Sentencia Penal Nº 535/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 535/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1313/2018 de 17 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 535/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100222

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3297

Núm. Roj: SAP V 3297/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0056590
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001313/2018- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002159/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 535/2018
En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delito leve,
procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE VALENCIA y registra¬dos en el mismo con el numero
002159/2017, correspondiéndose con el rollo numero 001313/2018 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Jose Enrique , representado por la procuradora
Dª. ENCARNACIÓN PÉREZ MADRAZO y defendido por el letrado D. RICARDO CANO ZAMORANO y en
calidad de apelado D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Dª. SILVIA LÓPEZ MONZÓ y
defendido por el letrado D. SERGIO RIERA RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El dia 7 de diciembre de 2017 se presentó denuncia por Dª Gloria y D. Jose Enrique contra D. Carlos Ramón , alegando que el dia 21 de noviembre de 2017 se presentó borracho y a gritos en el domicilio de su madre Dª Gloria , increpando a la misma, asi como a sus dos nietos, por lo que llamó a la policia. Que durante el episodio empujó violentamente, agrediendo y empujando contra la pared a Jose Enrique , agarrando a su madre sin dejar de insultar, amenazar y amedrentar a sus sobrinos. Asimismo alegan que el dia 30 de noviembre D. Carlos Ramón se presentó otra vez en casa de su madre, en estado de embriaguez, insultando y amenazando a sus sobrinos, que se encontraban en el domicilio, arrojando objetos, rompiendo una foto y culpando a los mismos de la muerte de su herman. Igualmente denuncia el dia 5 de diciembre de 2017, Carlos Ramón se presentó en el domicillio de su madre, bajo los efectos del alcohol, increpando y amenazando, diciendo que esa era su casa y agarrando a su sobrino cuando éste se interpone entre su abuela y él.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón de los hechos que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Enrique se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la defensa de D. Carlos Ramón impugnó el recurso y el MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio el 10 de agosto de 2018 al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 7 de diciembre de 2017, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art.

976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



SEGUNDO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.



TERCERO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.

En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene al denunciado en los términos que se interesaron por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio.

Obvio resulta, por lo expuesto, que pretensión como la formulada, no puede tener acogida. Pero es más, ni siquiera cabría declarar la nulidad de la sentencia recurrida. Y es que los argumentos expuestos por la parte al recurrir no identifican que la valoración de la prueba que contiene la sentencia incurra en errores u omisiones que debieran provocar la nulidad de la sentencia -en caso de concurrir- . La sentencia no omite valorar prueba apta para provocar un pronunciamiento distinto. Valora la prueba practicada válidamente en juicio y las conclusiones que obtiene a partir de la misma no se revelan fruto de un análisis manifiestamente irracional, arbitrario o contrario a las máximas de la experiencia o las reglas de la lógica. Por lo demás, la revocación de una sentencia que, como la recurrida, se apoya en la valoración de la prueba personal, no puede, por los motivos expuestos en los dos primeros fundamentos jurídicos de la presente resolución, obtenerse sino concurren razones para declarar la nulidad de la sentencia -lo que ni concurre en el presente caso, ni ha sido, siquiera, interesado por la parte recurrente -.

De hecho, los argumentos ofrecidos en el recurso para sostener la pretensión de condena en segunda instancia, son manifiestamente insuficientes para ello. La sentencia señala los motivos por los que no pudo la Juez dar credibilidad a la versión del denunciante -la falta de persistencia en la versión inicial - y por vía de recurso no se cuestiona tal afirmación de la sentencia. Y recuerda que el denunciado no reconoció los hechos.

Tal agumentación absolutoria no se revela errónea y, menos aún, arbitraria.

Que existieran partes de asistencia médica de dos de las presuntas víctimas, en ausencia de prueba personal distinta, siendo que, por lo demás, los partes no permiten conocer cómo se produjeron las afectaciones de salud o en la integridad física que describen - una crisis de ansiedad, un traumatismo craneoencefálico leve -, no constituyen prueba suficiente para declarar probado el hecho causante y la autoría.

Y que el denunciado reconociera que la policía intervino y le retiró unas llaves -de acceso a la vivenda donde se habrían producido los incidentes denunciados -, no aporta información suficiente sobre las características del hecho acaecido en el interior de la vivienda.



CUARTO.- Merece recordar lo señalado extensamente por la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre , que recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio.

Añade dicha sentencia que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los órganos judiciales - STC 199/96 de 3 de diciembre ó 21/2000 de 31 de enero , entreo otras-.

En esta dirección la STS, 2ª de 19 de mayo de 2004 , precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS de 3 de octubre de 1997 y 6 de marzo de 1997 ).

Asimismo el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28 de febrero ó 145/2009 de 15 de junio , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas STC 157/90 ).

En el presente caso, más allá de que la prueba practicada aportara información compatible con la versión inicriminatoria denunciada, por vía de recurso no se aportan argumentos que revelen que la conclusión absolutoria sea fruto de un error valorativo manifiesto o de la omisión de prueba incriminatoria que de haberse valorado debiera conducir, conforme a parámetros racionales de valoración probatoria, a la conclusión contraria.



QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, incluyendo las costas de la parte que impugna el recurso -y solicita la condena del apelante al pago de las costas -, toda vez que el recurso, en los términos propuestos resultaba, conforme a todo lo razonado, improsperable, lo que permite atribuir temeridad a la parte recurrente -que lo hace en calidad de acusación particular - y todo ello conforme a lo previsto en los arts. 240.3 de la L.e.crim y 398 de la L.E.Civil -.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: D. Jose Enrique , representado por la procuradora Dª. ENCARNACIÓN PÉREZ MADRAZO y defendido por el letrado D. RICARDO CANO ZAMORANO, contra la sentencia 141/2018 de 13 de junio del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.