Sentencia Penal Nº 535/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 535/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 211/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 535/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100511

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2747

Núm. Roj: SAP C 2747/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00535/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15028 41 2 2011 0200164
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000211 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2014
RECURRENTE: Jesus Miguel
Procurador/a: NAZARET DE GUZMAN RUIZ
Letrado/a: JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Fidela , Pedro Enrique
Procurador/a: , JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Letrado/a: , EZEQUIEL VARELA CHARLON , SEBASTIAN LORENZO VIEJO
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
-----------------------------------------
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de A CORUÑA, por
delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), siendo partes, como apelante Jesus Miguel , defendido por
el Letrado JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ y representado por el Procurador NAZARET DE GUZMAN RUIZ

y, como apelados MINISTERIO FISCAL, Fidela y Pedro Enrique , defendidos por el Letrado EZEQUIEL
VARELA CHARLON y SEBASTIAN LORENZO VIEJO y representados por el/a Procurador/a JOSÉ MARTÍN
GUIMARAENS MARTÍNEZ y ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, respectivamente, habiendo sido Ponente el
Magistrado Dña. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL núm. 1 de A CORUÑA, con fecha 21-11-2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248,1 , 249 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de Estafa del art. 251,1 del Código Penal , en concurso del artículo 77 con el de falsedad en documento mercantil, de los artículos 390,1 , 3 º y 392 del Código Penal , procede imponerle la pena de dos años y medio de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas la mitad de las acusaciones particulares.

Como responsabilidad civil, procede declarar la nulidad de la adquisición del vehículo efectuada por Fidela , en virtud de lo dispuesto en el artículo 1305,2 del Código Civil , debiendo ser el acusado condenado al pago de la cantidad de 6000 euros a la citada señora, cantidad que entregó al condenado, más intereses legales desde el 4 de enero de 2011, fecha del contrato de compraventa, así como sanciones e impuestos que Fidela haya soportado relacionados con el vehículo, que se acrediten en ejecución de sentencia.

El acusado deberá indemnizar a Pedro Enrique en la cantidad que, en ejecución de sentencia, sean tasados tanto el valor perdido por el vehículo descrito en la conclusión primera del presente escrito durante el tiempo en que no ha podido disponer del mismo, como en el de aquellos gastos que pueda justificar le ha supuesto la privación del vehículo.

A las cantidades anteriores deberá ser aplicado dispuesto en el artículo 576 de la LEC '.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jesus Miguel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la defensa de Jesus Miguel la sentencia de instancia invocando la indebida aplicación de los artículos 248-1 y 249 del Código Penal , junto a la también indebida aplicación del artículo 251 del mismo texto legal . El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- No impugna el escrito recursivo la declaración de hechos probados ni tampoco la condena por el delito de falsedad en documento mercantil, discute únicamente la calificación jurídica al amparo de una particular interpretación de los hechos probados que efectúa en su propio beneficio.

El recurso ha de ser estimado parcialmente en el sentido de que la conducta del recurrente no es constitutivo de un delito de estafa de los artículos 248-1 y 249 del Código Penal y un delito de estafa impropia del artículo 251-1 del mismo texto legal , no estamos ante una comisión de actos sucesivos sino ante una unidad de acción, no hay una sucesión de estafas sino una sola estafa que se ejecuta en dos actos, Jesus Miguel decidió obtener un beneficio ilícito mediante la venta de un automóvil que no era suyo, recurriendo a la estratagema o ardid para obtener el bien que pretendía vender de erigirse en comprador del Mercedes ML, matrícula ....-CVP , y para lograr la posesión del mismo solicitó a su legítimo propietario que le permitiese probarlo.

Como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2006 la especificidad de la modalidad de estafa contenida en el artículo 251 del Código Penal es que el engaño típico de la estafa aparece concretado en la tipicidad, esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña, en definitiva el engaño, se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que se carece y en la constitución de un gravamen tras haberlo vendido como libre. Más sucintamente, la Sentencia de 27 de octubre de 2010 indica que 'el elemento nuclear del delito de estafa, es decir, el engaño, se plasma, en esta modalidad de estafa específica, en el hecho de que el sujeto se atribuye falsamente sobre la cosa objeto del delito facultades de disposición de las que carece, bien por no haberlas tenido nunca, bien por haberlas ejercitado con anterioridad y, por lo tanto, carecer igualmente de ellas'. En esta conducta el engaño implica utilizar una ficción que crea un error en el adquirente de un bien mueble de que se es propietario o titular del mismo, la diferencia con la estafa propia viene marcada por la dinámica comitiva que aquí consistiría en el fingimiento del dominio para realizar la enajenación, lo que según la jurisprudencia puede presentarse como una deliberada ocultación de datos o la omisión de alguna información esencial siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo, determinante de su acto de disposición en su perjuicio.

Por otro lado, la estafa impropia se estructura sobre un acto de deslealtad abusando de la confianza que el comprador ha depositado en el vendedor, y no sobre un engaño seguido de un error y una disposición patrimonial; por eso no es necesaria ninguna disposición patrimonial del sujeto pasivo que tenga por antecedente un engaño, ya que este no se produce en el momento del desplazamiento patrimonial al perfeccionarse la compraventa, sino que tiene lugar 'ex lege' cuando se dispone del bien, y así el dolo específico consiste no en el uso del engaño, sino que el agente dispuso del bien en perjuicio tanto de los compradores como de los verdaderos titulares ( STS 1 de diciembre de 2009 , 16 de febrero de 2006 , 30 de abril de 2001 , 21 de octubre de 1998 , 13 de octubre de 1998 , 9 de diciembre de 1993 ).

La conducta de Jesus Miguel resulta así constitutiva de un único delito de estafa impropia del artículo 251-1 del Código Penal , para ello se hizo con la posesión del vehículo de Pedro Enrique , lo que sucedió en el mes de diciembre de 2010, y en fechas próximas y posteriores al 25 de diciembre lo depositó en Talleres Torrente Automociones, para después venderlo en 4 de enero de 2011 a Fidela , atribuyéndose una titularidad de la que carecía, se añade que nunca llegó a entregar físicamente el vehículo a Fidela , pues el Mercedes ML, matrícula ....-CVP permaneció en los Talleres hasta que se acordó en proveído de 15 de marzo de 2011 su devolución al denunciante Pedro Enrique .



TERCERO.- Además y al amparo de la voluntad impugnativa que se postula en el recurso, la Sala considera necesario revisar la punición de la conducta del recurrente, para lo cual partimos de la punición por separado de los delitos que entendemos más favorable al condenado, y dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el marco punitivo que nos movemos es toda la extensión del artículo del Código Penal en aplicación de la regla sexta del artículo 66 del texto punitivo (en el caso de la estafa impropia de uno a cuatro años de prisión y en el de la falsedad en documento mercantil prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses).

Dado lo anterior, y para lograr el equilibrio penológico ponderamos la gravedad de los hechos, las circunstancias personales del autor y las demás circunstancias concurrentes entre ellas los perjuicios irrogados, amén de fijar una cuota mínima ante el único dato de su capacidad para sufragar los gastos de su defensa, se rebaja la pena a UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa y la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de falsedad en documento mercantil.



CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la defensa de Jesus Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de A Coruña de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada en los autos de Juicio Oral 87/2014, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de ABSOLVER a Jesus Miguel del primer delito de estafa por el que se le condenaba, manteniendo la condena por el delito de estafa impropia en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, cuya penalidad se impone por separado y se modifica (suprimiendo la pena impuesta de DOS AÑOS y MEDIO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) imponiendo a Jesus Miguel UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa y la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de falsedad en documento mercantil, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia que confirmamos en lo restante incluida la responsabilidad civil, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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