Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 536/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 962/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 536/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00536/2012
ROLLO: RP 962/12
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL
Procedimiento: Juicio Oral 244/2011
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.
En el recurso de apelación penal número 962/2012, del Juicio Oral Número 244/2011 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, sobre delitos atenuados de lesiones y faltas, entre partes de una como apelante Gabino , representado por la Procuradora Sra. Bedoya Freire y defendido por el Letrado Sr. Darriba Fraga; y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL, Agueda , Laureano Y Pio , representados los tres últimos por la Procuradora Sra. Seco Lamas y defendidos por el Letrado Sr. Porta Dovalo.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, con fecha 30 de abril de 2012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: "Que debo condenar y condeno a: Laureano como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito atenuado de lesiones, a la pena de multa de siete meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; e imposición de una quinta parte de las costas procesales. Deberá indemnizar a Gabino en la suma de seiscientos euros (600 euros) por razón del tiempo de curación de las lesiones sufridas; seiscientos euros (600 euros) por razón de secuelas; mil quinientos euros (1.500 euros) por razón de gastos médicos y cinco euros (5 euros), por reparación. Deberá indemnizar al SERGAS en la suma de trescientos cuarenta y dos euros con treinta y cinco céntimos de euro (342,35 euros). Todo ello con aplicación de los intereses de los artículos 1103 del CC y 576 de la LEC .
A Gabino como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito atenuado de lesiones, a la pena de multa de siete meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e imposición de dos quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Deberá indemnizar a Agueda en la suma de tres mil trescientos setenta y cinco euros (3.375 euros) por razón del tiempo de curación de sus lesiones y setecientos euros (700 euros) por razón de la secuela. Todo ello con aplicación de los intereses de los artículos 1108 del CC y 576 de la LEC .
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Agueda y a Pio de las infracciones penales que se les imputaban, declarando de oficio dos quintas partes de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que constan en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO .- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Gabino , condenado en la instancia como autor de un delito atenuado de lesiones del art. 147.2 del C. Penal y como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del C. Penal , solicita en esta alzada la revocación de dicha condena y su absolución, y subsidiariamente que le sea aplicada la eximente prevista en el art. 20.4ª del C. Penal , y al mismo tiempo que se condene a Pio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 con la agravación prevista en el art. 22.2ª del C. Penal y a Agueda como autora de una falta de maltrato de obra prevista en el art. 617.2 del C. Penal , alegando el recurrente:
1º Error en la valoración de las pruebas.
2º No se trató de una riña mutuamente aceptada.
3º Debe prevalecer la presunción de inocencia que ampara al acusado.
4º Algunos pronunciamientos absolutorios deben ser revocados.
5ª Ha existido infracción de precepto constitucional.
El Ministerio Fiscal alega que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba ni se ha infringido ningún precepto constitucional ni penal, impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Agueda se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo las costas al apelante.
Laureano se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo las costas al apelante.
Pio se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo las costas al apelante.
SEGUNDO .- Alega el apelante un error en la valoración de las pruebas practicadas por cuanto la juzgadora a quo yerra cuando afirma que Gabino agredió a Laureano , primero al no tener en cuenta los aspectos intrínsecos de la disputa civil existente entre ellos, y la acción de Pio agarrándose a Laureano lo fue con el único propósito de no ser nuevamente agredido; no se dan, pues, los requisitos de la figura de la riña mutuamente aceptada, segunda de las alegaciones del recurrente en su escrito de apelación; la única prueba para condenar a Gabino como autor de un delito de lesiones sobre Agueda es su sola declaración y el dato objetivo de los informes médicos, por lo que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado, tercero de los fundamentos de su recurso de apelación.
En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de lo penal, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí misma personal y directamente todos los matices.
Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-02-1990 y 11-03-1991 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
En el presente caso la alegación del motivo de error en la valoración de la prueba se concreta en dos solicitudes que requieren diferente tratamiento. Así, de un lado se solicita la revisión de la prueba para obtener una sentencia absolutoria del apelante y, de otro, se pretende que se proceda a la condena a los apelados/impugnantes absueltos, Pio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 con la agravación prevista en el art. 22.2ª del C. Penal , y a Agueda como autora de una falta de maltrato de obra prevista en el art. 617.2 del C. Penal .
TERCERO .- Con relación a esta segunda cuestión, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que está vedado a los órganos de apelación proceder a la revisión de sentencias absolutorias llevando a cabo una nueva y distinta valoración de los medios de prueba desarrollados ante otro órgano judicial.
En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2009 , insisten en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2).
CUARTO .- Con relación a la alegación de error en cuanto a la condena del apelante, reiterando lo antes expuesto, es también doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el juez de lo penal respecto de las pruebas practicadas en el juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.
Tras la lectura de todas las actuaciones obrantes en los autos, este Tribunal comparte por entero el criterio de la juez de lo penal. Ha quedado claro por las manifestaciones de todos los denunciantes/denunciados, por el contenido de los informes de asistencia facultativa de los lesionados obrantes en la causa (folios 6, 14, 18, 29, 30, 35, 40, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 78, 79, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 98, 99, 100, 101 y 109), así como los informes de sanidad realizados por el médico-forense correspondientes a Gabino (folios 59 y 113 de la causa), y a Agueda (folios 89 y 90 de las actuaciones), que nos hallamos ante una pelea con acometimientos recíprocos en la que uno de los contendientes, Gabino , resultó con lesiones, y el otro, Laureano no, aunque sí la madre de éste, Agueda quien había intervenido para poner fin a la disputa entre ambos. No existe motivo alguno para dudar del criterio de la juez de lo penal, que se apoya en las manifestaciones de las partes facultativos y en el dato objetivo de los informes médicos; ni es posible desautorizar su visión neutral por la parcial e interesada que se defiende en el recurso.
QUINTO .- Se postula en el recurso que se reconozca la circunstancia modificativa de legítima defensa del art. 20.4ª del C. Penal , sosteniendo al efecto que de acuerdo con su versión la pelea la inició Laureano .
El argumento no puede ser aceptado, puesto que al margen de que parte de un supuesto de hecho que no ha quedado acreditado, lo impide la forma en que se desarrolló la agresión, ya que ha quedado constatado que el acometimiento fue recíproco, cruzándose ambas partes golpes con el resultado de lesiones que ha quedado expuesto en el relato de hechos de la sentencia de instancia que se ha asumido por este Tribunal. Lo cual determina que no pueda ser apreciado el requisito ineludible de agresión ilegítima. Es claro que, con independencia de quién fuese el que iniciase la agresión, ambos aceptaron golpearse, pues de los informes de sanidad se deriva que tanto Gabino como la madre de Laureano ( Agueda ) sufrieron lesiones que implican actividad y no mera defensa.
La Jurisprudencia es constante en el sentido de que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa. Puesto que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 , precisamente, esa situación de riña mutuamente aceptada excluiría la idea de agresión ilegítima al convertirse ambos sujetos contendientes en recíprocos agresores. Sigue señalando la resolución que, la riña, casi sin excepciones importantes, es siempre iniciada por uno de los contendientes y en lógica consecuencia aceptada por el otro, excluyendo el requisito de la agresión ilegítima necesario para la legítima defensa. En este mismo sentido se pronuncian entre otras muchas las sentencias de 14 de abril de 2005 y 20 de febrero de 2006 .
SEXTO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 244/2011, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
