Sentencia Penal Nº 536/20...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Penal Nº 536/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 628/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 536/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100511

Núm. Ecli: ES:APT:2009:1589


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

Rollo 628/09

Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona

P.A. 108/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL

Magistrados:

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dª. Samantha Romero Adán

En la ciudad de Tarragona, a 16 de noviembre de 2.009

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona con fecha 15 de abril de 2.009 en el rollo 967/06 procedente del Procedimiento Abreviado 108/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona seguido por un delito de falso testimonio en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular Rodrigo y Ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 22:00 horas del día 29 de noviembre de 2004, cuando el acusado y Valeriano estaban cerrando la gasolinera Petronor en la que trabajan, sita en la carretera de Igualada de Santa Coloma de Queralt, se aproximaron dos individuos vestidos de negros, haciendo uso de unas bragas que les tapaban la cara hasta la nariz, apuntando uno de ellos con una pistola al Sr. Valeriano y apoderándose de la cantidad de 800 euros.

Sobre las 22:00 horas del día 29 de noviembre de 2004 se recibe aviso en el cuartel de la Guardia Civil de Montblanc denunciando el atraco en la gasolinera, trasladándose una patrulla al lugar.

Sobre las 12:15 horas del día 30 de noviembre de 2004, Valeriano presenta denuncia ante la Guardia Civil, señalando que eran dos los atracadores, sin que pudiera identificarlos, dando lugar al atestado NUM001 .

SEGUNDO.- Mateo (DNI Nº NUM000 ), mayor de edad, sin antecedentes penales, con absoluto desprecio hacia la verdad realizó las siguientes actuaciones:

Sobre las 20:00 horas del día 29 de enero de 2005 realiza manifestación voluntaria ante la Guardia Civil, en la que relata que son dos las personas que han participado en el atraco, sin que las identifique limitándose a realizar una descripción física de las mismas, señalando que uno de los atracadores hacía uso de un arma y que huyeron posteriormente en su vehículo.

Sobre las 09:00 horas del día 10 de febrero del 2005, el acusado realiza nueva manifestación voluntaria ante la Guardia Civil, declarando que el día 9 de diciembre de 2004 el vehículo Seat Córdoba de color azul, matrícula CK-....-OK ha estacionado y repostado en la gasolinera, identificando a uno de los usuarios como uno de los atracadores concretamente "el de la cicatriz o mancha que portaba la pistola y encañonó a su compañero", y que identifica como Rodrigo , obteniendo sus datos al pagar la gasolinera con la tarjeta. Igualmente identifica al segundo individuo como la persona que lo agarra sin que pueda proporcionar su filiación, manifestando que los individuos habían repostado en varias ocasiones con posterioridad a los hechos, y que con anterioridad habían entrado en la gasolinera para realizar labores de control.

Sobre las 17:00 horas del día 14 de febrero de 2005 el acusado vuelve a realizar nueva comparecencia ante la Guardia Civil, para manifestar que ha identificado a la segunda persona que participó en el atraco, como el conductor de un vehículo Opel Kadet con matrícula N-....-W .

El día 16 de febrero de 2005, el acusado identifica a Rodrigo como la persona que participa en el atraco, tras la exhibición de la fotografía que la Guardia Civil realiza a Rodrigo .

El día 16 de febrero de 2005 se procede a la detención de Rodrigo , dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 1de Valls, auto de ingreso en prisión provisional con fecha de 17 de febrero de 2005 en el marco de las Diligencias Previas 328/05.

El día 17 de marzo de 2005, el acusado se ratifica judicialmente en la declaración prestada.

El día 11 de julio de 2005, el acusado reconoce e identifica con su nombre y apellido a Rodrigo en la rueda de reconocimiento judicial, siendo negativa el reconocimiento en rueda que realiza Valeriano .

El día 13 de diciembre de 2005, se celebra Juicio Oral del Rollo 577/05, ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, manifestando el acusado que los atracadores abandonan la gasolinera con su vehículo hacia Santa Coloma donde dejan el vehículo a unos 500 metros, lugar donde estaba el tercero dato que siempre había manifestado, que conocía los atracadores con anterioridad a los hechos porque los había visto programando el robo, que con anterioridad al atraco acudieron a la gasolinera reconociendo a Rodrigo , que era el que esperaba en el coche o el que llevaba la pistola, que lo conocía por el apellido desde antes del atraco, y que los atracadores llevaban bragas.

TERCERO.- El día 13 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, dicta auto reformando la situación personal de Rodrigo , acordando su inmediata puesta en libertad.

El día 16 de diciembre de 2006 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona dicta Sentencia absolutoria por las contradicciones evidentes en las manifestaciones del acusado, y acuerda deducir testimonio por las manifestaciones del acusado.

CUARTO: No quedó acreditado que el acusado actuara por motivos xenófobos."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Mateo , como autor responsable de un delito de Falso Testimonio en causa criminal previsto y penado en el artículo 458.1 y 2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, con la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del artículo 53 del CP , y pago de costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado deberá indemnizar a Rodrigo en la cantidad de 60.000 euros por daños morales con los intereses del artículo 576 de la LEC .""

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se impugnó y así mismo por la acusación particular Don. Rodrigo también se impugnó el recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso consta de una única alegación, bajo el titulo de "Error en la valoración de la Prueba" y a continuación procede el recurrente ha realizar una exposición sobre el tipo delictivo y sobre los elementos que lo constituyen, procediendo a continuación a realizar una exposición sobre el itinere que han seguido las diversas declaraciones o ruedas de reconocimiento o reconocimientos fotográficos llevados a cabo por el Sr. Mateo , realizando una valoración de ese recorrido, llegando incluso a reconocer que es cierto que se aprecian ciertas contradicciones de versiones , respecto de las cuales el acusado intentó poner luz y justificar las misma . Hace referencia así mismo que para que las declaraciones prestadas resulten "decisivas" en orden a configurar el sentido del fallo de la Sentencia y esto viene a sugerir la interpretación de que el falso testimonio , debe recaer sobre extremos esenciales de la declaración, que por sí predeterminasen el fallo. Refiere que el acusado ha sido persistente en cuanto a la comisión del robo, en cuanto a la participación de Rodrigo . Vuelve nuevamente el recurrente a referir que efectivamente se aprecian declaraciones contrarias, pero las mismas no tienen una intención criminal. El acusado recurrente mantiene que no había mentido, que siempre había intentado decir la verdad, que había podido decir alguna contradicción por los nervios.

SEGUNDO.- El juzgador a quo en un extenso razonamiento en el fundamento de derecho primero realiza una descripción del itinere de denuncias, comparecencias, reconocimientos judiciales, reconocimiento fotográfico, haciendo referencia a que se dan contradicciones claras y evidentes, con variaciones, omisiones y alteraciones en la declaración del acusado, , sin que se encuentre una explicación coherente en relación a las contradicciones observadas, haciendo referencia así mismo que el acusado ni siquiera es capaz de proporcionar una explicación lógica a las razones de la variación de su declaración, única prueba que fundamentó una prisión provisional de larga duración. Procede a continuación el Juzgador a quo a desarrollar las contradicciones relevantes entre las que cabe destacar que el acusado no da explicación alguna sobre la participación de Rodrigo , sobre el cual ha ido el acusado variando la participación del mismo , pasando en fecha 10/02/05 por mantener clara la participación de Rodrigo y sin embargo en el acto del juicio el 13/12/05 señalar que no sabía si era la persona que estaba en el vehículo o la que estaba empuñando el arma, siendo curioso que se pueda identificar a una persona cuando el vehículo en el cual se encuentra esta a 500 metros del lugar. Por otra parte la identificación de Rodrigo refiere el juez a quo ha estado así mismo plagada de múltiples contradicciones. Analiza el juez a quo estas contradicciones y razona que no son estas contradicciones como consecuencia del paso del tiempo puesto que incluso destaca el juzgador que el acusado continua dando nuevos detalles, alterando las manifestaciones sobre la participación de Rodrigo en el robo. Cabe destacar que la imputación de la comisión de un delito a Rodrigo supuso para este su ingreso en prisión durante un período de 10 meses. Analiza el juzgador que la mutación de las declaraciones del acusado han sido sustanciales, que recaen sobre aspectos relevantes y que tuvieron relevancia en la situación personal de Rodrigo que pasó 10 meses privado de libertad, habiendo sido posteriormente absuelto.

Por tanto, la valoración efectuada por el juzgador a quo es plenamente adecuada y el recurrente únicamente pretende sustituir dicha valoración, objetiva e imparcial, por la suya propia, por lo que procede la desestimación de este único motivo de apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación planteado por la representación Don. Mateo .

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas se imponen a la parte recurrente inclusive las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona con fecha 15/04/09 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución dictada en todos sus extremos.

Se imponen las costas a la parte recurrente inclusive las de la acusación particular.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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