Sentencia Penal Nº 535/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 535/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1480/2017 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 535/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100513

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13019

Núm. Roj: SAP M 13019/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0017666
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1480/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 57/2016
Apelante: Mateo
Procurador D. ALFREDO GIL ALEGRE
Letrado D.GUILLERMO DEL VALLE ALCALA
pelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don José María Casado Pérez
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 535/2017
En la Villa de Madrid, a 4 de octubre de 2017.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 1480/17 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 57/16 del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar
en el que ha sido parte como apelante, Mateo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo
Gil Alegre y defendido por el letrado donGuillermo del Valle Alcala y, como apelado, el Ministerio Fiscal .
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de junio de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: '...ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 17 de agosto de 2014, sobre las 4 horas, el acusado Mateo , entró en el domicilio de su esposa, María Angeles , sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid, con la que en ese no convivía por desavenencias entre ellos, con la intención de hablar con su mujer y arreglar la siituación, yéndose al dormitorio, donde la encontró en la cama durmiendo junto a Silvio , quien también dormía, haciéndolo boca abajo. Ante tal situación, el acusado se dirigió a la cocina de la vivienda y cogió un cuchillo de cocina y con la intención de atentar contra la integridad corporal del Sr.

Silvio , y de forma sorpresiva para aquél, que continuaba en la misma posición, le clavó el cuchillo dos veces en la nalga izquierda.

A consecuencia de estos hechos Silvio sufrió lesiones consistentes en dos heridas incisas en glúteo izquierdo, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistente en limpieza, desinfección de la herida y sutura de la misma, así como posterior retirada de los puntos, tardando en curar 8 días no impditivos para sus tareas habituales.

No ha resultado acreditado que el acusado agrediera a su mujer María Angeles cogiéndola de los brazos y zarandeándola en el curso de los hechos descritos...' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: '...Que debo condenar y condeno a Mateo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 146.1 y 148.2 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Silvio , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que este frecuente durante 3 años, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimeinto por idéntico plazo, debiendo indemnizarle en la suma de 400 euros por las lesiones sufridas, más los correspondientes intereses del artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado...'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Mateo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente invoca en su recurso (1) error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo; (2) infracción de ley al amparo del artículo 846 bis c, apartado b ) de la LECrim . por aplicación indebida del artículo 147.1 del código penal y del artículo 148.2 en relación a las atenuantes reconocidas del artículo 21.5 y 21.6 del código penal ; así como del artículo 66.1 , 2 del propio código penal , en cuanto que postula la rebaja en dos grados de la pena impuesta (seis meses de prisión) o la rebaja en un grado en su extensión mínima (seis meses de prisión) .



SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.



TERCERO.- Ninguna duda ofrece que la responsabilidad del apelante se ha establecido atendiendo al resultado de la prueba, fundamentalmente la declaración sumarial del propio encausado, si bien es verdad que en el acto de la audiencia se ha retractado de lo declarado anteriormente (FJ 2º), el juzgado a quo, razonada y razonablemente, ha concedido mayor crédito a lo declarado durante la instrucción (donde reconoció que cogió un cuchillo para defenderse y que le pincho sin querer, folio 300), atendiendo a que se presta declarar espontáneamente, nada más producirse los hechos, y a que la explicación ofrecida en aquel momento por el mismo, es la que resulta más congruente con la forma de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que nos permite afirmar que sea la versión más plausible, máxime cuando ésta ha sido avalada por otras diligencias probatorias, tales como la propia declaración de la víctima (quien afirmó que se despertó al sentir dos pinchazos y... saltó de la cama poniéndose María Angeles por medio, negando haber llegado a discutir con el acusado) que fue introducida en el plenario, ex art 730 de la LECrim . (folio 315), los informes médicos obrantes en las actuaciones (folios 275,314 y 845) que acreditan la realidad de las lesiones causadas por un arma blanca y, el testimonio de referencia de los policías que acudieron al lugar de los hechos (policías NUM002 y NUM003 ), quienes relataron como la víctima y la mujer que la acompañaba, María Angeles , les relataron que encausado había apuñalado a Silvio y se había refugiado en casa de los vecinos, lugar donde lo encontraron.

Por ello, siendo de cargo la prueba practicada, la cual ha sido apreciada correctamente por la juez de instancia, hemos de concluir que ninguna revisión ha de hacerse a los hechos establecidos como probados en la resolución recurrida, por lo que debe desestimarse el motivo de impugnación anteriormente reseñado.



CUARTO.- En relación al otro motivo de impugnación, la extensión e individualización de la pena impuesta se encuentra expresamente razonada y justificada (FDº 5), en el sentido de que está basada en motivos razonables y aceptables, es decir, compatibles y no caprichosos o frutos del puro voluntarismo.

Ambas vertientes están perfectamente cubiertas en el presente asunto. En la sentencia afloran las razones que han llevado a la juez a quo a determinar la respuesta penal. Esa exteriorización de sus motivos, permite a esta Sala, ejerciendo sus funciones de control, constatar que la motivación no solo es expresa sino que además es muy razonable y, que la pena impuesta a tenor de las circunstancias concurrente es acorde a la gravedad y entidad de los hechos enjuiciados y que la pena impuesta se encuentra dentro del marco legal .

Por lo tanto, este motivo del recurso también debe de desestimarse.



QUINTO.- No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mateo contra la sentencia de 6 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado número 57/16 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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