Sentencia Penal Nº 534/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 534/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 320/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 534/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100437

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7156

Núm. Roj: SAP B 7156/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 320/2015
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell
P.A. 139/2013
SENTENCIA
Magistrados:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 320/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el
Procedimiento Abreviado nº 139/2013 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito contra la
seguridad vial; siendo parte apelante don Cayetano , representado por el procurador don Juan Gabriel
Carretero y defendido por la abogada doña Mª Rosa López Gutiérrez.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Gaspar , representado por la procuradora doña Anna
Albalate Dalmases y defendido por el abogado don Jordi Garriga i Puig.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell dictó sentencia de fecha 1-10-2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de febrero de 2009, sobre las 19:20h conducía el vehículo propiedad de Caixarentig, S.A., marca BMW, modelo 118D, matrícula ....YYY , asegurado en la compañía ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por la calle Santa Rosa de Cerdanyola del Vallès, encontrándose bajo los efectos de una ingestión previa de bebidas alcohólicas, por lo que tenía mermadas sus facultades para conducir, con lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, circulando a una velocidad excesiva e inadecuada a las circunstancias de la vía, siendo la velocidad máxima indicada 20km/h y estando el pavimento mojado.

Por ello, no se percató de la existencia de un paso de peatones elevado debidamente señalizado, con lo que al sobrepasarlo a una velocidad elevada, perdió el control del vehículo girando sobre sí mismo a la altura del nº 13, y colisionando con el vehículo Hyundai Atos, matrícula Y....YY , propiedad de Gaspar , y con el vehículo marca Peugeot modelo 308 matrícula ....FFF , propiedad de Sebastián , estando ambos vehículos estacionados correctamente.

Como consecuencia de dichas colisiones, el vehículo propiedad del sr. Gaspar se desplazó varios metros y sufrió daños considerables por los que se declaró en siniestro total, teniendo un valor venal de 1310 euros, reclamando por los mismos; y el vehículo propiedad del sr. Sebastián , sufrió daños en el parachoques y el portón trasero por los que no reclama ya que fue indemnizado por su compañía aseguradora.

Los Agentes de la Policía Local de Cerdanyola del Vallès que fueron requeridos en el lugar del accidente, al percatarse de que el acusado presentaba claros síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como ojos brillantes, deambulación vacilante, habla pastosa e incoherente, repetición de ideas y fuerte olor a alcohol, le requirieron para que se sometiera al test para la determinación del grado de impregnación de alcohol, previa información de derechos y de las consecuencias penológicas de no someterse. El etilómetro debidamente homologado y calibrado, marca Dräger modelo Alcotest 7110, nº serie ARPD-0002, arrojó un resultado de 0,63 mg/l de alcohol en aire espirado a las 19:54h y 0,64 mg/l de alcohol en aire espirado a las 20:08h. El acusado se sometió voluntariamente a la realización de dichas pruebas no solicitando prueba de contraste.

La tramitación del procedimiento penal ha estado paralizada indebidamente durante varios periodos de tiempo, habiendo transcurrido más de seis años desde que tuvieron lugar los hechos hasta que se han enjuiciado, sin que la complejidad de la causa lo justifique y sin que haya sido consecuencia de la actuación del acusado.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Cayetano , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial con conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un 7 meses, así como al pago de manera conjunta y solidaria con la compañía ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como responsable civil directa, de la cantidad de 1.703 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC a favor de Gaspar , siendo responsable civil subsidiaria Caixarentig, S.A.; y al pago de las costas.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Cayetano interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Gaspar , y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación se solicita la absolución del apelante, con base en la alegación de que no ha quedado probado que el recurrente se encontrase bajo los efectos del alcohol en el momento de los hechos.

Sin embargo, sobre la afectación del apelante por el consumo de alcohol hay diversos indicios, que han sido correctamente valorados por la juzgadora de instancia, y que en su conjunto conducen a la plena convicción de que el apelante se encontraba bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, como seguidamente se expondrá.

Segundo.- En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el resultado de las pruebas de alcoholemia arrojó unos resultados de 0'63 y 0'64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Estas cantidades, una vez aplicado el margen de error del etilómetro, no son suficientes por sí solas para constituir el delito tipificado en el art. 379.2 del Código Penal , que exige que la tasa de alcoholemia supere los 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; pero sin duda las tasas de alcoholemia comprobadas en el apelante son indicativas de una ingesta de alcohol que probablemente influya en la conducta del sujeto.

En segundo lugar, el agente de la Policía Local de Cerdanyola del Vallès nº NUM000 declaró en el juicio que el apelante presentaba claros síntomas de encontrarse bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas: fuerte olor a alcohol, falta de equilibrio, y expresiones repetitivas e incoherentes. El apelante intenta en su recurso desvirtuar la credibilidad del testigo, pero lo cierto es que su declaración fue clara, coherente, coincidente con lo que se recoge en el atestado, y no se adivina por qué motivo el testigo, que no tiene ningún interés en este proceso ni tenía relación alguna con el apelante, habría decidido mentir y perjudicar al apelante, cometiendo un delito de falso testimonio Y por último, el mismo hecho de que se produjera el accidente es indicativo de una conducción anómala, puesto que no es normal estrellarse contra un vehículo que está aparcado, en una vía por la que debe circularse a reducida velocidad (el máximo permitido era de 20 Km/hora). Aunque en el recurso de apelación se quiera presentar el accidente como algo inevitable por las características de la vía y de la climatología en esos momentos, tal pretensión está condenada al fracaso. No puede sostenerse que fuera imposible no colisionar con un vehículo aparcado, cuando el hecho ocurrió en un lugar correctamente señalizado, y en el que no se producen habitualmente accidentes, según declaró el testigo don Gaspar . El informe aportado por el apelante en el acto del juicio, y que invoca reiteradamente en su recurso, resulta irrelevante. Tal informe no puede considerarse una prueba pericial, pues no fue ratificado por su autor ni ante el Juzgado de Instrucción ni en el juicio. Su contenido es muy genérico, puesto que no analiza correctamente este caso en concreto (no tiene en cuenta las concretas circunstancias atmosféricas, ni la velocidad del vehículo, ni el estado del conductor, ni el estado y señalización de la vía); y lo que realmente dice es que, en el caso producirse unas circunstancias extremas, sería imposible mantener el control de un coche. Pero esa imposibilidad de control deriva, según el informe, de la conjunción de dos factores: que se produzca el fenómeno de 'acuaplaning', y que se produzca un deslizamiento lateral del vehículo. No se ha acreditado que en el caso que nos ocupa se produjera ninguna de ambas circunstancias; de hecho, no deben producirse si la conducción es correcta, y si no lo es puede constituir un síntoma de la afectación de las capacidades del conductor.

En conjunto, las declaraciones testificales, más la constatación de la tasa de alcoholemia, más la producción del accidente y sus características, son suficientes para concluir que el apelante conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Tercero.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell con fecha 1-10-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 139/2013; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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