Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 534/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1081/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 534/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100357
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8644
Núm. Roj: SAP M 8644/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0306034
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1081/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 115/2018
Apelante: D./Dña. Roberto y CONSTRUCTORA CONMAR SL
Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO
Letrado D./Dña. JOSE A AROSTEGUI MORENO . y Letrado D./Dña. JORGE GOROSTEGUI
ARRIERO
Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA y D./Dña. MINISTERIO
FISCAL
Abogado del Estado
SENTENCIA Nº 534/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 9 de septiembre de 2019
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, los recursos de
apelación contra la sentencia de 27 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, en
el procedimiento abreviado nº 115/18, seguido contra Roberto .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes, el acusado, representado por
la procuradora doña Susana Gómez Castaño y defendido por el letrado don José Aróstegui Moreno y la
responsable civil subsidiaria CONSTRUCTORA CONMAR, SL representada y defendida por los mismos
profesionales, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado; siendo ponente la Ilma. Sra.
Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS El acusado en la presente causa es Roberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador de la mercantil CONSTRUCTORA CONMAR, S.L.
El día 19 de noviembre de 2002, Roberto , como administrador de CONSTRUCTORA CONMAR, S.L., y Rosendo , fallecido el 8 de enero de 2016, como administrador de la mercantil PROMOTORA MOLEÓN, S.A., constituyeron la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 , cuyo objeto era el desarrollo urbanístico y venta de 40 parcelas registradas con los números de finca NUM000 a NUM001 , del Registro de la Propiedad de Marbella, que el mismo día habían adquirido a INVERSIONES SEMA por un precio de 7.211.964 euros.
El 9 de enero de 2006, la Comunidad de Bienes vendió a FORUM FILATÉLICO las citadas fincas por importe de 12.020.242,09 euros.
En el ejercicio tributario 2006, el acusado, como administrador único de la mercantil, al presentar la declaración del Impuesto de Sociedades, con la finalidad de eludir sus obligaciones con la Agencia Tributaria, no declaró el beneficio que le correspondía, derivado de la citada venta, que ascendió a 580.333,195 euros (el 50% de 1.160.669,39 euros), y como consecuencia de ello la cuota que debería haber satisfecho es de 174.099,9655 euros, una vez deducidas retenciones y cantidades abonadas.
FALLO CONDENO A Roberto , como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública referido al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 174.099,96 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de TRES AÑOS, y a que indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de 175.000 euros más los intereses legales, de acuerdo con los arts. 58 de la Ley General Tributaria y 576 de la LEC, con responsabilidad civil subsidiaria de la empresa administrada CONSTRUCTORA CONMAR SL
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de Roberto interpuso el recurso de apelación al que se adhirió CONSTRUCTORA CONMAR, SL.
TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados a las partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha condenado al hoy recurrente como autor de un delito contra la Hacienda Pública, relativo al Impuesto de Sociedades del año 2006 en base a los anteriores hechos probados.
Frente a la sentencia se alza el recurso en el que, tras las alegaciones que ahora analizaremos, termina solicitando, con carácter principal, que se revoque la sentencia de instancia dictando una nueva en la que se acuerde la libre absolución del acusado, alternativamente, que se aprecie la incongruencia de la sentencia y se reduzca la cuota, así como que se aprecien las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante analógica de cuasi prescripción y, alternativamente, que se anule la sentencia por incongruencia omisiva.
Invoca, en primer lugar, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales porque la sentencia de instancia no realiza un relato fáctico completo y se infringe el derecho a conocer con claridad aquello por lo que se condena.
Afirma que los hechos probados reseñados en la sentencia, con el objeto de integrarlos en el tipo delictivo del artículo 305.1 del CP se complementan en la fundamentación jurídica, lo que supone para el acusado el desconocimiento, de forma clara, del motivo por el que se le condena.
En segundo término alega la falta de prueba de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo.
Considera que las acusaciones no han probado la concurrencia del ánimo de defraudar, pues los porcentajes que asignó de cada gasto a cada una de las dos promociones era razonable.
En tercer lugar manifiesta que en la sentencia se efectúa una valoración errónea de la prueba en lo relativo a la determinación de la cuota defraudada, que omite pronunciarse sobre una prueba de descargo esencial, por lo que incurre en incongruencia omisiva y que consigna la cantidad defraudada sin efectuar la liquidación necesaria.
Concretamente, en referencia a la imputación de los gastos de DETECSA hay una discrepancia en cuanto al porcentaje de imputación entre dos informes periciales, por lo que debería haberse dado respuesta motivada sin que sea admisible que la sentencia se acoja mecánicamente a una proposición conjunta que hubiere podido haber en fase previa, que, en todo caso, sería aplicable a los gastos generales pero no a los de DETECSA que afectan a las '40 VILLAS ARCOBALENO'.
Además considera que no se ha dado respuesta sobre la aceptación de los gastos de urbanización posteriores a la venta de la parcela en 2006.
De esta forma, dice, si se realiza una correcta valoración de la prueba que concluya que, efectivamente, los gastos de DETECSA han de ser imputados al 100% a '40 VILLAS DE ARCOBALENO' y si se aceptan los gastos de urbanización posteriores a la venta de 2006, la cuota quedaría por debajo de 120.000 euros, lo que determinaría la absolución del acusado.
En último lugar solicita la aplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La primera porque la prescripción se hubiese producido el 25 de julio de 2012 y la denuncia del Ministerio Fiscal era de fecha 4 de julio de 2012, que dio lugar al auto de incoación de 12 de julio de 2012.
La atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada la solicita porque, entre la presunta comisión de los hechos que se imputan al acusado que datan de 2006, con presentación de denuncia el 12 de julio de 2012 y la fecha de celebración del juicio el 9 de mayo de 2019 han transcurrido siete años.
Alega que, si bien es cierto que en seno de la inspección tributaria los obligados no habían colaborado, ya en el seno del procedimiento penal sí lo hicieron.
SEGUNDO.- Iremos analizando cada uno de los motivos de impugnación que han sido expuestos.
En cuanto al primero de ellos, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 24/2010, de 1 de Febrero de 2010 señala: 'Así doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 1661/2000 de 23.11, 776/2001 de 8.5, 2349/2001 de 12.12, 717/2003 (LA LEY 10436/2004) de 21.5, y 299/2004 de 4.3), señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.
En cuanto a la falta de claridad en la redacción hechos probados también una constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; Por último en cuanto al motivo previsto en el número dos del artículo 851 , también alegado hemos de decir que la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo: a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados; c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos, base de la acusación.
En este sentido la STS. 643/2009 de 18.6 recordó que no basta la expresión de que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones pues lo que sanciona el art. 851.2 LECrim (LA LEY 1/1882) . es el que en la sentencia no se consigne la premisa mayor que describa, precisa, clara y terminantemente, los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituye, quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, cuando de la simple lectura de la sentencia recurrida aparezca que en los hechos probados se relatan, extractadamente, los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en la forma sostenida por ellos, es claro que la sentencia incidirá en el vicio o defecto procesal denunciado en ambos Recursos, aunque resulta incuestionable que no puede pretenderse que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad o constancia; pues a pesar de la redacción del art. 851.2 LECrim (LA LEY 1/1882) . una interpretación lógica del precepto y no puramente literal, solo cabe deducir que la norma es aplicable en aquellos supuestos en que existen algunos (aunque fueran mínimos) hechos que han sido realmente probados, pero no puede exigirse cuando, de la prueba practicada, no puede deducirse ni uno solo de los que sirvan de base a la acusación, pensar lo contrario, sería tanto como caer en el absurdo de obligar a los Tribunales de instancia a faltar a la verdad en la narración histórica de los hechos, haciendo constar como probados situaciones fácticas que de ningún modo han obtenido, según su criterio, la categoría de verdad inculpatoria, pero, salvo este excepcional supuesto, lo que, por el contrario, si es exigible y está en la esencia del Derecho a la tutela efectiva que debe empapar toda actividad jurisdiccional, es el deber impuesto a los órganos judiciales de exponer en términos positivos, con claridad y congruencia los hechos que se consideran probados pues ellos constituyen el presupuesto básico de una adecuada calificación jurídica, la cual, a través de un concordante desarrollo argumental motivado, tiene por destinatarios inmediatos a los justiciables y, de modo general, al resto de los ciudadanos'.
De la lectura de los hechos probados que han sido transcritos, podemos afirmar que no se aprecia en los mismos la falta de claridad a la que alude la parte recurrente. Al contrario los mismos son claros y concretos y permiten un perfecto encaje de los mismos en el tipo delictivo por el que se condena al apelante.
La parte recurrente pretende combatir los mismos porque no recogen el relato de hechos que según ella se deriva de la prueba practicada en estos autos, lo que sin duda excede de la estructura del motivo alegado.
A pesar de lo manifestado, el motivo debe ser desestimado, pues no ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia y el acusado ha podido conocer perfectamente cuál es la conducta que se le imputa y que ésta se encuadra en el delito por el que se le condena.
Identifica perfectamente al sujeto activo del delito, describe la operación de la que resulta la obligación de tributar, la falta de declaración y el importe de la cuota defraudada.
La determinación de los gastos concretos deducibles o el porcentaje de urbanización a los que se alude en la fundamentación jurídica no forman parte del relato fáctico, sino de la valoración de la prueba practicada en el juicio.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la falta de prueba del elemento subjetivo del delito, el ánimo defraudatorio es factible por la simple omisión del sujeto tributario y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1988, quien omite la declaración exigida con intención de eludir el impuesto, no debe ser de mejor condición que quien en su declaración, desfigura o manipula las bases tributarias para pagar menos de lo debido.
Claro es, que la detectación del ánimo defraudatorio ha de hacerse mediante juego de inferencias, derivadas de actos anteriores, coetáneos o posteriores que corresponde decidir al Juzgador ( ss. 27/12/90 , 3/12/91 y 24/2/93 ), doctrina ésta que ha sido matizada por la propia jurisprudencia en el sentido de que la conducta típica no requiere el engaño del tipo de la estafa y, en consecuencia, tampoco que el comportamiento del sujeto activo produzca error en el sujeto pasivo, por lo que es indiferente su estado psicológico de error en los responsables de la gestión de tributos.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 20/11/92 y 25/2/98 negaron que el delito fiscal requiriese de algún artificio o mecanismo engañoso, considerando típica la mera omisión sin necesidad de tergiversación o manipulación de los datos que configuran las correspondientes bases impositivas.
La STS de 6 de noviembre de 2000 ya señaló que el delito fiscal se configura como un delito de infracción de deber, y concretamente del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos públicos. Por ello el núcleo del tipo consiste en la 'elusión de tributos' que es esencialmente un comportamiento omisivo. Tanto en los supuestos de omisión total, por no presentar declaración tributaria alguna, como en los de omisión parcial, por presentar una declaración en la que se omiten determinados ingresos, lo relevante penalmente es la omisión, es decir la elusión del pago del impuesto.
Por lo que a la jurisprudencia se refiere la S.TS. 523/2006, de 19 de mayo (LA LEY 57492/2006) , sostuvo con toda claridad que 'la defensa sostiene, por otra parte, que es necesario hacer algo más que no pagar y que se requiere una 'maniobra de elusión o defraudación'. Es, sin embargo, evidente, que cuando la ley define la conducta típica hace referencia tanto a la acción como a la omisión. Por lo tanto, esta equivalencia de ambas formas de la conducta demuestra que la simple omisión es suficiente, pues si se exigiera que la omisión fuese acompañada de una maniobra de 'elusión o defraudación', que sólo puede ser, por definición, activa, la referencia a la omisión sería superflua'.
Por su parte la S.TS. 801/2008, de 26 de noviembre (LA LEY 193672/2008) declaró que 'la concurrencia del elemento subjetivo requiere que el autor haya obrado con 'ánimo defraudatorio', esto es, en la conciencia clara y precisa del deber de pagar y la voluntad de infringir ese deber'.
Por último, la S.TS. 611/2011, de 29 de mayo, insiste en que el dolo es de apreciar cuando se ha pretendido voluntariamente ocultar a la Hacienda Pública una realidad tributariamente relevante.
En conclusión, la no presentación voluntaria de las preceptivas autoliquidaciones conociendo la obligación de hacerlo satisface las exigencias del tipo descrito en el art. 305 ap. 1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .
La Magistrada a quo explica que estima probado sin duda alguna que el acusado conocía las inexactitudes en que incurría la declaración presentada en la que omitió el beneficio procedente de la venta de las parcelas en la declaración del Impuesto de Sociedades.
Relata a continuación cómo se efectuó la ocultación valorando las pruebas practicadas, sin que ésta sea errónea o absurda y sin que, en modo alguno se pueda alegar ignorancia por haber omitido el beneficio procedente de la venta de las parcelas.
CUARTO.- Se alega también la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la cuota defraudada.
La determinación de la cuota tributaria se erige en elemento objetivo del tipo que habrá de ser fijado por la Jurisdicción penal en el juicio correspondiente, es decir, la deuda tributaria resultante de un expediente administrativo no pasa al debate judicial como un dato predeterminado, intangible e invariable, inmune a la contradicción procesal, sino que es precisamente la sentencia penal la que determina su cuantía pasando por ello en autoridad de cosa juzgada, sin posibilidad de revisión administrativa ulterior habida cuenta el principio de preferencia de la Jurisdicción Penal. El Tribunal Supremo en sentencia de 25-2-98 ha señalado que es al órgano judicial a quien corresponde fijar la cuota defraudada, no a la Administración Tributaria, conforme a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) . Así lo ha declarado una reiterada jurisprudencia de esta Sala afirmando la sentencia de 24-2-93 que reproduce la doctrina de las sentencias de 30 de enero, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 1.991,'que la cuantía de la deuda tributaria como elemento objetivo del delito, que es, debe ser fijada dentro del proceso penal'.
La fijación de la cuota defraudada corresponde al tribunal juzgador, de acuerdo con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral siendo necesario valorar los elementos que llevan a la determinación de la base imponible, y que por tanto establecen la cuantía de la cuota defraudada y si la misma supera el límite del ilícito penal.
Pues bien, en los fundamentos jurídicos Tercero y Cuarto de la sentencia impugnada se va describiendo todo el proceso seguido por la Magistrada para establecer los porcentajes de imputación de los gastos y la cuota defraudada.
Explica, tras describir y valorar los informes obrantes en autos y lo dilatado del proceso por el desacuerdo surgido entre las partes sobre estos extremos, que se estaba a lo pactado finalmente entre ellas, que fue propuesto por los obligados tributarios, sin que se haya acreditado que procede otro criterio diferente, aunque asumiendo el determinado por el perito arquitecto Sr. Enrique por ser más favorable que el propuesto y aceptado por el acusado, habiéndose recogido como informe complementario obrante a los folios 459 y siguientes.
Explica igualmente, valorando la prueba practicada, que comparte y hace suya esta Sala, que los gastos de urbanización correspondientes a facturas emitidas por la Comunidad de Bienes en 2006, que constan en el bloque 5 del Tomo II de la pieza separada documental, por obras de urbanización de '40 VILLAS ARCOBALENO' se han contabilizado por la Agencia Tributaria de acuerdo con el porcentaje indicado y así consta en los informes, en los que se imputa a MONLEÓN el 50% de dicho importe, sin que pueda imputarse todo el gasto sólo a una de las promociones, como pretende el recurrente, al estar la misma integrada en la Junta de Compensación, pues no se ha acreditado que las obras a que se refieren tales facturas se realizaran únicamente en beneficio de la promoción de las 40 VILLAS en tanto que no era una promoción independiente sino conectada y relacionada con otras y las obras afectaban a unos viales que eran zona de paso común a todos los residentes, según el perito Sr. Enrique . Además el contrato con DETECSA para tales obras era a nombre de la Comunidad de Bienes, y, como declaró en el juicio la perito de Hacienda, Sra. Claudia , no se ha acreditado que las facturas fueran abonadas sólo por la empresa del acusado.
En base a lo expuesto, esta Sala considera que la Magistrada de lo Penal valoró correctamente la prueba para llegar a la convicción razonada y fundada de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto así como para la determinación de la cuota defraudada superior al límite previsto por el tipo penal del art. 305 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
QUINTO.- En último lugar solicita la aplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La primera porque la prescripción se hubiese producido el 25 de julio de 2012 y la denuncia del Ministerio Fiscal era de fecha 4 de julio de 2012, que dio lugar al auto de incoación de 12 de julio de 2012.
La atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada la solicita porque, entre la presunta comisión de los hechos que se imputan al acusado, que datan de 2006, con presentación de denuncia el 12 de julio de 2012, y la fecha de celebración del juicio, el 9 de mayo de 2019, han transcurrido siete años.
A este respecto, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 171/2010, de 10 marzo, (FJ 3º) que consagra que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c.
España y STEDH de 28 de octubre de 2003 (LA LEY 245844/2003), Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España).
Para la apreciación de la atenuante no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
En el presente caso, el recurrente, en el acto del juicio no hizo mención alguna sobre este tema, pero lo plantea en el recurso y podemos analizarlo, pues se había enunciado en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio. Sin embargo, ninguna concreción se realiza de los periodos de paralización o demoras en la misma.
Además de ello, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la cuasi prescripción basada en la tardanza del proceso inspector no tiene relevancia en el proceso penal, pero es que resulta, además, que el retraso no es ajeno a la indudable complejidad producida en la dificultosa indagación de datos, que el propio acusado por su interés procuró no hacer explícitos.
Conducta dilatoria que también el acusado ha mantenido en el proceso, pues, a pesar de que tras la presentación de la denuncia comenzó a colaborar y a aportar documentos que se habían omitido inicialmente en la Inspección, ello obligó a la AEAT a tener que ir haciendo nuevos informes con nuevas liquidaciones según se iban aportando los gastos deducibles. La fijación de los porcentajes de imputación de gastos, que debe efectuarse en la fase previa, de Inspección, como no pudo hacerse, se constituyó en objeto de debate en el proceso penal, lo que retrasó enormemente su tramitación.
Por lo expuesto, ambas atenuantes deben ser desestimadas.
SEXTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
CONDENO A Roberto , como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública referido al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 174.099,96 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de TRES AÑOS, y a que indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de 175.000 euros más los intereses legales, de acuerdo con los arts. 58 de la Ley General Tributaria y 576 de la LEC, con responsabilidad civil subsidiaria de la empresa administrada CONSTRUCTORA CONMAR SLSEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de Roberto interpuso el recurso de apelación al que se adhirió CONSTRUCTORA CONMAR, SL.
TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados a las partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ha condenado al hoy recurrente como autor de un delito contra la Hacienda Pública, relativo al Impuesto de Sociedades del año 2006 en base a los anteriores hechos probados.
Frente a la sentencia se alza el recurso en el que, tras las alegaciones que ahora analizaremos, termina solicitando, con carácter principal, que se revoque la sentencia de instancia dictando una nueva en la que se acuerde la libre absolución del acusado, alternativamente, que se aprecie la incongruencia de la sentencia y se reduzca la cuota, así como que se aprecien las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante analógica de cuasi prescripción y, alternativamente, que se anule la sentencia por incongruencia omisiva.
Invoca, en primer lugar, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales porque la sentencia de instancia no realiza un relato fáctico completo y se infringe el derecho a conocer con claridad aquello por lo que se condena.
Afirma que los hechos probados reseñados en la sentencia, con el objeto de integrarlos en el tipo delictivo del artículo 305.1 del CP se complementan en la fundamentación jurídica, lo que supone para el acusado el desconocimiento, de forma clara, del motivo por el que se le condena.
En segundo término alega la falta de prueba de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo.
Considera que las acusaciones no han probado la concurrencia del ánimo de defraudar, pues los porcentajes que asignó de cada gasto a cada una de las dos promociones era razonable.
En tercer lugar manifiesta que en la sentencia se efectúa una valoración errónea de la prueba en lo relativo a la determinación de la cuota defraudada, que omite pronunciarse sobre una prueba de descargo esencial, por lo que incurre en incongruencia omisiva y que consigna la cantidad defraudada sin efectuar la liquidación necesaria.
Concretamente, en referencia a la imputación de los gastos de DETECSA hay una discrepancia en cuanto al porcentaje de imputación entre dos informes periciales, por lo que debería haberse dado respuesta motivada sin que sea admisible que la sentencia se acoja mecánicamente a una proposición conjunta que hubiere podido haber en fase previa, que, en todo caso, sería aplicable a los gastos generales pero no a los de DETECSA que afectan a las '40 VILLAS ARCOBALENO'.
Además considera que no se ha dado respuesta sobre la aceptación de los gastos de urbanización posteriores a la venta de la parcela en 2006.
De esta forma, dice, si se realiza una correcta valoración de la prueba que concluya que, efectivamente, los gastos de DETECSA han de ser imputados al 100% a '40 VILLAS DE ARCOBALENO' y si se aceptan los gastos de urbanización posteriores a la venta de 2006, la cuota quedaría por debajo de 120.000 euros, lo que determinaría la absolución del acusado.
En último lugar solicita la aplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La primera porque la prescripción se hubiese producido el 25 de julio de 2012 y la denuncia del Ministerio Fiscal era de fecha 4 de julio de 2012, que dio lugar al auto de incoación de 12 de julio de 2012.
La atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada la solicita porque, entre la presunta comisión de los hechos que se imputan al acusado que datan de 2006, con presentación de denuncia el 12 de julio de 2012 y la fecha de celebración del juicio el 9 de mayo de 2019 han transcurrido siete años.
Alega que, si bien es cierto que en seno de la inspección tributaria los obligados no habían colaborado, ya en el seno del procedimiento penal sí lo hicieron.
SEGUNDO.- Iremos analizando cada uno de los motivos de impugnación que han sido expuestos.
En cuanto al primero de ellos, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 24/2010, de 1 de Febrero de 2010 señala: 'Así doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 1661/2000 de 23.11, 776/2001 de 8.5, 2349/2001 de 12.12, 717/2003 (LA LEY 10436/2004) de 21.5, y 299/2004 de 4.3), señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.
En cuanto a la falta de claridad en la redacción hechos probados también una constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; Por último en cuanto al motivo previsto en el número dos del artículo 851 , también alegado hemos de decir que la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo: a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados; c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos, base de la acusación.
En este sentido la STS. 643/2009 de 18.6 recordó que no basta la expresión de que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones pues lo que sanciona el art. 851.2 LECrim (LA LEY 1/1882) . es el que en la sentencia no se consigne la premisa mayor que describa, precisa, clara y terminantemente, los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituye, quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, cuando de la simple lectura de la sentencia recurrida aparezca que en los hechos probados se relatan, extractadamente, los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en la forma sostenida por ellos, es claro que la sentencia incidirá en el vicio o defecto procesal denunciado en ambos Recursos, aunque resulta incuestionable que no puede pretenderse que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad o constancia; pues a pesar de la redacción del art. 851.2 LECrim (LA LEY 1/1882) . una interpretación lógica del precepto y no puramente literal, solo cabe deducir que la norma es aplicable en aquellos supuestos en que existen algunos (aunque fueran mínimos) hechos que han sido realmente probados, pero no puede exigirse cuando, de la prueba practicada, no puede deducirse ni uno solo de los que sirvan de base a la acusación, pensar lo contrario, sería tanto como caer en el absurdo de obligar a los Tribunales de instancia a faltar a la verdad en la narración histórica de los hechos, haciendo constar como probados situaciones fácticas que de ningún modo han obtenido, según su criterio, la categoría de verdad inculpatoria, pero, salvo este excepcional supuesto, lo que, por el contrario, si es exigible y está en la esencia del Derecho a la tutela efectiva que debe empapar toda actividad jurisdiccional, es el deber impuesto a los órganos judiciales de exponer en términos positivos, con claridad y congruencia los hechos que se consideran probados pues ellos constituyen el presupuesto básico de una adecuada calificación jurídica, la cual, a través de un concordante desarrollo argumental motivado, tiene por destinatarios inmediatos a los justiciables y, de modo general, al resto de los ciudadanos'.
De la lectura de los hechos probados que han sido transcritos, podemos afirmar que no se aprecia en los mismos la falta de claridad a la que alude la parte recurrente. Al contrario los mismos son claros y concretos y permiten un perfecto encaje de los mismos en el tipo delictivo por el que se condena al apelante.
La parte recurrente pretende combatir los mismos porque no recogen el relato de hechos que según ella se deriva de la prueba practicada en estos autos, lo que sin duda excede de la estructura del motivo alegado.
A pesar de lo manifestado, el motivo debe ser desestimado, pues no ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia y el acusado ha podido conocer perfectamente cuál es la conducta que se le imputa y que ésta se encuadra en el delito por el que se le condena.
Identifica perfectamente al sujeto activo del delito, describe la operación de la que resulta la obligación de tributar, la falta de declaración y el importe de la cuota defraudada.
La determinación de los gastos concretos deducibles o el porcentaje de urbanización a los que se alude en la fundamentación jurídica no forman parte del relato fáctico, sino de la valoración de la prueba practicada en el juicio.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la falta de prueba del elemento subjetivo del delito, el ánimo defraudatorio es factible por la simple omisión del sujeto tributario y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1988, quien omite la declaración exigida con intención de eludir el impuesto, no debe ser de mejor condición que quien en su declaración, desfigura o manipula las bases tributarias para pagar menos de lo debido.
Claro es, que la detectación del ánimo defraudatorio ha de hacerse mediante juego de inferencias, derivadas de actos anteriores, coetáneos o posteriores que corresponde decidir al Juzgador ( ss. 27/12/90 , 3/12/91 y 24/2/93 ), doctrina ésta que ha sido matizada por la propia jurisprudencia en el sentido de que la conducta típica no requiere el engaño del tipo de la estafa y, en consecuencia, tampoco que el comportamiento del sujeto activo produzca error en el sujeto pasivo, por lo que es indiferente su estado psicológico de error en los responsables de la gestión de tributos.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 20/11/92 y 25/2/98 negaron que el delito fiscal requiriese de algún artificio o mecanismo engañoso, considerando típica la mera omisión sin necesidad de tergiversación o manipulación de los datos que configuran las correspondientes bases impositivas.
La STS de 6 de noviembre de 2000 ya señaló que el delito fiscal se configura como un delito de infracción de deber, y concretamente del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos públicos. Por ello el núcleo del tipo consiste en la 'elusión de tributos' que es esencialmente un comportamiento omisivo. Tanto en los supuestos de omisión total, por no presentar declaración tributaria alguna, como en los de omisión parcial, por presentar una declaración en la que se omiten determinados ingresos, lo relevante penalmente es la omisión, es decir la elusión del pago del impuesto.
Por lo que a la jurisprudencia se refiere la S.TS. 523/2006, de 19 de mayo (LA LEY 57492/2006) , sostuvo con toda claridad que 'la defensa sostiene, por otra parte, que es necesario hacer algo más que no pagar y que se requiere una 'maniobra de elusión o defraudación'. Es, sin embargo, evidente, que cuando la ley define la conducta típica hace referencia tanto a la acción como a la omisión. Por lo tanto, esta equivalencia de ambas formas de la conducta demuestra que la simple omisión es suficiente, pues si se exigiera que la omisión fuese acompañada de una maniobra de 'elusión o defraudación', que sólo puede ser, por definición, activa, la referencia a la omisión sería superflua'.
Por su parte la S.TS. 801/2008, de 26 de noviembre (LA LEY 193672/2008) declaró que 'la concurrencia del elemento subjetivo requiere que el autor haya obrado con 'ánimo defraudatorio', esto es, en la conciencia clara y precisa del deber de pagar y la voluntad de infringir ese deber'.
Por último, la S.TS. 611/2011, de 29 de mayo, insiste en que el dolo es de apreciar cuando se ha pretendido voluntariamente ocultar a la Hacienda Pública una realidad tributariamente relevante.
En conclusión, la no presentación voluntaria de las preceptivas autoliquidaciones conociendo la obligación de hacerlo satisface las exigencias del tipo descrito en el art. 305 ap. 1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .
La Magistrada a quo explica que estima probado sin duda alguna que el acusado conocía las inexactitudes en que incurría la declaración presentada en la que omitió el beneficio procedente de la venta de las parcelas en la declaración del Impuesto de Sociedades.
Relata a continuación cómo se efectuó la ocultación valorando las pruebas practicadas, sin que ésta sea errónea o absurda y sin que, en modo alguno se pueda alegar ignorancia por haber omitido el beneficio procedente de la venta de las parcelas.
CUARTO.- Se alega también la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la cuota defraudada.
La determinación de la cuota tributaria se erige en elemento objetivo del tipo que habrá de ser fijado por la Jurisdicción penal en el juicio correspondiente, es decir, la deuda tributaria resultante de un expediente administrativo no pasa al debate judicial como un dato predeterminado, intangible e invariable, inmune a la contradicción procesal, sino que es precisamente la sentencia penal la que determina su cuantía pasando por ello en autoridad de cosa juzgada, sin posibilidad de revisión administrativa ulterior habida cuenta el principio de preferencia de la Jurisdicción Penal. El Tribunal Supremo en sentencia de 25-2-98 ha señalado que es al órgano judicial a quien corresponde fijar la cuota defraudada, no a la Administración Tributaria, conforme a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) . Así lo ha declarado una reiterada jurisprudencia de esta Sala afirmando la sentencia de 24-2-93 que reproduce la doctrina de las sentencias de 30 de enero, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 1.991,'que la cuantía de la deuda tributaria como elemento objetivo del delito, que es, debe ser fijada dentro del proceso penal'.
La fijación de la cuota defraudada corresponde al tribunal juzgador, de acuerdo con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral siendo necesario valorar los elementos que llevan a la determinación de la base imponible, y que por tanto establecen la cuantía de la cuota defraudada y si la misma supera el límite del ilícito penal.
Pues bien, en los fundamentos jurídicos Tercero y Cuarto de la sentencia impugnada se va describiendo todo el proceso seguido por la Magistrada para establecer los porcentajes de imputación de los gastos y la cuota defraudada.
Explica, tras describir y valorar los informes obrantes en autos y lo dilatado del proceso por el desacuerdo surgido entre las partes sobre estos extremos, que se estaba a lo pactado finalmente entre ellas, que fue propuesto por los obligados tributarios, sin que se haya acreditado que procede otro criterio diferente, aunque asumiendo el determinado por el perito arquitecto Sr. Enrique por ser más favorable que el propuesto y aceptado por el acusado, habiéndose recogido como informe complementario obrante a los folios 459 y siguientes.
Explica igualmente, valorando la prueba practicada, que comparte y hace suya esta Sala, que los gastos de urbanización correspondientes a facturas emitidas por la Comunidad de Bienes en 2006, que constan en el bloque 5 del Tomo II de la pieza separada documental, por obras de urbanización de '40 VILLAS ARCOBALENO' se han contabilizado por la Agencia Tributaria de acuerdo con el porcentaje indicado y así consta en los informes, en los que se imputa a MONLEÓN el 50% de dicho importe, sin que pueda imputarse todo el gasto sólo a una de las promociones, como pretende el recurrente, al estar la misma integrada en la Junta de Compensación, pues no se ha acreditado que las obras a que se refieren tales facturas se realizaran únicamente en beneficio de la promoción de las 40 VILLAS en tanto que no era una promoción independiente sino conectada y relacionada con otras y las obras afectaban a unos viales que eran zona de paso común a todos los residentes, según el perito Sr. Enrique . Además el contrato con DETECSA para tales obras era a nombre de la Comunidad de Bienes, y, como declaró en el juicio la perito de Hacienda, Sra. Claudia , no se ha acreditado que las facturas fueran abonadas sólo por la empresa del acusado.
En base a lo expuesto, esta Sala considera que la Magistrada de lo Penal valoró correctamente la prueba para llegar a la convicción razonada y fundada de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto así como para la determinación de la cuota defraudada superior al límite previsto por el tipo penal del art. 305 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
QUINTO.- En último lugar solicita la aplicación de la atenuante analógica de cuasi prescripción y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La primera porque la prescripción se hubiese producido el 25 de julio de 2012 y la denuncia del Ministerio Fiscal era de fecha 4 de julio de 2012, que dio lugar al auto de incoación de 12 de julio de 2012.
La atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada la solicita porque, entre la presunta comisión de los hechos que se imputan al acusado, que datan de 2006, con presentación de denuncia el 12 de julio de 2012, y la fecha de celebración del juicio, el 9 de mayo de 2019, han transcurrido siete años.
A este respecto, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 171/2010, de 10 marzo, (FJ 3º) que consagra que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c.
España y STEDH de 28 de octubre de 2003 (LA LEY 245844/2003), Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España).
Para la apreciación de la atenuante no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
En el presente caso, el recurrente, en el acto del juicio no hizo mención alguna sobre este tema, pero lo plantea en el recurso y podemos analizarlo, pues se había enunciado en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio. Sin embargo, ninguna concreción se realiza de los periodos de paralización o demoras en la misma.
Además de ello, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la cuasi prescripción basada en la tardanza del proceso inspector no tiene relevancia en el proceso penal, pero es que resulta, además, que el retraso no es ajeno a la indudable complejidad producida en la dificultosa indagación de datos, que el propio acusado por su interés procuró no hacer explícitos.
Conducta dilatoria que también el acusado ha mantenido en el proceso, pues, a pesar de que tras la presentación de la denuncia comenzó a colaborar y a aportar documentos que se habían omitido inicialmente en la Inspección, ello obligó a la AEAT a tener que ir haciendo nuevos informes con nuevas liquidaciones según se iban aportando los gastos deducibles. La fijación de los porcentajes de imputación de gastos, que debe efectuarse en la fase previa, de Inspección, como no pudo hacerse, se constituyó en objeto de debate en el proceso penal, lo que retrasó enormemente su tramitación.
Por lo expuesto, ambas atenuantes deben ser desestimadas.
SEXTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019, en el juicio oral número 115/18, del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

