Sentencia Penal Nº 534/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 534/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 20/2019 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 534/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100537

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10470

Núm. Roj: SAP B 10470:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Sala; Sumario nº 20/2019

Procedimiento de origen; Sumario nº 4/2019

Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona

SENTENCIA 534/20

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:

D. José María Assalit Vives

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

D. Ignasi de Ramon Fors

Barcelona a 13 de octubre de 2020.

VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario nº 20/2019, correspondiente al Sumario nº 4/2019 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, seguido por delito de robo con violencia en casa habitada, delitos de agresión sexual, delito de lesiones y delito leve de lesiones, contra el siguiente procesado:

- Torcuato, nacido el NUM000 de 1971 en Barcelona, con DNI núm. NUM001, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, y en situación de prisión provisional por esta causa acordada por auto de 30 de noviembre de 2018, habiendo sido detenido el día 28 de noviembre de 2018. Ha estado representado por la Procuradora Sra. Elisenda Parellada Jofre y defendido por el Letrado Sr. Christian Saverio Maiolo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Alicia Alcaraz Castillejos, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de los Mossos dŽ Esquadra, dictándose el día 13 de mayo de 2019 Auto de procesamiento para el procesado Torcuato, practicándose la indagatoria, siendo finalmente declarado concluso el sumario por la Magistrada Instructora, con emplazamiento de las partes.

Elevada la causa a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó Magistrado ponente y, mediante auto de 11 de noviembre de 2019, se confirmó la conclusión del mismo acordándose por auto de 21 de noviembre de 2019 la apertura del juicio oral. Se cumplimentaron los trámites de calificación provisional del Ministerio Fiscal, y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

Señalada la fecha para la celebración de la vista oral, ésta tuvo lugar el día 7 de octubre de 2020, habiendo asistido todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del procesado, las testificales, las periciales y la documental, con el resultado que se refleja en la grabación del juicio oral.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de la siguiente forma:

-Los hechos ocurridos en el domicilio de Evangelina son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 CP, de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180.1.3º del Código Penal y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

-Los hechos ocurridos en el domicilio de Delia son constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180.1.3º del Código Penal; alternativamente son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa de los art. 242.1 y 2, 16 y 62 CP, y, además, de un delito de lesiones del art. 147.1 CP.

De esos delitos es responsable en concepto de autor el procesado Torcuato, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP en relación al delito de robo con violencia en casa habitada y de los delitos de lesiones, solicitando las siguientes penas:

-Para el delito de robo con violencia en casa habitada ocurrido en el domicilio de Evangelina, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

-Para cada uno de los delitos de agresión sexual de los arts. 178 y 180.1.3º del Código Penal la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; y también la imposición de una pena de siete años de libertad vigilada a cumplir una vez finalizado el cumplimiento de las penas privativas de libertad ( art. 192.1º CP).

Conforme el art. 57 CP se interesa la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros respecto de Delia y Evangelina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que estas frecuenten, así como la prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio durante un periodo de tres años superior al establecido para la prisión.

-Alternativamente, para el delito de robo con violencia en casa habitada ocurrido en el domicilio de Delia, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

-Para el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP la pena de dos meses de multa a razón de diez euros diarios con la previsión del art. 53 CP para caso de impago.

-Para el delito de lesiones del art. 147.1 CP la pena de veintiún meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Y la condena en costas.

En materia de responsabilidad civil, solicitó que el procesado: indemnice a Evangelina en las cantidades de 50 euros por el efectivo sustraído, 1.097,46 euros por las lesiones sufridas, 650 euros por las secuelas y 3.000 euros en concepto de daños morales; e indemnice a Delia en las cantidades de 2.789,06 euros por las lesiones sufridas, 4.622,28 euros por las secuelas y 3.000 euros en concepto de daños morales. Dichas cantidades devengarán intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC.

TERCERO.- La defensa letrada del procesado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicitaba su absolución.

Alternativamente calificó los hechos de la siguiente forma:

-Constitutivos de un delito de robo con violencia -en relación a la vivienda de Evangelina- de los arts. 242.1 y 2 CP, concurriendo la circunstancia del art. 20.2ª y alternativamente la atenuante del art. 21.2ª CP, por el que procede imponer al procesado la pena de dos años de prisión.

-Constitutivos de un delito de robo con violencia -en relación a la vivienda de Delia- de los arts. 242.1 y 2 CP en grado de tentativa del art. 16.1 CP, concurriendo la circunstancia del art. 20.2ª y alternativamente la atenuante del art. 21.2ª CP, y la circunstancia del art. 21.4ª CP, por el que procede la absolución; alternativamente procede imponer al procesado la pena de seis meses de prisión.

-Constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, por el que procede imponer al procesado la pena de tres meses.

-Constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, por el que procede imponer al procesado la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios.

CUARTO.-Concedida la última palabra al acusado, quedó visto para Sentencia.


PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Torcuato, mayor de edad, con DNI núm. NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 11:15 horas del día 21 de octubre de 2018, aprovechando que Evangelina, nacida el NUM002 de 1940 por lo que tenía en esa fecha 78 años de edad, entró en la portería sita en la CALLE000 nº NUM006 de Barcelona, accedió también al interior de la portería antes que se cerrase la puerta, y una vez dentro del edificio el acusado Torcuato subió por las escaleras hasta el domicilio de Evangelina, que está en el principal segunda.

Tras entrar Evangelina en su domicilio, antes de que se cerrase la puerta, entró el acusado Torcuato en ese domicilio, quien, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico y admitiendo el empleo de violencia física y siendo indiferente a las consecuencias de la misma, y prevaliéndose de una clara superioridad física respecto de Evangelina, empujó a Evangelina, la hizo caer, la cogió del pelo y la arrastró hasta la habitación, donde la tumbó en la cama boca abajo, le golpeó en la cabeza y todo ello al tiempo que le pedía dinero, consiguiendo quedarse con 50 euros de Evangelina. Luego salieron de la habitación, el acusado Torcuato empotró a Evangelina contra la pared y seguía pidiéndole dinero. Al oír una voz el acusado Torcuato se marchó del domicilio.

A consecuencia de la conducta violenta del acusado Torcuato, Evangelina padeció lesiones consistentes en hematoma peripalpebral izquierdo sin tensión, rodilla izquierda con tumefacción local y dermoabrasiones infrapatelares y dolor a la palpación infrapatelar e interlinea, parrilla costal con dolor a la palpación del hemitórax izquierdo que aumenta con palpación profunda y la tos, movilidad limitada por el dolor; también presentó un hematoma en pirámide nasal, hematoma en región malar y sien izquierdas, equimosis en pierna izquierda y hematomas en ambos antebrazos. Estas lesiones precisaron para su sanación de una primera asistencia facultativa, y de veintiún días, todos ellos impeditivos y uno de ellos de hospitalización, quedándole como secuelas sintomatología compatible con una ansiedad/trastorno adaptativo leve y dolor malar izquierdo residual.

SEGUNDO.- Tras el hecho anterior, el acusado Torcuato se introdujo en la finca ubicada en la CALLE000 nº NUM003 de Barcelona, y, aprovechando que Delia, nacida en fecha NUM004 de 1924 por lo que tenía en esa fecha 94 años de edad y empleaba un caminador para desplazarse, se encontraba abriendo la puerta de su domicilio sito en piso NUM005, el acusado Torcuato, actuando con ánimo libidinoso y admitiendo el empleo de violencia física y siendo indiferente a las consecuencias de la misma, y prevaliéndose de una clara superioridad física respecto de Delia, la empujó para acceder al interior del domicilio, cayendo Delia al suelo, la golpeaba cada vez que intentaba levantarse, y le propinó golpes en el cuerpo y en la cabeza hasta llevarla a la habitación donde cayó encima de la cama. Una vez encima de la cama, el acusado Torcuato intentó quitarle las medias y la ropa interior a Delia con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, no consiguiéndolo debido a la fuerte resistencia opuesta por esta, por lo que el acusado Torcuato se marchó de ese domicilio.

A consecuencia de la conducta violenta del acusado Torcuato, Delia sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo extendido a región malar y maxilar superior, hematoma conjuntival izquierdo con disminución de agudeza visual que presentó una hemorragia vítrea con desgarro retiniano que precisó tratamiento médico quirúrgico con fotocoagulación (laser) con una evolución favorable y recuperación total de la vista; y también sufrió un hematoma en antebrazo izquierdo. Tales lesiones precisaron para su curación de un total de treinta y siete días, que fueron impeditivos con ingreso hospitalario en un centro de convalecencia del cual recibió el alta en fecha 27/11/2018. Le quedaron como secuelas una hiperpigmentación residual en el párpado inferior del ojo derecho, en la pirámide nasal, en párpado inferior del ojo izquierdo y malar homolateral que supone un perjuicio estético de tipo moderado.

TERCERO.- El acusado Torcuato llevó a cabo las conductas descritas en los apartados anteriores teniendo levemente afectadas sus capacidades volitivas y cognitivas por el previo consumo de drogas tóxicas y alcohol.

En fecha 30 de noviembre de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallès acordando la prisión provisional del acusado Torcuato.


Fundamentos

PRIMERO.- De la valoración de la prueba.

Los hechos que se recogen en los Hechos Probadoshan llegado a la convicción judicial en el modo concreto en que han sido relatados, tras valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los resultados probatorios arrojados por los actos de prueba llevados a cabo en el plenario, que son, la declaración del acusado, la declaración de las testigos víctimas, una de ellas reproducida en el Plenario al haberse practicado como prueba preconstituida, las otras testificales, las periciales, la pericial documentada y el resultado de prueba documental propuesta.

Para alcanzar esa conclusión fáctica debe analizarse la prueba practicada en el plenario.

I.- El acusado Torcuato, respecto del domicilio de la CALLE000 nº NUM006 de Barcelona, explicó en el plenario que el día 21 de octubre de 2018 accedió a ese domicilio tras entrar por la primera puerta de la calle que quedó medio abierta, la señora (refiriéndose a la Sra. Evangelina) subió por el ascensor y él por la escalera, antes de cerrar la señora la puerta entró en el domicilio, empujó a la señora y la cogió para que le diera dinero, llegando a cogerle 50 euros. Sin embargo, el acusado niega que tocara a esta señora.

Respecto del domicilio de la CALLE000 nº NUM003 de Barcelona, aunque al principio el acusado dijo en el plenario que tenía problemas de memoria, luego explicó que también le pidió dinero, entró en la habitación, intentó registrarla, pero la señora (refiriéndose a la Sra. Delia) empezó a pegar con las manos y a dar patadas. Sin embargo, el acusado niega que intentara quitarle las medias y la ropa interior a esa señora, y niega que la quisiese agredir sexualmente, indicando que solo quería dinero para droga.

El acusado afirmó en el juicio respecto el día 21 de octubre de 2020 que llevaba cuatro días consumiendo drogas y bebiendo alcohol, y que llevó a cabo los hechos enjuiciados para conseguir dinero y poder consumir droga.

Esta declaración del acusado está corroborada por la siguiente prueba:

1.- El informe fotográfico de 29 de noviembre de 2018 de la Unidad Territorial de Policía Científica de Barcelona (obrante en los folios 249 y ss), cuyo objeto era constatar las similitudes con las prendas de ropa del detenido ( Torcuato) y los printers obtenidos de las cámaras de video vigilancia de la CALLE000 NUM006, y con las imágenes de los objetos con detalle en dependencias policiales, que eran, en concreto, un pantalón, zapatillas, bolsa de mano, gafas y chaleco; y en ese informe se aprecian similitudes en cada uno de esos objetos y los printers obtenidos, lo que fue afirmado por el Mosso dŽ Esquadra con TIP NUM007 en el plenario. Por su parte, el Mosso dŽ Esquadra con TIP NUM008 declaró en el plenario sobre las prendas y objetos ocupados en la detención (pantalón, zapatillas, bolsa de mano, gafas y chaleco negro).

2.- El informe lofoscópico de 22 de noviembre de 2018 de la Unidad Central de Identificación Lofoscópica (obrante en los folios 235 y ss), los oficios de notificación de identificación lofoscópica (obrantes en los folios 239 y ss), y los informes periciales lofoscópicos comparativos de la Unidad Central de Identificación Lofoscópica de 23 y 24 de septiembre de 2020 (obrantes en los folios 151 y ss del rollo de Sala) . Respecto las huellas halladas en el domicilio de la CALLE000 nº NUM006 de Barcelona, el indicio 1 testimonio métrico 1, de la cara interior de la puerta principal, se corresponde con la palma de la mano izquierda del acusado (folio 161 del rollo de Sala); y respecto las huellas halladas en el domicilio de la CALLE000 nº NUM003 de Barcelona, el indicio 1 testimonio métrico 1, de una caja metálica, se corresponde con el dedo 9, anular de la mano izquierda del acusado (folio 171 del rollo de Sala).

II.- La declaración de Evangelina, quien explicó en el plenario de forma firme, coherente, convincente y sin ambigüedades, que el día 21 de octubre de 2018 sobre las 11:15 llegó a su casa, abrió la puerta, detrás entró un señor, cuando abrió la puerta ese señor entró, la empujó, cayendo al suelo, la cogió por el pelo por todo el pasillo hasta su habitación, la tumbó en la cama boca abajo, todo ello pidiendo dinero y llegando a coger 50 euros, explica que él se ponía las manos en sus propios genitales, luego la empotró contra la pared, le seguía pidiendo dinero y también se puso la mano en sus propios genitales. En relación a ese acto de ponerse las manos en sus genitales, la Sra. Evangelina concretó luego de forma lógica que notó que se tocaba con la ropa puesta pero no lo vio porque estaba boca abajo en la cama y luego contra la pared.

No apreciamos en la declaración de Evangelina ningún ánimo espurio ni de venganza frente al acusado, y además está corroborada esa declaración con el informe médico forense obrante en los folios 488 y ss, en el que se recoge que Evangelina sufrió las lesiones recogidas en los Hechos probados, las cuales guardan relación de causalidad con la conducta violenta desplegada por el acusado; y también está parcialmente corroborada con la declaración del acusado.

De esta declaración testifical de Evangelina, junto con la declaración del acusado, extraemos que en el proceder el acusado presidió un ánimo de conseguir un beneficio económico inmediato mediante la obtención de dinero, y también un ánimo de atentar contra la integridad física ajena para lograr ese fin. Ello es así porque tanto cuando Evangelina estaba boca abajo en la cama como cuando estaba contra la pared, el acusado le pedía dinero, como se desprende de la declaración de la Sra. Evangelina; y, además, es relevante que la Sra. Evangelina no vio que el acusado se tocase sus propios genitales, sino que lo intuyó. En consecuencia, todo ello evidencia a juicio de este Tribunal que el acusado no tuvo ánimo libidinoso, sino de apoderarse de dinero ajeno admitiendo para ello el empleo de violencia física y fue indiferente a las consecuencias lesivas de la misma.

Del informe médico forense obrante en los folios 114 y ss queda probado que Evangelina nació el NUM002 de 1940, y que tenía 78 años de edad en el momento de los hechos.

III.- La declaración de Delia, quien estaba imposibilitada para declarar en el juicio oral como testigo por el resultado del informe médico forense obrante en el folio 188 del rollo de sala, se reprodujo su declaración en el Plenario al practicarse como prueba preconstituida en fase instructora.

De esta declaración preconstituida se extrae, por ser una declaración firme, coherente, convincente y sin ambigüedades, y sin apreciarse ánimo espurio o de venganza hacía el acusado, que el día 21 de octubre de 2018 cuando entró en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 piso NUM005 de Barcelona, el acusado la empujó para entrar en el domicilio, cayó al suelo, la golpeaba cada vez que intentaba levantarse, le propinó golpes en el cuerpo y en la cabeza hasta llevarla a la habitación donde cayó encima de la cama, y cuando estaba encima de la cama le quitó las bragas pero la ropa interior no, defendiéndose ella con sus piernas y dando mordiscos al acusado en el brazo cuando podía. Afirma esta testigo que el acusado no habló ni dijo nada, de lo que inferimos que no le pidió dinero ni otra cosa. Respecto de esto último, aunque la Sra. Delia pueda tener problemas de audición, como se aprecia en su declaración, es clara cuando responde que -el acusado- no habló ni dijo nada, siendo que, además, el proceder desplegado por el acusado no casa con el actuar para conseguir dinero ajeno, ya que para esto no era necesario quitar las bragas a Delia ni desplegar violencia física para llevarla hasta la cama, abandonando el domicilio sin llevarse nada ajeno.

Esta declaración de Delia está corroborada con el informe médico forense obrante en los folios 491 y ss, en el que se recoge que Delia sufrió las lesiones recogidas en los Hechos probados, las cuales guardan relación de causalidad con la conducta violenta desplegada por el acusado; y también está parcialmente corroborada con la declaración del acusado, aunque este niega que le intentase quitar la ropa interior o le quitase las bragas aduciendo que solo quería dinero.

De esta declaración testifical de Delia extraemos que el acusado actuó respecto esta señora con ánimo libidinoso, esto es, para satisfacer sus deseos sexuales y admitiendo el empleo de violencia física siendo indiferente a las consecuencias de la misma; y consideramos que no actuó con ánimo de conseguir un beneficio económico inmediato mediante la obtención de dinero. El que en el hecho anterior (de la CALLE000 nº NUM006) tuviese el acusado ánimo de conseguir un beneficio económico inmediato, no interfiere en que en el segundo hecho (de la CALLE000 nº NUM003) tuviese solo ánimo libidinoso y de menoscabar la integridad física ajena para lograr ese fin.

Del informe médico forense obrante en los folios 118 y ss queda probado que Delia nació el NUM004 de 1924, por lo que tenía 94 años de edad en el momento de los hechos, y necesitaba un caminador para deambular.

Sin embargo, en la medida que el Ministerio Fiscal, en relación al domicilio de la CALLE000 nº NUM003 NUM005 de Barcelona, acusa de forma principal de que el acusado '... intentó quitarle las medias y la ropa interior a la Sra. Delia', siendo que el auto de procesamiento de 13 de mayo de 2019 (folio 469 y ss) también recoge '...intentando quitarle la ropa interior...', consideramos que no podemos consignar como probado que el acusado le quitó las bragas a Delia por cuanto es un hecho perjudicial para el acusado.

En relación a este hecho acaecido en el domicilio de la CALLE000 nº NUM003 NUM005 de Barcelona, si bien la defensa del acusado invocó en conclusiones definitivas que es un delito de robo con violencia en grado de tentativa por el que debe ser absuelto al no haber sido objeto de imputación ni de procesamiento, no es necesario entrar en este extremo por cuanto hemos calificado los hechos acaecidos en ese domicilio como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa inacabada.

No obstante, de haberse calificado esos hechos del domicilio de la CALLE000 nº NUM003 NUM005 como constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa, era posible la condena por ese delito por el contenido del auto de procesamiento, ya que el proceder del acusado -plasmado en el auto de procesamiento- y luego objeto de debate en el juicio oral, es lo que se debe valorar, a la vista del resultado probatorio, para inferir cuál era el ánimo que le guiaba en su actuación, siendo que en este supuesto hemos apreciado el ánimo libidinoso.

SEGUNDO.-De la calificación jurídica de los hechos.

I.- Los hechos consignados en el apartado primero de los Hechos probados son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 del Código Penal, y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.

Los elementos de tipo del delito de robo con violencia en casa habitada son los siguientes: a) la existencia de un acto de apoderamiento; b) de bienes de ajena pertenencia, c) conanimus lucrandi; d) empleando para ello violencia o fuerza física, o 'vis psíquica' o intimidación; y e) que los hechos se produzcan en vivienda.

En el supuesto de autos, como se ha valorado en el Fundamento anterior, el acusado Torcuato accedió al domicilio de Evangelina con ánimo de apoderarse de bienes ajenos, en concreto de dinero para obtener un inmediato beneficio económico, y con ánimo de menoscabar la integridad física ajena para conseguir ese apoderamiento, llegando a apoderarse de 50 euros y a causar lesiones a Evangelina para lograr ese fin, siendo que la violencia empleada se circunscribe en este supuesto a la conducta agresiva desplegada por el acusado que ha cristalizado en las lesiones causadas a Evangelina -de 78 años de edad en el momento de los hechos- consignadas en los Hechos probados, las cuales precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa además de los días requeridos para su sanación.

En aplicación del art. 242.1 CP, que establece que ' el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase', esas lesiones causadas a Evangelina, aunque sean causadas por una violencia dirigida al apoderamiento de bienes ajenos, merecen una punición autónoma y se penarán en concurso real conforme el art. 73 CP - STS núm. 366/2014 de 12 mayo-.

II.- Los hechos consignados en el apartado segundo de los Hechos probados son constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180.1.3º del Código Penal en grado de tentativa acabada, y de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal.

El artículo 178 CP define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1546/2002, de 23 de septiembre, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993 y 28 de abril, 7 de octubre y 21 de mayo de 1998 y). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1583/2002, de 3 octubre).

En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del procesado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. De modo que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso.

En el presente supuesto el acusado Torcuato empleó actos de violencia física contra Delia, de 94 años de edad en el momento de los hechos, para doblegar su voluntad, conseguir llevarla hasta la cama y allí intentar quitarle la ropa interior, mostrando en todo momento Delia resistencia con sus piernas (haciendo el gesto de moverlas en su declaración) y dando mordiscos al acusado en el brazo cuando podía; y ante esa oposición, con la imposibilidad de satisfacer sus deseos sexuales, el acusado de marchó del domicilio.

Lo expuesto determina que el delito no llegó a consumarse, y que se cometió en grado de tentativa, que fue acabada por cuanto el acusado realizó todos los actos para llevar a cabo un tocamiento impúdico.

En línea con lo anterior debemos asentar lo siguiente sobre ese tipo penal y la consumación del mismo. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 754/2012, de 11 octubre, recoge lo siguiente:

'... la jurisprudencia es pacífica y reiterada en el sentido de estimar perfeccionado el delito del art. 178 ante la concurrencia de dos elementos: uno el objetivo y material, dinámica comisiva consistente en la realización de tocamientos impúdicos o contactos corporales de muy variada índole, y otro, de carácter psicológico o interno, específicamente doloso, y que actúa como elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo libidinoso o de satisfacción de apetito sexual. El delito es una infracción de mera tendencia y actividad, que no requiere resultado material alguno, y que se manifiesta ordinariamente en grado de consumación, sin fases imperfectas, por la propia realización del acto del que se desprenda el móvil libidinoso a través de los tocamientos o contactos corporales ejecutados, aunque no se logre la plena satisfacción de los lúbricos deseos mediante la realización de todos los actos imaginados y queridos. Excepcionalmente se admiten supuestos de tentativa, apreciando un principio de ejecución, siempre que no se haya llegado a un contacto obsceno de clase alguna, pues en otro caso se habría producido la consumación ( sentencias 1459/2003 de 31.10 (RJ 2003 , 7995 ) , 1397/2009 de 29.12 (RJ 2010, 432) ). Esto es, se admite la hipótesis de la tentativa cuando inequívocamente exteriorice el animo lujurioso, excluido el de yacer, del agente, lo que implica un principio de ejecución, pero exige inexcusablemente que cuando se produzca la actividad violenta o intimidatorio del sujeto activo, no se haya producto contacto obsceno en clase alguna.'

Al efecto, en la conducta del acusado concurre la violencia típica del delito de agresión sexual, pues el acusado desplegó violencia física sobre Delia mediante actos agresivos. Y esos actos agresivos, aunque el acusado intentase quitarle a Delia la ropa interior o las medias, son actos que implican llegar a tocar a la víctima para ejercer violencia pero no son tocamientos impúdicos. Sin embargo, todo el proceder del acusado, centrado en llevar a Delia a la cama e intentar quilarte la ropa interior, revelan que el acusado actuó con un claro propósito libidinoso o de satisfacción de apetito sexual; pero el acusado no logró llevar a término su propósito porque Delia se resistió y le daba patadas y mordiscos.

Consideramos que las lesiones producidas por el acusado a Delia, consignadas en los Hechos probados y acreditadas por el informe médico forense obrante en los folios 491 y ss, excedieron con mucho a la violencia necesaria para la perpetración del delito de agresión sexual, ya que fueron continuadas y reiteradas en el espacio temporal -aunque fuese corto- en el que se desarrollaron los hechos, y no están absorbidas por ese delito.

Al efecto mencionamos la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 625/2010, de 6 julio, que recoge lo siguiente: ' En efecto la doctrina de esta Sala en orden a la consunción de las lesiones en el delito de agresión sexual; se expresa con claridad, entre otras en las SSTS. 1305/2003 de 6.11 ( RJ 2004 , 1152 ) , 1259/2004 de 2.11 ( RJ 2004 , 7697 ) , y 886/2005 de 5.7 ( RJ 2005, 5528) , en las que se dice lo siguiente: ''Esta Sala ha admitido el concurso entre el delito de agresión sexual y el delito de lesiones por menoscabo de la integridad corporal o de la salud física cuando este último se ha producido como consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, pero exceden de la correspondiente al concreto hecho de la agresión. Concretamente, el delito de violación requiere el empleo de violencia, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Así, se ha señalado ( STS núm. 2047/2002, de 10 de diciembre ( RJ 2003, 473) ), que 'la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado'. Pero cuando se infieren lesiones deliberadas y adicionales, como medio de vencer la resistencia de la víctima pero con entidad sustancial autónoma, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, párrafos primero y tercero , sancionando ambas acciones por separado, ya que el desvalor del resultado realmente producido supera el desvalor del delito más grave (ver sentencias de 3 de junio ( RJ 1996, 4726 ) y 23 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9500) )'. En igual sentido STS. 105/2005 de 28.1 , 555/2005 de 21.4 ( RJ 2005, 4193)'.

Concurre el subtipo agravado del art. 180.1.3º CP porque Delia era especialmente vulnerable por razón de su avanzada edad, ya que en la fecha de los hechos tenía 94 años de edad y deambulaba con un caminador, lo que revela un deterioro físico propio de la avanzada edad que fue aprovechado por el acusado y con ello se prevalió de una clara superioridad física respecto de Delia; el que Delia dijese en su declaración que se defendía con las piernas y dando mordiscos cuando podía en el brazo, lo que denota cierta resistencia, no excluye que fuese una persona especialmente vulnerable por lo ya indicado.

TERCERO.-De la persona criminalmente responsable.

De los citados delitos de robo con violencia en casa habitada, delito leve de lesiones, delito de agresión sexual y delito de lesiones, es responsable en concepto de autor el acusado Torcuato por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, y ello en base a la prueba ya valorada en el Fundamento de derecho primero.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

I.- Agravante de abuso de superioridad.

El Ministerio Fiscal interesa que se aprecie la agravante de abuso de superioridad del art. 22. 2 CP respecto del delito de robo con violencia en casa habitada y de los delitos de lesiones.

Tal agravante ha sido tradicionalmente calificada por la jurisprudencia como una forma de 'alevosía menor', manifestada por una superioridad personal, instrumental o medial del agresor que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima aunque sin llegar a eliminarlas, y sin que sea necesario que haya sido buscada de propósito para tal fin, sino que basta su aprovechamiento cuando objetivamente se produzcan tales circunstancias.

En el supuesto que nos ocupa estamos ante un hombre, el acusado, de mediana edad, y las víctimas de cada uno de los hechos son de 78 y 94 años de edad, por lo que son mujeres de muy avanzada edad que vivían solas -como se extrae de sus respectivas declaraciones-. Esto fue escogido por el acusado, ya que entró en sus domicilios aprovechando que cada víctima accedía al mismo, por lo que conocía sus edades avanzadas, lo que es un hecho perceptible, y entraba el acusado antes de que cerrasen la puerta de su respectivo domicilio empujándolas para entrar, siendo personas no ágiles, con disminución de reflejos y con deterioro físico propio de la edad.

Todo ello determina un desequilibrio de fuerzas, que es similar al que representaría una superioridad meramente numérica entre agresores y agredido/s, por lo que se estima concurrente la agravante de abuso de superioridad respecto del delito de robo con violencia en casa habitada, del delito de lesiones y del delito leve de lesiones.

II.- La defensa de Torcuato alega que concurre la circunstancia del art. 20.2ª CP y alternativamente la atenuante del art. 21.2ª CP, lo que invoca para los delitos de robo con violencia en casa habitada.

Al respecto procede mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 201/2008, de 23 abril, que dispone lo siguiente:

'Pues bien, en relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 29- 12-2005 [ RJ 2006, 598] , núm. 1621/2005 ), ha venido a decir que:

a) Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.

La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

b) Concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza 'a causa de aquélla', es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( STS de 12/2/99 [ RJ 1999 , 976] o 16/9/00 [ RJ 2000, 7994 ] y Auto 1415/01, de 29/6 [ RJ 2001 , 7147 ] , 1446/01 [ RJ 2000, 8094] , etc.).'

En el presente caso, de los informes médico forenses de 1 de septiembre de 2020 (folios 109 y ss del rollo de sala) y de 2 de octubre de 2020, de la pericial de Ramona y de la documentación remitida por el centro penitenciario (folios 172 y ss del rollo de sala), junto con la declaración del acusado, extraemos que el acusado en la fecha de los hechos era consumidor de diferentes drogas tóxicas y alcohol, y ello por lo siguiente: en la documentación remitida por el centro penitenciario se hace referencia a dependencia por consumo de múltiples drogas y alcohol; en esa documentación consta que por el psiquiatra en fecha 15/05/2020 se recogió que 'impresionan escasos recursos cognitivos con rigidez cognitiva' (folio 174 vuelto); de la declaración de la médico forense Ramona en el juicio se extrae que el deterioro cognitivo puede asociarse al consumo de larga duración de tóxicos, alcohol, cocaína o fármacos; y en el informe médico forense de 1 de septiembre de 2020 consta 'adelgazamiento de tabique nasal', lo que consideramos que se corresponde con el consumo de cocaína aunque puede tener otras causas, como una gripe, causa indicada por la médico forense Ramona en el juicio.

Aunque la médico forense Ramona dijese en el juicio que en la fecha del informe el acusado presentaba sus capacidades volitivas y cognitivas adecuadas, todo lo antes expuesto, dado el consumo de drogas tóxicas y de alcohol por el acusado en la fecha de los hechos, nos lleva a concluir que en el momento de los hechos enjuiciados el acusado tenía levemente afectadas sus facultades volitivas y cognitivas, ya que el proceder llevado a cabo por el acusado en ambos domicilios aprovechando que entraban a los mismos personas ancianas, solo autoriza apreciar que esa afectación era leve.

Lo indicado nos lleva a apreciar la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.2ª CP en relación con los delitos de robo con violencia en casa habitada, delito leve de lesiones, delito de agresión sexual y delito de lesiones; y, en consecuencia, no procede apreciar la eximente del art. 20.2ª CP, ni como completa ni como incompleta ( art. 21.1ª CP).

En la medida que no ha quedado acreditada la grave adicción del acusado a las sustancias tóxicas del art. 20.2ª CP, solo que era consumidor de las mismas, no procede apreciar la atenuante del art. 21.2ª CP; además, esta atenuante no cohonesta con el delito de agresión sexual y el delito de lesiones al no haber una relación entre estos delitos y la dependencia a esas sustancias como motivación criminal.

III.- La defensa del acusado invocó en relación con el delito de robo con violencia -en relación a la vivienda de Delia- la atenuante del art. 21.4ª CP. Pero al no haber quedado este delito, no entraremos en si concurre esta atenuante de confesión.

QUINTO.-De las penas a imponer.

I.- El delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 CP, cometido en el domicilio de Evangelina, está castigado con la pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión.

Concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º CP y la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.2ª CP, en aplicación del art. 66.1 7º CP compensamos ambas ya que ninguna tiene cualificación respecto a la otra. Sentado lo anterior, teniendo en cuenta los diferentes actos violentos llevados a cabo por el acusado para conseguir dinero ajeno, que después de apoderarse de los 50 euros quería más, y que llevó a cabo una planificación para entrar en el domicilio de Evangelina, individualizamos la pena en cuatro años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP).

II.- El delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, respecto Evangelina, está castigado con la pena de uno a tres meses de multa.

En aplicación del art. 66.2 CP, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º CP y la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.2ª CP, teniendo en cuenta las múltiples lesiones causadas a Evangelina y los veintiún días requeridos para su curación, individualizamos la pena en cincuenta días de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago. Fijamos esta cuota diaria por cuanto ninguna prueba se ha practicado en relación a la capacidad económica del acusado.

III.- El delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180.1.3º CP, en relación a Delia, está castigado con la pena de cinco años a diez años de prisión.

Al haberse cometido este delito en grado de tentativa acabada, en aplicación del art. 62 CP, por el grado de ejecución alcanzado, ya que el acusado intentó quitar a Delia la ropa interior, lo que es inmediatamente anterior a un tocamiento impúdico, y por la peligrosidad de su conducta, teniendo en cuenta que se llevó a cabo en una vivienda, consideramos que procede imponer la pena inferior en un grado, por lo que el marco penal es de dos años y seis meses de prisión a cuatro años, once meses y veintinueve días de prisión.

Concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º CP y la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.2ª CP, en aplicación del art. 66.1 7º CP compensamos ambas ya que ninguna tiene cualificación respecto a la otra. Sentado lo anterior, teniendo en cuenta los diferentes actos violentos llevados a cabo por el acusado, y que llevó a cabo una planificación para entrar en el domicilio de Delia, individualizamos la pena en tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP).

Atendiendo a lo establecido en el artículo 192.1 CP y a la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal, debe imponerse a Torcuato la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y con una duración de cinco años, al ser condenado por delito grave cometido en grado de tentativa.

No procede concretar en este momento las obligaciones o prohibiciones concretas de la libertad vigilada, pues conforme a lo establecido en el artículo 106.2 CP, ' en estos casos(cuando la medida viene impuesta expresamente en el Código), al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado'.

IV.- El delito de lesiones del art. 147.1 CP, en relación a Delia, está castigado con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses.

En el presente caso, atendiendo a la entidad de las lesiones causadas a Delia y a los días requeridos para su curación, treinta y siete, siendo todos con ingreso hospitalario, consideramos procedente imponer la pena de prisión.

Concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º CP y la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.2ª CP, en aplicación del art. 66.1 7º CP compensamos ambas ya que ninguna tiene cualificación respecto a la otra, y consideramos adecuado imponer la pena mínima de tres meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP), ya que la entidad de las lesiones y el tiempo de su curación ha sido valorado para imponer la pena de prisión (más gravosa que la de multa).

Por último, el Ministerio Fiscal interesa, al amparo del art. 57 CP, la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros respecto de Delia y Evangelina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que estas frecuenten, así como la prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio durante un periodo de tres años superior al establecido para la prisión.

El art. 57.1CP regula lo siguiente:

'Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.'

Por tanto, en los delitos que nos ocupan la imposición de estas prohibiciones no es imperativa, y debe valorarse la gravedad de los hechos o el peligro que el acusado represente.

En el supuesto de autos, si bien los hechos declarados probados son graves por la entidad de los mismos y los bienes jurídicos afectados, esto en solitario no autoriza a imponer alguna o algunas de las prohibiciones solicitadas ex art. 57 CP, y ello por cuando no consta que el acusado hubiese desplegado respecto a las víctimas alguna conducta reveladora agresividad o de contenido amenazador, sino que el actuar contra ellas fue casual.

SEXTO.-De la responsabilidad civil.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P.). En este caso, deben valorarse por separado las lesiones, las secuelas y los daños morales, así como el perjuicio patrimonial.

Para fijar el importe de las indemnizaciones por las lesiones, con arreglo a bases suficientemente contrastadas, es adecuado aplicar de modo orientativo, dado el carácter doloso de la conducta que determina el nacimiento de la obligación indemnizatoria, los criterios para fijar la indemnización por daños personales, el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuyo artículo único se modifican diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ; como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial - SSTS.2ª 430/2010 de 28 abril y 127/2015 de 3 de marzo - .

En cuanto al daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1998, acoge lo que denomina como el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, elementos que no requieren ser acreditados cuando fluyen lógicamente del suceso acogido en el hecho probado.

I.- Respecto a Evangelina, el acusado debe indemnizarla con la suma de 50 euros correspondiente al dinero que sustrajo de su domicilio.

En relación a las lesiones sufridas por Evangelina, en la medida que precisaron para su curación de veintiún días, todos ellos impeditivos y uno de ellos de hospitalización, quedándole como secuelas sintomatología compatible con una ansiedad/trastorno adaptativo leve y dolor malar izquierdo residual, consideramos procedente fijar las siguientes indemnizaciones a abonar por el acusado a Evangelina: por las lesiones la suma de 1.097,46 euros (que es la peticionada por el Ministerio Fiscal), y por las secuelas la suma de 650 euros (que es la peticionada por el Ministerio Fiscal).

En cuanto al daño moral, consideramos que el sufrimiento y la tristeza que ha ocasionado a Evangelina la conducta violenta y agresiva desplegada en su domicilio para apoderarse el acusado de 50 euros, autoriza a cuantificar el daño moral en 2.000 euros.

II.- En relación a las lesiones sufridas por Delia, en la medida que precisaron para su curación de un total de treinta y siete días, que fueron impeditivos con ingreso hospitalario en un centro de convalecencia del cual recibió el alta en fecha 27/11/2018, y que le quedaron como secuelas una hiperpigmentación residual en el párpado inferior del ojo derecho, en la pirámide nasal, en párpado inferior del ojo izquierdo y malar homolateral que supone un perjuicio estético de tipo moderado, consideramos procedente fijar las siguientes indemnizaciones a abonar por el acusado a Delia: por las lesiones la suma de 2.789,06 euros (que es la peticionada por el Ministerio Fiscal), y por las secuelas la suma de 4.622,28 euros (que es la peticionada por el Ministerio Fiscal).

En cuanto al daño moral, consideramos que el sufrimiento y la tristeza que ha ocasionado a Delia la conducta violenta y agresiva desplegada en su domicilio, atentatorio contra su dignidad por cuanto el acusado intentó quitarle la ropa interior estando en la cama con ánimo libidinoso, todo ello autoriza a cuantificar el daño moral en 3.000 euros (que es la peticionada por el Ministerio Fiscal).

Esas cuantías deben ser incrementadas con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.-De las costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En consecuencia, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS a Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 CP, cometido en el domicilio de Evangelina, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º CP y la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.2ª CP, a la pena de cuatro años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, respecto Evangelina, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º CP y la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.2ª CP, a la pena de cincuenta días de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago.

CONDENAMOS a Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 180.1.3º CP cometido en grado de tentativa acabada, en relación a Delia, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º CP y la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.2ª CP, a la pena de tres años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imponemos a Torcuato la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y con una duración de cinco años.

CONDENAMOS a Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, en relación a Delia, concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º CP y la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.2ª CP, a la pena de tres meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Torcuato a que indemnice a Evangelina con las siguientes cantidades: 50 euros por al dinero que sustrajo; 1.097,46 euros por las lesiones; 650 euros por las secuelas; y 2.000 euros por el daño moral. Esas cuantías deben ser incrementadas con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONDENAMOS a Torcuato a que indemnice a Delia con las siguientes cantidades: 2.789,06 euros por las lesiones; 4.622,28 euros por las secuelas; y 3.000 euros por el daño moral. Esas cuantías deben ser incrementadas con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONDENAMOS a Torcuato al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, a las demás partes procesales y a las personas perjudicadas, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 Lecrim.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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