivo no fuese de gran entidad para el lesionado. Solicita que se confirme la resolución recurrida. (2) Referente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Don Herminio considera que la resolución es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Mantiene que discrepa el recurrente de la sentencia condenatoria aduciendo error en la apreciación de la prueba y que vuelve a insistir en la solicitud ya efectuada en juicio y analizada con detalle en la sentencia recurrida, de aplicación al caso de la eximente completa de legítima defensa, argumento que rechaza en Juzgador en los fundamentos jurídicos tercero y quinto de la resolución. Solicita se desestime el Recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 11 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento abreviado, juicio oral 160/2021 seguido por un delito de lesiones, condena a Don Herminio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal, apreciando la concurrencia con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, prevista en el art. 21. 1ª, de legítima defensa putativa del Código Penal, a: 1º) La pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal; 2º) Imposición de costas; 3º) Y a que indemnice a Guillermo en la cantidad de 1.224 euros, a los que se le aplicará el interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.C.

El pronunciamiento condenatorio se extiende a la condena a Don Guillermo como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.2º del Código Penal, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1º) La pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal; 2º) Imposición de costas; 3º) Y a que indemnice a Herminio en la cantidad de 100 euros, a los que se le aplicará el interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.C.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto de los recursos de apelación interpuestos, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2020, sobre las 01:50 horas, cuando Herminio, estaba conviviendo con Guillermo. Ambos mantuvieron una discusión durante la que se intercambiaron insultos y amenazas. En un momento de la misma Guillermo, cogió un machete y un cuchillo de 29 centímetros, mientras que Herminio, cogió un palo. Cuando el Herminio, quiso llevarse sus ropas del domicilio, forcejeó con Guillermo, éste último con el ánimo de menoscabar su integridad, le ocasionó, con el machete 'herida contusa en 2º dedo de la mano derecha', de las que precisó una primera asistencia facultativa, curando a los dos días, siendo los dos días no impeditivos.

Herminio, con el uso de un palo golpeó a Guillermo, con el ánimo de menoscabar su integridad, le ocasionó lesiones consistentes en 'herida escoriativa en antebrazo izquierdo, herida inciso contusa en región supraciliar izquierda de 4 cms, que precisaron una primera asistencia facultativa, necesitando tratamiento quirúrgico consistente en sutura, invirtiendo en su curación 7 días no impeditivos, quedando como secuelas cicatriz de 4 cms, en región supraciliar izquierda.

El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenada alegando la vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia y además de error en la valoración de la prueba, planteándose igualmente la indebida aplicación de la circunstancia del art 20.4 del CP (legítima defensa).

TERCERO. -En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

CUARTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita9 , (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los dos acusados y expone y valora en la sentencia las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto de juicio. Destaca la referencia a la incomparecencia de uno de los acusados en concreto Guillermo, para explicar o facilitar una prueba de descargo a su favor, no habiendo ofrecido en el plenario, una hipótesis o versión sobre los hechos distinta, por los que entiende constituye un indicio valorable a fin de dotar de verosimilitud a la acusación formulada, al no existir versión exculpatoria o excluyente de la misma, siendo que la incomparecencia injustificada equivale a su silencio. En este particular debe destacarse, que el juicio se celebró en ausencia de este acusado, de conformidad con lo establecido en el art 786 de la LEC, toda vez que como consta en la causa, fue citado personalmente y dejo de comparecer sin alegar causa alguna.

El Juzgador, refiere y valora la declaración del acusado Herminio, que detallo su versión de los hechos 'que estaba de vagabundo, que un amigo le contacto con Guillermo, tenía miedo, le alquiló una habitación, le pagaba 200 euros, mensuales, le dio un machetazo en los brazos y le dio con el palo. El palo se lo llevó el declarante. Que reclama por las lesiones. Que le agredió con un machete y que el otro acusado tenía un cuchillo de 29 centímetros. Que temió por su vida, no le denuncia porque Guillermo era de una banda organizada. Que Guillermo consumía cannabis'.

También se refiere al testimonio del Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM007 y del Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM006, que ciertamente llegaron al lugar de los hechos cuando habían ocurrido estos. Así el primero refirió 'que recibieron una llamada del 091, donde les indican que estaba una persona con un palo por la calle, cuando ven al hoy acusado, estaba con un palo y les dice que ha discutido con otra persona, y que tuvo que coger el palo para defenderse. Que fueron al lugar donde vivían y allí se encararon, pero no llegaron a engancharse, el otro acusado estaba con sangre en la cara, cuando el otro acusado amenazo a este acusado le detuvieron por amenazas y cuando el acusado ahora presente, le vieron con el palo, y como el otro detenido tenía sangre, llamaron al SAMUR y le detuvieron a este acusado, por lesiones. Que este acusado, indica que el cuchillo y el machete lo llevaba el otro acusado. Que el hoy presente les dijo que las lesiones del otro acusado se las había producido por darle con el palo y que sus lesiones se las había producido el otro acusado con el machete'. Hechos que corrobora el Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM006. Todo ello indicativo de que se había producido una mutua agresión entre los dos acusados. Con ello se valora que los hechos probados en sus ordinales 1º y 2º, se encuentra probado, por la declaración que presta en el acto del juicio oral por parte del acusado Herminio, por su persistencia en la incriminación, la rotundidad mostrada desde el momento de producirse el hecho, considerando creíble su versión como víctima. De igual forma el Juzgador entiende probado el hecho 3º, mediante la documental no impugnada, acreditativa de las lesiones de Herminio, y así el parte de lesiones del Samur (folio 34), objetivadas por el informe de sanidad de la Médico Forense (folio 54), además de la declaración de Herminio, en el acto del juicio oral. Igualmente el hecho 4º, se declara probado mediante la documental no impugnada, donde se acredita las lesiones de Guillermo, por medio de parte de lesiones del Samur (folio 27), objetivadas por el informe de sanidad de la Médico Forense (folio 49), además de la declaración de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005 y NUM006, que si bien no han presenciado las lesiones reciprocas ocasionadas por los acusados, si recuerdan lo que les dijo el acusado Herminio, siendo por tanto testigos de referencia. Se considera en definitiva desvirtuado el principio la presunción de inocencia de los acusados Herminio y Guillermo, como consecuencia de la declaración prestada por el lesionado perjudicado Herminio y las declaraciones de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005 y NUM006, en los que se valora no concurre motivo espurio, así como por los partes de lesiones y los partes de sanidad que objetivan los resultados lesivos ocasionados. Siendo que la actuación de ambos acusados, es una riña recíproca, asumida por ambos. Consecuentemente se debe rechazar la ausencia de prueba de cargo.

En orden a la calificación de los hechos y de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la sentencia razona de forma extensa sobre estos extremos con acierto y corrección. Y así concluye que en el presente caso, las lesiones de Guillermo, se producen como consecuencia de la conducta de Herminio, ya que utiliza en la riña recíprocamente asumida. Respecto a la legitima defensa se valoran igualmente ambas conductas, debiéndose reiterar en este momento los razonamientos de la sentencia apelada en la consideración la existencia de una situación de riña mutuamente aceptada, excluyendo en el caso la concurrencia de la eximente, no así la atenuante como se explica correcta y adecuadamente en el fundamento quinto la resolución. Siendo que nada se ha de reprochar a la sentencia en cuanto a la pena y las consecuencias determinadas en cuanto a la responsabilidad civil.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE recoge y que ampara a los acusados. Esta prueba consistió en la declaración del perjudicado y víctima de la agresión y a su vez agresor que compareció, la testifical de dos agentes de la policía que acudieron al lugar que ratificaron el atestado, ello junto con la documental dada por reproducida específicamente los parte médicos y del forense. Las defensas de los acusados en su defensa argumentaron básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 147.1 del CP y otro del art 147.2 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente a los acusados y considerarles responsables criminalmente en concepto de autores cada uno de un delito de lesiones. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que los acusados debían ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrieron los acusados. De otro lado la consecuencia penológica a es correcta aplicando las penas mínimas correspondientes.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Lorenzo Cuesta, en nombre y representación de Don Herminio, bajo la dirección letrada de Doña Silvia López Quivira, y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Alonso de Benito en nombre y representación de Don Guillermo asistido por el Letrado Don Agustín Gómez Presas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid en fecha 11 de mayo de 2022 en el procedimiento abreviado, juicio oral 160/2021 ,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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