Sentencia Penal Nº 535/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 535/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 84/2016 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 535/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100495

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2366

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00535/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo:N54550

N.I.G.:30015 41 2 2015 0017202

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000084 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000218 /2015

RECURRENTE: Estanislao

Procurador/a: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: ALFONSO CIUDAD GONZALEZ

RECURRIDO/A: Jenaro , LIBERTY SEGUROS S.A.

Procurador/a: ,

Abogado/a: ANTONIO IGNACIO PASCUAL PUCHE, ANTONIO IGNACIO PASCUAL PUCHE

S E N T E N C I A Nº 535 /2016

ENNOMBRE DEL REY

En Murcia a seis de octubre del año dos mil dieciséis

Vistos por Doña María Concepción Roig Angosto, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 84/16 por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Caravaca de la Cruz, en procedimiento de Juicio de Faltas, número 218/2015, seguido porFALTA DE IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES, en el que han intervenido, como apelantes, el denunciante Don Estanislao , representado por el procurador Don Juan Sánchez Rodríguez y asistida por el letrado Don Alfonso Ciudad González; y como apelados el Ministerio Fiscal, y Don Jenaro y la responsable civil directa la Compañía Aseguradora Liberty Seguros, S.A, representada por el letrada Don Antonio-Ignacio Pascual Puche.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 21 de septiembre de 2.015 y en el Juicio de Faltas citado, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:' El día 4 de enero de 2.015 Jenaro circulaba a los mandos de su vehículo matrícula .... HHN , asegurador por Liberty Seguros, por la Avenida de Constitución de la localidad de Caravaca de la Cruz. Al llegar al semáforo que está a la altura de la Plaza de Paco Pim se detuvo al encontrarse en fase roja. Una vez el semáforo se puso en verde, arranco y colisipnó con el vehículo que le precedía en la circulación, matrícula .... KRH , conducido por Estanislao . El coche de este último, como consecuencia de tal impacto, se desplazó y golpeó al turismo que a su vez le precedía, matrícula .... BHJ , conducido por Jose Enrique .

Estanislao sufrió lesiones de diversa consideración.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jenaro de los hechos de los que venía siendo denunciado, y a la compañía aseguradora Liberty de los pedimentos formulados contra la misma.

Las costas procesales se declaran de oficio.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación del denunciante, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, Ministerio Fiscal, denunciado absuelto y Compañía Aseguradora que mostraron su oposición.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 84/16.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a las Leyes Orgánicas 1/2015 de 30 de marzo y Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

QUINTO:En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Disconforme el recurrente con el contenido de la Sentencia dictada, formula recurso de apelación considerando que de la prueba practicada en el acto de Juicio existe material incriminatorio suficiente para proceder a la condena del denunciado como presunto autor de una falta de imprudencia del art. 621 del Código Penal , que por resultar despenalizado, conllevaría el pronunciamiento en sentencia respecto a la responsabilidad civil.

Analiza la mecánica del siniestro, recordando que ante un semáforo en rojo, en plena Gran Vía de Caravaca de la Cruz, se encuentran detenidos tres vehículos. El del apelante ocupa el segundo lugar, y el del denunciado el tercero. Al cambiar a fase verde, el denunciado, sin esperar a que los vehículos que le preceden inicien la marcha, arranca, con tal fuerza y empuje que colisiona al vehículo que tiene delante suyo, del apelante, y la fuerza del impacto es tan grande que el vehículo del referido apelante es desplazado hacia delante colisionando a su vez con el vehículo que se hallaba detenido en primer lugar ante el semáforo, sufriendo el vehículo de su mandante daños ascendentes a 1391'88 €.

Discrepa respecto de la sentencia recurrida en que la conducta pueda calificarse de 'culpa levísima', en primer lugar porque el Código Penal distingue entre imprudencia grave o imprudencia leve, siendo ambas constitutivas de reproche penal, pero lo que está claro es que no existe una culpa 'levísima' que excluya éste. En segundo lugar, no es admisible que esta conducta, por el simple hecho de tratarse de una colisión por alcance entre automóviles, se considere exenta de responsabilidad penal. Si el vehículo al arrancar hubiera atropellado a un peatón, no se calificaría como de culpa levísima, y sin embargo, la conducta imprudente es exactamente la misma. Y, en tercer lugar, se trata de una conducta activamente imprudente: el vehículo arranca cuando los que le preceden no lo han hecho, lo que denota una falta de atención máxima, un incumplimiento palmario del deber de cuidado que ha traído consigo un accidente, daños materiales y lesiones físicas.

Discrepa que al impacto que es calificado de 'leve' se le nieguen consecuencias físicas para los ocupantes del vehículo, dado que el apelante aportó en el juicio oral informe pericial -debidamente ratificado por su emisor, D. Ceferino , que acredita la existencia de la posibilidad de dichas lesiones, que fueron acreditadas por otro informe pericial, el del perito médico, el Dr. D. Franco , debidamente ratificado.

Por ello concluye que lo procedente es estimar el presente recurso y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y dictar otra por la que se condene al denunciado y se indemnice a mis mandantes por lesiones en 6.768'15 €, por gastos médicos en 100 €, y por daños materiales 1.391'88 €.

Los apelados se oponen al recurso reproduciendo las consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia apelada, que comparten, y que hacen referencia a la levedad de la acción enjuiciada que la dejaría a extramuros del derecho penal.

SEGUNDO:Centrado el debate en los términos expuesto, lo primero que ha de destacarse en este caso es que el recurso de apelación planteado por la representación de los denunciantes lo es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral y en la documental que obra en la causa. Ello supone que no da por probado que la conclusión del Plenario sea la comisión por parte del denunciado de una falta imprudente de las previstas, antes de la reforma que cita la apelante, en el artículo 621 del Código Penal , lo que es presupuesto necesario para la aplicación de la disposición transitoria cuarta, en su apartado segundo invocada en el recurso.

Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, y que no pueden ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona el recurrente invocando, lo que supone exclusivamente, un supuesto error en la valoración de la prueba, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anterior afirmación relativa a la imposible prosperabilidad del recurso.

En relación con la apelación de sentencias absolutorias, se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 .Pte. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca (FD 1), qué, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH ,recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.

En consecuencia, tanto el TS como el TC, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desdeel derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectivadel derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél,

TERCERO:Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.

La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación (acaso excesiva) de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación'.

Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse enla constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en vigor el 6 de diciembre de 2015,, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo:

«Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»

CUARTO:Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia.

Atendiendo a lo expuesto procede recordar que según consta en la sentencia recurrida el relato de hechos probados la colisión o impacto se produce por colisión trasera estando detenidos los vehículos en un semáforo en rojo, colisionando muy levemente el denunciado, con la parte delantera de su turismo en lo que el precedían.

Considerando esos extremos fácticos descriptivos, y la información que suministran los informes periciales aportados, no se vislumbra que exista un impacto mayor al descrito por el Juez de instancia, ni una imprudencia calificable desde el punto de vista penal, razonando en la sentencia impugnada que, a la vista de la mecánica del siniestro, la conducta del denunciado no integra el tipo penal, se trata de una imprudencia levísima de tipo civil, que se incardina en el artículo 1.902 del Código Civil .

Mecánica que consistió en que el vehículo del denunciado se haya parado en un semáforo, y al cambiar a la fase verde arranca y golpea la vehículo que se encontraba delante, el del denunciante, que por el impacto es desplazado y golpea a un tercer vehículo que, a su vez, le precedía en la circulación.

Consecuentemente considera que el denunciado respetó el semáforo, y al cambiar a la fase verde, emprende la marcha antes, o de forma más rápida que el vehículo que le precedía, el del denunciante

Los razonamientos - trascritos - de la sentencia recurrida no pueden calificarse, en modo alguno, de ilógicos o arbitrarios, atendiendo, en especial, a la prueba desarrollada sin que quepa atribuirle a la conducta del denunciado la relevancia penal que se pretende, motivo por el cual no existe razón alguna para proceder a revisar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, que ha de ser, en consecuencia, confirmado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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