Sentencia Penal Nº 536/20...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Nº 536/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5081/2012 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 536/2013

Núm. Cendoj: 41091370042013100535


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 5081/12

Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Sevilla

Sumario nº 1/12

SENTENCIA Nº 536/13

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

Dª. CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Sevilla, a 21 de octubre de 2013.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos de maltrato habitual, agresión sexual, amenazas y falta de vejaciones contra el acusado Rubén este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por las Ilmas. Sras. Doña Rosario Sánchez Romero y Doña Ana Linares Vallecillo.

- La acusadora particular Dª Emilia representada por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo y asistida por el Letrado D. Alberto Pérez Miranda Castillo.

- El procesado Rubén con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día NUM001 .1978, hijo de Luis Andrés y de Melisa , con domicilio en Sevilla, declarado solvente parcial, de ignorada solvencia, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa. representado por el Procurador Don Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el Letrado Don José Estanislao López Gutiérrez.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró los días 18 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2013, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del procesado, declaración de los testigos propuestos, informes de los peritos, y documental por reproducida.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos como constitutivos de: A) un delito de maltrato físico y psíquico habitual del artículo 173.2 y 3 (subtipo agravado de presencia de menores y domicilio) del Código Penal ; B) un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y 4 del Código Penal (subtipo agravado de penetración); C) un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y D) una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , considerando de los expresados delitos y faltas responsable al procesado Rubén en concepto de autor, concurriendo en el delito b) la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y pidiendo que le impusiera por el delito A) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros y comunicación por cualquier medio a la persona de Emilia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante 5 años, con pérdida de la vigencia del permiso de armas por aplicación del artículo 47. 3 del CP . Por el delito B) la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros y comunicación por cualquier medio a la persona de Emilia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado pro ella durante 10 años. Procede imponer tras el cumplimiento de la pena de prisión y por aplicación del artículo 192.1 del C.P . la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros y comunicación por cualquier medio a la persona de Emilia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante el plazo de 8 años. Por el delito C) la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros y comunicación por cualquier medio a la persona de Emilia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante 2 años. Por la falta D) la pena de 8 días de localización permanente así como la prohibición del aproximación a una distancia no inferior a 500 metros y comunicación por cualquier medio a la persona de Emilia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante 6 meses. El acusado indemnizará a Emilia en la cantidad de 2.000 euros por daños morales en concepto de responsabilidad civil. Esta suma se incrementará con los intereses de demora previstos en el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Costas.

CUARTO.-La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos constituían: A) Un delito de maltrato físico y psíquico habitual en presencia de menor del art. 173.2 y 3 C.P ; B) Un delito de abusos sexuales del art. 181.1 CP , subtipo agravado del nº 4 del art. 181, redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio ; C) Un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 y 5 y 74 CP y D) Una falta de injurias del art. 620 C.P . considerando autor responsable al acusado en concepto de autor, art. 27 y 28.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Considerando que procedía imponer al procesado las siguientes penas: - por el delito A la pena de 1 año y 9 meses de prisión y accesorias; -por el delito B la pena de 4 años de prisión y accesorias que se dirán; -por el delito C la pena de 70 días de trabajo en beneficio de la comunidad; - por la falta D la pena de 8 días de localización permanente. Como penas accesorias de cada uno de los 3 delitos, corresponde la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia de armas durante 5 años; prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 5oo metros de la víctima, su domicilio y su lugar de trabajo durante 5 años, conforme al art. 57 y 48 C.P . Conforme dispone el art. 192.1 CP , cumplida la pena de prisión se someterá al condenado al control judicial del Tribunal, mediante la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de estar localizable mediante aparatos electrónicos, con la prohibición de comunicación y de aproximación a la víctima y al hijo menor Feliciano que presenció las agresiones, todo ello durante el periodo de 6 años, en aplicación de los prevenido en las letras a) e) y f) del art. 106.1 CP . Y solicitó en concepto de responsabilidad civil a favor de la perjudicada 5.000 € por las lesiones psico-físicas manifestadas y 4.000 € por las secuelas causadas, incluyendo ambas cantidades indemnización por daños morales, debiéndose incrementar con los intereses de demora establecidos en el art. 756 LEC . Procede la condena en las costas de la Acusación Particular.

QUINTO.-La defensa del procesado formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución del mismo.


El procesado Rubén , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo con Emilia una relación sentimental de pareja desde el 30.3.07 hasta 2.1.2011, de la que nació un hijo, Feliciano , el NUM002 .2008.

A partir del cuarto mes de relación, Rubén mostró un carácter violento y controlador con Emilia llegando a insultarla, escupirle, tirarle del pelo, darle pellizcos, habiendo llegado a llevarla a descampados donde tras mantener relaciones sexuales la dejaba sola y desnuda durante algunos minutos. Esta conducta agresiva y controladora la mantuvo incluso el acusado tras su ingreso en prisión en mayo de 2008 para el cumplimiento de determinadas condenas, y ello a través de llamadas telefónicas y cartas dirigidas a la denunciante desde el centro penitenciario y aprovechando las visitas de la denunciante a la cárcel, exigiéndole en ellas que no saliera sola a la calle, insistiendo en saber donde y que estaba haciendo en cada momento, amedrentándole con expresiones tales como 'tú crees que a mi me gusta hacer daño a mi mujer, ni se te pase por la cabeza pero mi puta cabezota me tiene loco', 'en los permisos te puedo decir que no lo he hecho bien', 'queda poco para que yo este en la puta calle y estas haciendo lo que te da la gana pues sigue que ya veremos lo que pasa cuando yo este en la calle, reza porque no vuelva a pasarle nada al niño', 'disfruta mientras puedas', 'se que útimamente te lo estoy haciendo pasar muy mal, no volveré a faltarte el respeto', llegando a decirle con ocasión de las visitas de ella al Centro Penitenciario que le tenía que cortar la cara, y que le iba a atravesar el pulmón.

El 2.1.11, tras un permiso penitenciario del procesado, este e Emilia dieron por concluida la relación.

El acusado obtuvo el tercer grado penitenciario en marzo de 2011. El 6 de octubre de 2011 cuando Emilia se encontraba en un parque próximo a su domicilio en unión de su hijo Feliciano de 3 años y una amiga, se encontró con el procesado que le dijo que era una puta, guarra, enferma, que tenía que haberla matado antes y que llegaría el momento en que la mataría y le quitaría al niño.

Como consecuencia de todos estos hechos Emilia sufre trastorno de estrés postraumático con síndrome ansioso- depresivo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de maltrato habitual previsto y sancionado en el artículo 173.2, último inciso del Código Penal , y un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 y 74 del Código Penal .

Y ello resulta así de las declaraciones de la denunciante que desde el inicio de las actuaciones, durante la instrucción de la causa y en el acto del juicio ha mantenido con firmeza que el procesado desde aproximadamente el cuarto mes de relación, poco después de quedarse ella embarazada, la vino haciendo objeto de continuos actos de maltrato, tanto físico como psicológico, consiguiendo ejercer sobre la denunciante un férreo control incluso desde prisión, donde estuvo ingresado de mayo de 2008 a marzo de 2011, a través de llamadas telefónicas, cartas y con ocasión de las visitas de Emilia al centro, aprovechando para ello tanto el amedrentamiento y temor que causaba en Emilia con su actitud agresiva y violenta -le propinaba pellizcos, tirones de pelo, bofetadas, le escupía, la amenazaba de muerte si no seguía sus indicaciones...- como la dependencia emocional que ella tenía respecto del procesado.

Así resulta de lo informado por las médicos-forenses de la UVIVG, por la psicóloga del PIM del Ayuntamiento de Sevilla donde se atendió a la denunciante en un primer momento y se desprende igualmente del tenor de las cartas remitidas por Emilia al procesado mientras él se hallaba ingresado en prisión parte de las cuales aparecen unidas a las actuaciones (f 108 a 119) así como de las cartas que el procesado mandaba desde prisión a la denunciante, que figuran asimismo unidas a las actuaciones (f 52 a 66). De las cartas del acusado aparece como el mismo admite haberle faltado al respeto a Emilia y estarle haciendo mucho daño, que no iba a permitir que por sus paranoias la relación se acabase, que sabía que se lo estaba haciendo pasar muy mal, que tiene un carácter muy malo y lo está pagando con ella, dice literalmente 'soy un puto cabezón porque tengo la puta cabeza tan retorcía que no dejo de pensar en cosas malas y tú a mi nunca me has hecho nada malo o tú crees que me gusta hacer daño a mujer. Ni se te pase por la cabeza pero mi puta cabezota me tiene loco'. Existen asimismo cartas del acusado claramente amenazadoras y de contenido agresivo en las que le dice a la denunciante 'esto cada vez va a peor, el otro día en la comunicación puse todo de mi parte para que estuviéramos bien pero tú tenías ganas de mamoneo...y tu tocando los cojones, pues nada esto va para atrás en vez de para adelante y el otro día te llamo y me dices que tú te vas sola a comprarme 2 chalecos. Me parece muy bien. Queda poco para que yo esté en la puta calle y estás haciendo lo que te da la gana, pues sigue que ya veremos lo que pasa cuando yo esté en la calle. Reza porque no vuelva a pasarle nada al niño. Lo cariñoso que soy así que vete preparando porque no se te ocurra decir ni pío.'

Del contenido de las cartas remitidas a su vez por la denunciante al inculpado (f 108 a 119), se desprende, como se señala en el informe de la UVIVG ratificado en juicio, la intensa dependencia emocional de la denunciante hacia el imputado, actitud de sumisión y obediencia como resulta de las frases extractadas de las cartas por la señora forense: 'lo único que hago es desvivirme por ti, yo estoy aquí por ti nada más ......te enfadas conmigo porque estoy dormida por la mañana cuando me llamas...te han dicho que salgo por ahí cuando ni siquiera bajo a comprar el pan ni me asomo a la ventana....me respondes que me joda y que aún me vas a hacer más daño....no salgo porque te quiero y se que estás más tranquilo así ....intento hacer todo lo que me pides pero nunca es suficiente...no entiendo porque eres así conmigo..tú eres mi dueño'. 'siempre me estás diciendo cosas de ella....lo único que necesito es que estés bien conmigo...no me digas esas cosas si me quieres...yo solo quiero que me quieras....te perdoné cuando me engañaste'.

De otro lado, pese a que no se cuenta con corroboraciones de los actos de agresión relatados por la denunciante, pues no acudió al médico en relación con los mismos, ni existen testigos, sí se cuenta con la corroboración periférica que suponen las conclusiones alcanzadas por los psicólogos del PIM y por las Médicos Forenses de la UVIVG acerca de la sintomatología psíquica observada en la denunciante, plenamente compatible con la situación de maltrato descrita por la misma, a consecuencia de lo cual la Sra Emilia presentaba un trastorno por estrés postraumático, objetivándose en la misma sentimientos de baja autoestima, elevada inseguridad en si misma, sentimientos de culpa, aislamiento social, indefensión, elevada sintomatología ansioso-depresiva y síntomas somáticos (f. 172 a 176 y 190 a 199).

Se cuenta asimismo con la corroboración siquiera parcial del relato de hechos de la denunciante que supone la testifical de Sara , amiga y vecina de la Sra. Emilia , que explica que la denunciante tenía mucho miedo, que no quería ir sola y que la testigo la acompañaba a todas partes. Que aunque inicialmente la Sra. Emilia no le contaba lo que ocurría y cuando ella estaba con él la veía poco, Emilia luego se desahogó y le contó que él la insultaba, que la metía en el coche y se la llevaba al campo, la dejaba en cueros sola y luego volvía, que lo hizo varias veces, que tenía cartas de él amenazándola. Que la vio mal y con un bajón muy grande. Así mismo la referida testigo presenció el incidente acaecido en el parque próximo al domicilio el 6-10- 11, cuando estaban con el niño, incidente en el curso del cual el acusado le dijo a la denunciante 'a la hija de puta esta la tenía que haber matado', marchándose ellas y acompañando la testigo a su casa a la denunciante.

Estos hechos integran, pues, un delito de maltrato habitual del artículo 173.2, párrafo segundo, agravado por haberse cometido algunos de los actos de violencia en presencia del hijo común (al menos el de las amenazas en el parque el 6.10.11) y de un delito de amenazas continuado del artículo 171.4 y 74 del CP integrado por las cartas amenazantes remitidas desde prisión, por las amenazas verbales a las que hace referencia la denunciante y por el episodio asimismo de amenazas acaecido en el parque el 6.10.11 en presencia del menor y de la testigo Sra. Sara , delito de amenazas que estimamos absorbe en su desvalor la falta de injurias imputada, en relación con las expresiones proferidas por el acusado a la denunciante de 'puta y guarra', en el incidente del 6.10.11 en el parque, al tiempo que la amenazaba.

SEGUNDO.-Por el contrario, consideramos que no ha quedado suficientemente acreditado, con el debido grado de certeza que requiere una condena penal, que el acusado hiciera objeto a Emilia de la agresión sexual que se le imputa supuestamente acaecida el 1.1.11. Aunque la denunciante ha manifestado que ese día y en otras ocasiones, incluso en los vis a vis en el Centro Penitenciario el acusado la obligó a mantener relaciones sexuales forzadas, lo cierto es que las manifestaciones al respecto de la Sra Emilia carecen de corroboración. No se cuenta con ninguna corroboración de carácter ni objetivo, ni testifical al respecto, siquiera periférica, pues ni existen partes médicos de asistencia a la denunciante, ni testigos que corroboren periféricamente el relato de la Sra. Emilia . Así las testigos que acompañaron en ocasiones a la denunciante a los vis a vis con el acusado en Centro Penitenciario dicen que no observaron nada anormal en la denunciante tras los encuentros con Rubén , notándola si acaso algo triste por haber concluido la visita, no constando asistencias sanitarias a la Sra. Emilia en el Centro Penitenciario.

Y respecto del suceso del 1.1.11 una de las testigos que ha depuesto, Isidora , amiga a la fecha de los hechos de denunciante y procesado, no corrobora el relato de la denunciante acerca de lo que hicieron ella y el inculpado la noche de autos antes del suceso imputado, pues mientras que la denunciante refiere que esa noche el acusado acudió a la casa donde ella residía con sus padres y hermanas, permaneciendo allí bastante tiempo hasta que él dijo que iba a comprar tabaco, pidiéndole a ella que le acompañara, aprovechando entonces él para trasladarla al descampado, la testigo Sra. Isidora dice que esa Nochevieja estuvo junto con el procesado y la denunciante por las fiestas del barrio, en casas de amigos.

En definitiva, no existiendo corroboración alguna de la agresión sexual imputada, estimamos que no procede considerarla probada, estimando por lo demás el Tribunal que la denunciante, en el contexto de la situación de maltrato, dominación, temor y dependencia emocional en la que vivía sometida por el procesado, terminaba consintiendo unos actos sexuales no impuestos por el procesado, pero en el fondo indeseados por ella y que a posteriori ha reconstruido o reelaborado como verdaderas agresiones sexuales, pero que no pueden tener la calificación de agresión sexual en sentido jurídico-penal, constituyendo realmente actos adicionales de dominación y sometimiento por parte del maltratador, como apuntó el Ministerio Fiscal en su informe. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29.01.2013 señala que no es posible establecer de forma genérica que toda relación sexual que se produzca en el marco de una relación de pareja caracterizada por la permanente dominación sobre la mujer, constituya por ello mismo un delito de abusos sexuales con prevalimiento, ya que es posible que en el concreto momento de la relación sexual, la mujer preste su consentimiento.

TERCERO.-De los expresados delitos de maltrato habitual y continuado de amenazas es responsable el procesado, Rubén , en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como se infiere de los razonamientos expuestos con anterioridad, y tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, y en particular el testimonio de la denunciante corroborado parcialmente por la testigo Sra. Sara y los informes médico-forenses y psicológicos obrantes en autos, y documentales consistentes en cartas de ambos miembros de la pareja que figuran unidas a las actuaciones.

En definitiva, como ha quedado expuesto, las pruebas practicadas confirman la versión ofrecida por la denunciante respecto de los delitos de maltrato habitual y amenazas, basados en la fuerza de convicción del testimonio de cargo prestado por la misma y por las corroboraciones testifical y periciales practicadas, conduciendo lógicamente al pronunciamiento de un fallo condenatorio por los delitos referidos.

CUARTO.-No concurren en el procesado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

QUINTO.-Teniendo presentes las consideraciones realizadas y el tenor de los artículos 173.2 último párrafo, 171.4, 74 y 66 del Código Penal , procede imponer al procesado la pena de 1 año y 9 meses de prisión, mínima extensión del marco penológico aplicable por el delito de maltrato habitual, agravado por haberse cometido alguno de los actos violentos en presencia de menor, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación a Emilia , a su domicilio, trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a menos de 500 metros, durante 5 años. Y a penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación a Emilia a su domicilio, trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a menos de 500 metros por el delito de amenazas durante 2 años.

SEXTO.-En virtud del artículo 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Emilia en la suma de 3.000 euros por el perjuicio moral causado con sus acciones de maltrato y amenazas que han producido en la denunciante un trastorno de estrés postraumático con síndrome ansioso-depresivo.

SÉPTIMO.-De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los responsables criminalmente de delitos y faltas lo son también de las costas que ocasione su enjuiciamiento. El pronunciamiento de sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas procesales por aplicación 'a sensu contrario' de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por consiguiente el procesado abonará las dos terceras partes de las costas del juicio, incluidas las devengadas por la acusación particular, declarándose de oficio el tercio restante, al haber sido condenado el procesado por dos de los delitos objeto de acusación y absuelto por un tercero.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, LECR y LOPJ,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Rubén como autor de un delito de maltrato habitual y un delito de amenazas ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, con aplicación de lo prevenido en el artículo 47. 3 del CP y prohibición de comunicación y aproximación a Emilia , a su domicilio, trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a menos de 500 metros, por el delito de maltrato durante 5 años. Y a penas de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de comunicación y aproximación a Emilia a su domicilio, trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a menos de 500 metros por el delito de amenazas durante 2 años.

Y debemos absolverle y le absolvemos del delito de abusos sexuales y de la falta de injurias de los que asimismo venía acusado.

Condenamos al procesado a indemnizar a Emilia en la suma de 3.000 euros por daños morales, con aplicación del artículo 756 de la LEC , y al abono de las 2/3 partes del juicio, incluidas las devengadas por la acusación particular, declarando de oficio el tercio de costas restantes.

Declaramos de abono el tiempo que el procesado haya permanecido provisionalmente privado de libertad por esta causa.

Reclámese al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad pecuniaria del procesado debidamente concluida conforme a derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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