Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 534/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 180/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 534/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100420
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9878
Núm. Roj: SAP B 9878/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 180/2019
Procedimiento Abreviado nº 2/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell.
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Mª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 22 de julio de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 180/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en el
Procedimiento Abreviado nº 2/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con fuerza
en las cosas, siendo parte apelante el acusado Lucio , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como
Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de enero de 2019, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Lucio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art.
237 , 238.2 .y 3 y 240 del CP , sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena.
En materia de responsabilidad civil, condeno a Lucio a indemnizar al representante legal de la gasolinera cepsa ubicada en la Ronda de Sant Pau Riu Sec de Sabadell en la cantidad de 259 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC .
Las costas del procedimiento se imponen al acusado, hoy condenado.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Lucio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia y que se absuelva al acusado.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Se declara probado que el acusado, Lucio , mayor de edad, de nacionalidad española, y con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, el día 30 de mayo de 2015 a las 20:36 horas con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito acudió con su vehículo de marca Nissan, modelo serena de color blanco y con matrícula F-....-JP a la gasolinera sita en la Ronda de Sant Pau de Riu Sec nº 7 de Sabadell donde violentó y rompió el candado y cajetines de monedas de los boxes de lavados de vehículos de dicha estación de servicio, usando una pata de cabra, adueñándose de la recaudación sin el consentimiento de su legítimo propietario.'
Fundamentos
PRIMERO- El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: 1.- Infracción de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba. Al efecto alega que los indicios en los que se basa la Juzgadora a quo carecen de fundamento y no son concluyentes, y combate la valoración efectuada en relación a la prueba obtenida mediante fotografías de un teléfono móvil a una pantalla de ordenador, destacando que no es suficiente que un agente reconozca que la persona que aparece en unas imágenes es el Sr. Lucio sin probarlo científicamente.
Añade que es factible que el autor de los hechos delictivos fuera una persona distinta al acusado, y ello porque no se pudo determinar sin género de dudas quien fue la persona que cometió los hechos, y no se pudo determinar si alguien acompañaba a esa personas y si era posible que se llegase en siete minutos de una estación de servicio a otra. E invoca el principio in dubio pro reo .
2.- Infracción y aplicación indebida del art. 237 CP por haber sido aplicado este precepto sin haber quedado acreditada la comisión del delito.
SEGUNDO.- Respecto el primer motivo de impugnación, conviene recordar algunas premisas jurisprudenciales en torno a las facultades revisoras del Tribunal de Apelación cuando de valoración probatoria se trata.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
En esta línea, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, tras haber leído la Sentencia de instancia y visionado el juicio oral grabado, no apreciamos ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia. Antes al contrario, concluimos que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada y por acreditada la autoría del acusado Lucio en esos hechos; y todo ello ha sido adecuadamente inferido por la Magistrada a quo .
En concreto, indicamos que la conclusión sobre la autoría del acusado Lucio se apoya en prueba indiciaria.
En este sentido, a la vista de la prueba practicada, avalamos los hechos base que sustentan la conclusión fáctica de la instancia, extraídos de la prueba practicada y plasmados en la Sentencia combatida, y destacamos lo siguiente: a) Sacramento , responsable de la estación de servicio Cepsa situada en la Ronda de Sant Pau Sec num. 7 de Sabadell en fecha 2 de junio de 2015, visualizó las imágenes del hecho, centrándolo, como se extrae de su declaración, en que una persona salió del vehículo arrancó los dos cajetines de recaudación de la estación de servicio y se los entregó a otra persona que estaba dentro el vehículo Nissan Serena matricula F-....-JP y se llevó la recaudación, grabó las imágenes captadas por las cámaras de seguridad en su teléfono móvil y las mostró a los Mossos d# Esquadra porque a veces el sistema no es compatible -como explicó en el Plenario- y posteriormente vía email envió las imágenes, aportando los datos del vehículo; b) Los agentes identificaron al titular del vehículo implicado en los hechos, que es el Nissan Serena matricula F-....-JP , siendo su titular el acusado; y destacamos en este punto que el Mosso d# Esquadra con TIP NUM000 indico en el Plenario (minuto 03:52 del juicio) que el acusado había sido identificado como titular y conductor de ese vehículo.
c) Los Mossos d# Equadra de Sabadell detuvieron al acusado por un presunto robo con fuerza en otra gasolinera acaecido el mismo día unos siete minutos después a los hechos enjuiciados, a escasa distancia y en idénticas circunstancias que las presentes; d) Cuando Sacramento interpuso denuncia el acusado estaba en dependencias de MMEE por dicho otro robo.
e) El agente con TIP NUM001 indicó que es el instructor de unas diligencias policiales de Cerdanyola del Vallès que se instruyen también por un robo en una estación de servicio cometido con el mismo vehículo, visionaron las imágenes de la gasolinera e identificaron al vehículo del acusado.
f) El agente con TIP NUM002 era el secretario de las diligencias policiales relativas al robo en una gasolinera de Badía e identificó como presunto autor al acusado.
Todos los hechos base valorados por la Juzgadora a quo convergen unidireccionalmente, y permiten concluir de forma lógica y racional que el acusado es el autor de los hechos declarados probados.
El que las imágenes fuesen grabadas en el móvil para ser aportadas en el momento de la denuncia y luego se enviasen vía mail, no permite cuestionar la autenticidad e integridad de la grabación. Y el que no se efectuase una pericial morfológica de las imágenes captadas fue porque, como valora la Juzgadora a quo , no ofreció dudas la autoría de los hechos, y, además, no fue solicitado por la defensa como prueba.
Por lo expuesto, no hay error en la valoración de la prueba.
Y, siguiendo los motivos del recurso en relación a la infracción de precepto legal, los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de robo con fuerza en las cosas, por lo que no se han infringido los arts. 237 , 238.2 º y 240 CP -invocados en el recurso-.
Habida cuenta que se invoca en el recurso vulneración del principio in dubio pro reo , indicamos que el resultado de la prueba practicada y valorada de forma lógica, determina que no se ha infringido ese principio , siendo que el resultado probatorio, por lo ya indicado, no ha arrojado dudas a la Juzgadora a quo . En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
Respecto la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, mencionamos el auto del Tribunal Supremo de 01/04/2004 (Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Soriano Soriano), recoge que ' El Derecho a la Tutela Judicial efectiva -de acuerdo con una reiterada praxis jurisprudencial del Tribunal Constitucional- es un derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes: a) El derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.
b) El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.
c) El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable, d) El de ejercitar los recursos establecidos por la Ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables.
e) El de obtener la ejecución del fallo judicial.
Estos derechos, para cuya más plena efectividad se proclaman seguidamente las garantías jurisdiccionales y procesales enumeradas en el art. 24.2 CE , se refuerzan en la doctrina constitucional mediante la enérgica afirmación del principio 'pro actione' que debe llevar, siempre que lo permitan el buen orden procesal y los derechos de las demás partes, a una interpretación flexible de las exigencias procedimentales y a la evitación de formalismos estériles. Ahora bien, ni el derecho a la tutela judicial efectiva otorga el de obtener una resolución de contenido determinado favorable a las pretensiones del titular, ni en su nombre se puede reclamar que el Juez o Tribunal subsane con su iniciativa, en la indagación de la 'verdad material', la inactividad de las partes sobre las que recae la carga de aportar los hechos al proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva no es, por otra parte, un derecho reaccional, ni 'un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal'. ( STS de 29 de junio de 2001 )'.
Por todo lo razonado en esta resolución, no se ha vulnerado este derecho.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Lucio contra la Sentencia de 30 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y CONFIRMAMOS esa Sentencia.Declaramos de oficio las costas derivadas del presente recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
