Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 535/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 887/2013 de 26 de Agosto de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Agosto de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 535/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 887/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO Nº 66/2013
SENTENCIA Nº 535/2013
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
Dº. IDELFONSO CAROL GRAU
En Girona a 26 de agosto de 2013
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23/07/2013 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el procedimiento Juicio Rápido nº 66/2013 seguido por un delito de robo con violencia, habiendo sido parte recurrente el Pedro Enrique y el Sr. Borja y como parte recurrida el Ministerio Fiscal actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a, Pedro Enrique , con Dni NUM000 ,, como autor responsable de:
- un delito de robo con violencia e intimidación, con arma o instrumento peligroso, con la concurrencia de la atenuante analógica de alcoholemia y consumo de sustancias, y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
- una falta de daños, con la concurrencia de la atenuante analógica de alcoholemia y consumo de sustancias, a la pena de multa de 13 días, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Borja , con Dni NUM001 , como autor responsable de:
- un delito de robo con violencia e intimidación, con arma o instrumento peligroso, con la concurrencia de la atenuante analógica de alcoholemia y consumo de sustancias, a la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberá abonar 240 euros de forma conjunta y solidariamente al padre de Marisa , además de los intereses del art 576 Lec en su caso."/b>'.
SEGUNDO:El recurso se interpuso por la representación legal Don. Pedro Enrique y Don. Borja , contra la Sentencia de fecha 23/07/2013 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El recurso que insta la representación causidica de Pedro Enrique se funda en la discrepancia en la calificación jurídica del hecho imputado y en la inaplicación del subtipo cualificado del art. 242.1.4.CP
El recurso no impugna el relato fáctico que sustenta los hechos probados de la sentencia y, por ello, admite que, el recurrente hizo uso del arma de caza que portaba en el momento de los hechos con cuya culata golpeó el coche de las víctimas.
Según el reportaje fotográfico que aportaron los MMEE el arma era de repetición, de dos cartuchos provista de dos cañones de las utilizadas para la caza, su mecanismo era apto para el funcionamiento y la apariencia de la misma, a la vista del profano, es de aptitud para ser empleada como disparo. La meritada arma fue reconocida como la empleada en el hecho imputable, tanto por las victimas como por los MMEE que tuvieron intervención en la detención y redacción del atestado efectuado al efecto.
De lo anterior se infiere sin genero de duda ninguno, que si bien es cierto que no se practicó prueba 'ad hoc' tendente a determinar la aptitud para realizar fuego real de la meritada arma, también lo es que, se trata de un instrumento peligroso, no solo por su magnitud y estructura sino por el resultado del golpe que realizó en el vehículo, todo lo cual determina que la calificación jurídico penal no extraña error de ningún tipo, lo cual vocaciona en la desestimación de este concreto motivo de discrepancia, por la aptitud del arma como instrumento peligroso con potencialidad de menoscabo de la integridad moral y física de las victimas, por lo que, se reitera, no hay duda de la concurrencia del subtipo agravado discutido.
Lo anterior tiene especial reflejo en la solicitud de aplicación del subtipo atenuado del apartado 4º del meritado precepto y tal reflejo lo es en sentido negativo al solicitado, pues el relato de los hechos probados describe un estado de perturbación de animo que cumple con creces los requisitos del injusto aplicado por la sentencia impugnada. El uso de armas como la del presente supuesto se compadece mal con la atenuación solicitada, tal y como jurisprudencia consolidada reconoce ( SSTS 1450/98 1775/99, entre otras del TS ).
Como segundo motivo se pone de manifiesto la no aplicación del art. 66-7 CP en relación con los art. 237 , 242.1 y 3 del mismo texto legal . Se impugna la dosimetria penal resultante, a juicio del recurrente, de la concurrencia de la agravante de reincidencia con la atenuante de drogadicción.
La dosimetria pertenece al arbitrio del Juzgador de instancia, sin que la mera discrepancia en su aplicación/valoración pueda suponer presupuesto de recurso; dicho de otro modo, las facultades del Juzgador solo se combaten bajo el prisma del error manifiesto o la arbitrariedad, no concurrentes en el presente caso.
Finalmente la condena por la falta de daños trae causa del relato fáctico no discutido de manera expresa y del hecho no desvirtuado del golpe en el vehículo con el arma, cuya existencia fue puesta de manifiesto por las victimas y MMEE actuantes.
Se desestima en consecuencia el recurso analizado.
TERCERO.-El recurso de Borja solicita la aplicación de la eximente completa de drogadicción, sin embargo del relato argumental solo se desprenden criterios legales y dogmáticos sin alusión expresa a dictámenes medico legales valorativos del alcance del consumo de drogas y su grado de afectación al recurrente.
La aplicación de la atenuante analógica responde, no solo a la orfandad probatoria de los extremos mencionados, sino a lo manifestado por las victimas y los MMEE en orden a la actuación del recurrente, sin que el largo y pretendido historial en el consumo de drogas del recurrente, tenga virtualidad revocatoria de lo resuelto.
La condena a la responsabilidad civil que impugna el recurso, deriva del hecho acreditado de la condena por un delito de daños, por lo que, el recurso debía haber acreditado la inexistencia de dicho ilícito.
Procede en consecuencia desestimar ambos recursos sin mención sobre las costas causadas por los mismos.
Fallo
DESESTIMANDOíntegramente los recursos de apelación interpuesto por Pedro Enrique y Borja contra la sentencia dictada en fecha 23-07-2013 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa JR 66/13 seguida por un delito de robo con violencia e intimidación, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

