Sentencia Penal Nº 536/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 536/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5679/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 536/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100524

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3303


Encabezamiento

Juzgado: Instrucción 3 de Sanlúcar la Mayor

Causa: Proa 10/15

Rollo: 5679/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 536/15

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a veinte de octubre de dos mil quince.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delitos de trata de seres humanos, pertenencia a grupo criminal, detención ilegal y contra la administración de justicia, contra:

Hermenegildo , mayor de edad en cuanto nacido en Urlati (Rumanía) el NUM000 /1991, hijo de Luis Pedro y Teodora , vecino de Olivares en la CALLE000 nº NUM001 , con NIE NUM002 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 30.12.14; se encuentra representado por el Procurador D. Jesús María Frutos Arenas y defendido en juicio por el letrado D. Diego Silva Merchante.

Cirilo , mayor de edad en cuanto nacido en Rumanía el NUM003 /1966, hijo de Isidoro y Filomena , vecino de Olivares en la CALLE000 nº NUM001 , con tarjeta de identificación rumana NUM004 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 30.12.14; se encuentra representado por el Procurador D. Jesús María Frutos Arenas y defendido en juicio por el letrado D. Diego Silva Merchante.

Salvador , mayor de edad en cuanto nacido en Boldesti (Rumanía) el NUM005 /1950, hijo de Alfredo y de Adoracion , vecino de Olivares en la CALLE000 nº NUM001 , con NIE NUM006 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo detenido el día 30 de diciembre de 2014 y en prisión provisional desde el 5.01.15 al 27.02.15; se encuentra representado por el Procurador D. Jesús María Frutos Arenas y defendido en juicio por el letrado D. Francisco José Alonso de Caso Lozano.

Gabriela , mayor de edad en cuanto nacida en Bucaresti (Rumanía) el NUM007 /1993, hija de Inocencio y de Vanesa , vecina de Olivares en la CALLE000 nº NUM001 , con NIE NUM008 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo detenida el día 30 de diciembre de 2014; se encuentra representada por el Procurador D. Jesús María Frutos Arenas y defendido en juicio por el letrado D. Diego Silva Merchante.

Segismundo , mayor de edad en cuanto nacido en Urlati (Rumanía) el NUM009 /1979, hijo de Luis Pedro y Teodora , vecino de Olivares en la CALLE000 nº NUM001 , con NIE NUM010 , pasaporte de Rumanía NUM011 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, en la que estuvo en prisión provisional desde el 5.01.15 al 20.08.15; se encuentra representado por el Procurador D. Jesús María Frutos Arenas y defendido en juicio por el letrado D. Francisco José Alonso de Caso Lozano .

Han sido parte el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Muñoz de la Torre, y ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, formándose por el Juzgado de Instrucción las correspondientes Diligencias Previas, a las que se fueron sumando otros atestados ampliatorios, y tras practicar las diligencias que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delitos de trata de seres humanos, pertenencia a grupo criminal, detención ilegal y contra la administración de justicia.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada, aunque hubo de continuar al día siguiente, y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los acusados, tras ser informados de su derecho a guardar silencio, y de los testigos propuestos y admitidos, procediéndose igualmente a la reproducción de las grabaciones en que se contenían las testificales preconstituídas; el Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO.-En el Juicio Oral, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

a) un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en los arts. 570 ter.1.a) del vigente Código Penal , introducido por el art. 144 de la LO 5/2010, de 22 junio , en vigor desde el 24 de diciembre de 2010;

b) tres delitos de trata de seres humanos con fines de prácticas análogas a la servidumbre, previsto y penado en el art. 177 bis.1.a) del vigente Código Penal, introducido por art. único . 144 de la LO 5/2010, de 22 junio , en vigor desde el 24 de diciembre de 2010;

c) tres delitos de detención ilegal, previstos y penados en el art. 163.1 del vigente Código Penal ;

d) un delito de intimidación a denunciante, previsto y penado en el art. 464.1 del vigente Código Penal .

De los delitos de los apartados a, b y c estimó autores a los acusados Hermenegildo , Cirilo , Gabriela y Salvador ; y del delito de intimidación a denunciantes, a los acusados Segismundo , Gabriela y Salvador . En base a ello solicitó las siguientes penas:

1º.- al acusado Hermenegildo por el delito de pertenencia a grupo criminal, las penas de cuatro años de prisión, con accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena.

2º.- al acusado Hermenegildo por cada uno de los tres delitos de trata de seres humanos con fines de servidumbre a las penas de ocho años de prisión, con accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena.

3º.- al acusado Hermenegildo por cada uno de los tres delitos de detención ilegal a las penas de seis años de prisión, con accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena.

4º.- al acusado Cirilo por el delito de pertenencia a grupo criminal, las penas de tres años y seis meses de prisión, con accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena.

5º.- al acusado Cirilo por cada uno de los tres delitos de trata de seres humanos con fines de servidumbre a las penas de ocho años de prisión, con accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena.

6º.- al acusado Cirilo por cada uno de los tres delitos de detención ilegal a las penas de seis años de prisión, con accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena.

7º.- a la acusada Gabriela por el delito de pertenencia a grupo criminal, las penas de tres años de prisión, con accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena.

8º.- a la acusada Gabriela por cada uno de los tres delitos de trata de seres humanos con fines de servidumbre a las penas de siete años de prisión, con accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena.

9º.- a la acusada Gabriela por cada uno de los tres delitos de detención ilegal a las penas de cinco años de prisión, con accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena.

10.- a la acusada Gabriela por el delito de intimidación a testigos a las penas de dos años de prisión, con accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena y multa de quince meses con cuota de seis euros.

11º.- al acusado Salvador por el delito de pertenencia a grupo criminal, las penas de tres años de prisión, con accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena.

12º.- al acusado Salvador por cada uno de los tres delitos de trata de seres humanos con fines de servidumbre a las penas de seis años de prisión, con accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena.

13º.- al acusado Salvador por cada uno de los tres delitos de detención ilegal a las penas de tres años de prisión, con accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena.

14º.- al acusado Salvador por el delito de intimidación a testigos a las penas de dos años de prisión, con accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena, multa de quince meses con cuota de seis euros.

15º.- al acusado Segismundo por el delito de intimidación a testigos a las penas de cuatro años de prisión, con accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo público durante el tiempo de la condena.

Así mismo interesó que los acusados Hermenegildo , Cirilo , Gabriela y Salvador indemnicen de forma conjunta y solidaria a cada una de las víctimas en la cantidad de dieciocho mil (18,000) euros a cada una de las víctimas, esto es, a Roman , Juan Miguel y Benito , por daños morales, siendo de aplicación lo previsto en el art. 576 LECrim , así como la imposición de las costas.

Las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones interesando la absolución de todos y cada uno de ellos.


PRIMERO.- En el mes de diciembre de 2014 Hermenegildo , alias Bigotes , que residía en España, concretamente en Olivares, y su tío Cirilo , que se encontraba en Rumanía, se pusieron de acuerdo para persuadir a ciudadanos rumanos en situación de indigencia para desplazarse desde Rumanía a España bajo la falsa apariencia de un contrato de trabajo en el que, a cambio de su prestación en la recolección de frutas y poda de árboles, percibirían un salario de hasta 700 euros, amén de alojamiento y manutención, aunque su verdadero propósito era someterles a su llegada para obligarles al hurto de fruta o al pelado de cables de cobre, así como a realizar las actividades domésticas mas penosas y cuantas otras actividades tuvieren a bien ordenarles, sin la mas mínima retribución y manteniéndoles en precarias condiciones de alojamiento y manutención.

Así, Cirilo contactó en la estación de tren de Ploiest, bien directamente o bien a través de un tercero no identificado de nombre Inocencio , con Roman , Juan Miguel y Benito , que no se conocían entre sí hasta ese momento y que carecían de trabajo y toda suerte de ingresos -al punto de que al menos dos de ellos hubieron de vender sus teléfonos móviles para subvenir a los gastos personales-, haciéndoles la oferta antes referida, llegando a hablar por teléfono con Hermenegildo , que les ratificó esas condiciones; tras aceptar los tres mencionados desplazarse a España en tales condiciones, Cirilo les facilitó el billete de autobús -les dijo que con dinero enviado por Hermenegildo -, y ya entre el 14 y el 15 de diciembre de 2014 viajaron los tres en compañía del propio Cirilo hasta Sevilla, requiriéndoles este último antes de salir las cartas de identidad rumanas originales con el pretexto de que había que presentarlas en el trayecto y podrían perderlas, afirmando que se las devolvería ya en España.

Una vez llegados a Sevilla, les recogió en la estación de autobuses Hermenegildo , que a bordo de un turismo marca BMW los trasladó a su propio domicilio sito en la localidad de Olivares, CALLE000 nº NUM001 , alojando a Roman y Juan Miguel en una habitación ubicada en el patio, fuera de la casa y destinada a cuadra o similar, sin calefacción, con una sola cama sin mantas, sin ventanas y con escasas condiciones de habitabilidad, y a Benito en un colchón sobre el suelo en la misma habitación de Cirilo .

Al reclamar los tres mencionados la devolución de sus tarjetas de identidad, Hermenegildo e Cirilo se negaron a ello, diciéndoles que no se las devolverían hasta que pasaran tres meses y hubieran saldado la deuda que habían contraído por los gastos del viaje, lo que habrían de hacer trabajando en la recogida de fruta y también hurtándola. Lejos de proporcionarles el trabajo prometido, los tuvieron en la vivienda en condiciones precarias, dándoles de comer solo una vez al día y siempre las sobras de lo que ingerían los demás miembros de la familia, acompañadas de pan duro, impidiéndoles salir al exterior mediante continuas amenazas de golpearles y vigilancias de los dos mencionados -que, por ejemplo, controlaban desde la puerta en las ocasiones en que les ordenaban tirar la basura-, haciéndoles ver, además, que al ser extranjeros y carecer de documentación si les sorprendía la Policía irían a la cárcel; les obligaban a realizar las mas diversas actividades domésticas, como la limpieza de suelos y baños, les obligaron a sustraer naranjas de una finca próxima a la que los trasladaron en coche ( Benito una sola vez, los otros dos veces), también a pelar cables de origen desconocido para obtener el cobre de su interior, haciendo que Juan Miguel recogiera colillas de la calle si querían fumar (bajo vigilancia de Cirilo y Hermenegildo ), llegando a obligar a Benito a desatascar un inodoro con las manos, sin facilitársele guantes ni protección alguna.

Así permanecieron durante unos diez días, sin intentar siquiera escapar al haber sido amedrentados por sus captores, que les conminaban constantemente con violencia física cada vez que preguntaban por el trabajo prometido o protestaban por las condiciones en las que estaban siendo tratados; la vivienda estaba permanentemente cerrada con llave para disuadir a los tres mencionados de una posible huida o de salir si no era con consentimiento y en compañía de Hermenegildo o de Ios Cirilo , que les vigilaban de cerca durante la escasas y cortas salidas de la vivienda.

Ya en la madrugada del 24 al 25 de diciembre de 2014, aprovechando el estado de embriaguez de los moradores de la casa, que se divertían además haciendo cantar y bailar a Benito a modo de bufón, Roman y Juan Miguel lograron escapar saltando uno de los muros del patio de la vivienda, y aunque llegaron a contactar con Guardia Civil y Policía Local, no lograron transmitirles lo que les ocurría por la barrera del idioma, continuando a pie hasta la ciudad de Sevilla, donde ya sobre las 2'30 horas del día 26 de diciembre de 2014 y en la calle San Pablo fueron localizados por agentes de Policía Nacional, logrando comunicarse con los agentes en el inglés que precariamente hablaba uno de ellos.

SEGUNDO.-En la mañana del 30 de diciembre siguiente y en virtud del oportuno mandamiento judicial, agentes de la Policía Nacional procedieron a la entrada y registro en el domicilio de CALLE000 nº NUM001 de Olivares, donde rescataron al ya citado Benito ; en una carpeta en el dormitorio de Hermenegildo encontraron las cartas de identidad originales de Roman , Juan Miguel y Benito ; en la habitación de Cirilo localizaron, juntas, copia de los cuatro billetes nominativos de autobús de la empresa Saiz-Torus de los cuatro viajeros arriba expresados.

Salvador , pareja de la madre de Hermenegildo , y Gabriela , pareja del mencionado Hermenegildo , residían también en aquella vivienda, pero no consta que participaran de las conductas de Cirilo y Hermenegildo , ni que conocieran la idea de éstos de traer a compatriotas a España en las descritas condiciones, no constando tampoco que vigilaran realmente a Roman , Juan Miguel y Benito para que no salieran de la vivienda -por mas que estos pudieran percibir o intuir que era así atendida la relación familiar con sus captores- ni que les encomendaran tareas penosas o les trataran de forma indigna.

TERCERO.-En fecha 31 de diciembre de 2014, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar la Mayor acordó la prisión provisional de Hermenegildo y de Cirilo , habiendo quedado en libertad Gabriela e Salvador por decisión policial. Roman , Juan Miguel y Benito , al carecer de medios de vida, fueron alojados por los Servicios Sociales en un Hostal de la ciudad de Sevilla, en las inmediaciones de la avenida Menéndez y Pelayo.

El día 2 de enero de 2015, tras comer en un bar concertado para su manutención, las tres víctimas, en unión de una cuarta persona también de nacionalidad rumana, regresaban al hostal donde pernoctaban; Roman caminaba unos metros por detrás de Juan Miguel y de Benito , cuando escuchó pasos de un persona que corría hacía donde él se encontraba, que resultó ser Segismundo , hermano de Hermenegildo , el cual cuando llegó a su altura le propinó un fuerte golpe en el pecho para, acto seguido, sujetarle por la ropa, momento en que comenzó a decirle que era hermano de Bigotes , que lo habían metido en la cárcel, que tenía que quitar la denuncia y que si no lo hacía lo mataría a él y a su familia, lo que hizo extensivo a los otros dos mencionados; Roman consiguió librarse de la sujeción y corrió hacia el hostal, siendo perseguido de cerca por Segismundo , lo que fue advertido por Juan Miguel y Benito , que también optaron por huir en dirección al hostal; Segismundo alcanzó a Roman antes de que llegara al hostal, agarrándole para impedir que entrara, y nuevamente le manifestó que estaba dispuesto a darle todo el dinero que pidiera si retiraban la denuncia de su hermano, pero que si no la retiraban lo mataría a él y a su familia, con frases tales como: '¿cuanto dinero quieres?, 'te pago todo lo que pidas', 'pero si no quitas la denuncia te mato a ti y a tus hijos', 'no importa donde te escondas, tengo a mucha gente detrás en toda Europa, en España, en Italia, en Francia y en Rumanía', 'te encontraré donde te escondas y te mataré'; en ese instante llegaron Juan Miguel y Benito , aprovechando Roman un descuido de Segismundo para introducirse en el hostal y cerrar la puerta; en el exterior, Segismundo empujó a Juan Miguel y Benito y les dirigió expresiones similares a las trascritas, tales como 'tenemos que sacar a mi hermano de la cárcel', 'estoy dispuesto a pagaros pero si no quitáis la demanda os mato a todos y a todas vuestras familias', 'conozco la dirección en Rumanía de la familia de ambos y los voy a matar' y 'tengo muchas relaciones e influencias y los encontraría a ellos también para matarlos'.

Instantes después se personaron en el lugar Gabriela e Salvador , y aunque el segundo permaneció callado en todo momento, la primera no sólo recriminó a Juan Miguel y Benito que hubieran denunciado a su marido cuando ella les había alojado y dado de comer, sino que llegó a decirles 'tenemos que sacar a mi marido de la cárcel, si no hago que os maten a ustedes y a vuestras familias que están en Rumanía'.

Dicha situación duró alrededor de unos cinco minutos, hasta que llegó al lugar un coche de la Policía Local. Una vez en el lugar los policías separaron a ambas partes, permitiendo la entrada en el Hostal de Juan Miguel Y Benito y manteniendo fuera junto al coche de policía a Segismundo , Gabriela e Salvador , sin adoptar otras medidas al ignorar los antecedentes relatados en los hechos anteriores y por las dificultades para entenderse con los requirentes de su actuación.


Fundamentos

PRIMERO.- Alegó en primer lugar la defensa la nulidad de las testificales preconstituidas por infringir el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la medida en que los acusados entonces detenidos no estuvieron presentes, precepto que entiende aplicable por cuanto las imputaciones que en aquellos momentos pesaban sobre dichos acusados debieron justificar la incoación de sumario ordinario. El alegato se nos antoja tan alambicado como excesivamente formalista, en un intento casi desesperado de invalidar las que sin duda son principales pruebas de cargo.

Ante todo, el procedimiento siempre siguió los cauces de las Diligencias Previas porque era, lisa y llanamente, el que correspondía, vistas las imputaciones que desde el primer momento se formularon y que son las que han llegado al juicio oral ya convertidas en acusación tras una fase intermedia por los cauces del procedimiento abreviado, por lo que la referencia a un virtual sumario ordinario no pasa de ser un alarde de imaginación con poco recorrido.

En segundo lugar, en sede de procedimiento abreviado, el artículo 777.2 de la ley procesal no establece la meritada exigencia, sino tan sólo las de que la diligencia se documente en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial (en el presente se optó por la primera vía), con expresión de los intervinientes, y que se lleve a cabo 'asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes', contradicción que como veremos es lo verdaderamente relevante en estos supuestos, máxime cuando en este caso estuvo presente el Letrado de los acusados debidamente citado y que pudo intervenir con toda la amplitud que estimó oportuna, sin que hiciera la mínima alegación, objeción o protesta por la ausencia de sus representados, y obviamente no sería indicador de muy buena fe procesal que se reservara ese supuesto defecto formal para hacerlo valer o no en función del resultado de las testificales.

En tercer lugar, es cierto que en base al tenor literal del artículo 448 de la LECrim (no aplicable en el abreviado al no existir vacío normativo alguno), el Tribunal Supremo ha llegado a exigir en alguna ocasión la presencia de los imputados detenidos en la testifical preconstituida, pero dichas resoluciones deben entenderse en el sólo sentido de garantizar la contradicción en su mas amplia dimensión, para evitar cualquier atisbo de indefensión, que es precisamente la misma preocupación expresada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; lo que garantiza el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , dentro del derecho a un proceso equitativo, no es sino el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él, lo que no entraña necesariamente su presencia ni su directa intervención, por lo que dicho precepto sólo se infringe cuando una condena se funda exclusiva o principalmente en declaraciones de una persona que el acusado no ha podido interrogar ni hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni en la de plenario (Caso Luca, sentencia 27.02.2001); también en esta línea, el Tribunal Constitucional sostiene que 'el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir su testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso' ( STC 155/2002, de 22 de julio ), e incluso añade que 'el principio de contradicción se respeta no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva contradicción no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable' ( STC 187/2003, de 27 de octubre ).

En todo caso, debemos llamar la atención acerca del dato de que sólo la previsión -que luego se ha demostrado acertada- del Juez de Instrucción sobre la eventual ausencia de los testigos llevó a conformar su declaración como prueba preconstituída, pero en todo caso la declaración prestada por dichos testigos en presencia del abogado de los imputados y una vez comprobado que aquellos no son localizables, podría haberse incorporado al plenario por la vía del artículo 730 de la misma ley procesal , y no tendría sentido que por esta vía se puedan traer declaraciones con la sola presencia del letrado de los imputados y, en cambio, no puedan incorporarse las practicadas previa citación y con muchas mas garantías como preconstituida con esa misma presencia por el dato, no exigido en aquel otro supuesto, de no estar presentes los imputados.

Bajo todas esas premisas, es evidente que la parte ni siquiera denuncia como obviada o infringida la necesaria contradicción que es garantía de su derecho a la defensa, lo que vacía mas si cabe de contenido su alegato, y puede comprobarse como no sólo estamos en un procedimiento abreviado sino que el Letrado estuvo presente en las testificales -de quienes ya habían declarado ante la Policía y, por tanto, los imputados y su defensa conocían previamente el núcleo de su declaración- e intervino en el interrogatorio de forma muy activa y extensa, bajo el generoso criterio del Magistrado instructor, de manera que debe rechazarse una alegato puramente formal que nunca determinaría la nulidad en la medida en que no es exigible en este tipo de procedimiento y no ha generado indefensión alguna ni propiciado infracción de ningún derecho constitucional. Las referidas testificales preconstituidas y reproducidas en el juicio son, en consecuencia, plenamente válidas y como tal podrán ser tenidas en cuenta junto con las restantes pruebas, pues como dijo la sentencia del Tribunal Supremo 53/14, de 4 de febrero , 'la contradicción y el derecho de defensa se han garantizado mediante la intervención de los letrados en la declaración sumarial y asimismo a través de la lectura de la declaración en el acto del juicio, con posibilidad de la defensa de cuestionar su contenido en relación con el conjunto de las pruebas practicadas en el propio juicio'.

SEGUNDO.- En trance de abordar la valoración de la prueba que nos ha llevado a fijar la resultante fáctica que arriba se transcribe, hemos de comenzar reiterando que la prueba fundamental en la presente causa son las testificales de las tres víctimas (que declararon por dos veces) y un cuarto testigo respecto del último de los hechos, sobre cuya validez ya nos hemos pronunciado. Y decimos esto porque ciertamente dichas testificales, a cuyo visionado hemos procedido, además de en el juicio en que todas las partes las dieron por visionadas tras un tiempo, en no pocas ocasiones pese a su extensión, se presentan no sólo coherentes sino también contestes y verosímiles, sin que se acierte a descubrir el más mínimo móvil espurio que les pueda haber llevado a mentir; es cierto que la defensa desarrolló un meritorio esfuerzo en trance de descubrir y detallar supuestas contradicciones entre ellos, pero no podemos otorgarles a las mismas los efectos invalidantes que se pretenden en cuanto, de una parte, la mayoría de esas supuestas contradicciones se deben a problemas idiomáticos o al modo a veces demasiado confuso -sobre todo para tener que contar con la mediación de una intérprete- en que se formularon algunas preguntas - singularmente, necesario es reconocerlo, las de la defensa-, y de otra parte las pretendidas diferencias afectan a cuestiones nimias e irrelevantes, a veces provocadas por la defensa y en detalles como el tiempo exacto transcurrido entre determinados momentos o el paisaje próximo a las fincas donde sustrajeron las naranjas, que sin duda pudieron ser percibidos de muy distinta manera por los diferentes testigos.

Lo cierto es que en su contenido nuclear todas esas declaraciones fueron coincidentes. Así, respecto de su llegada a España y condiciones de estancia aquí, los tres coinciden en que contactan en una estación de tren de Rumanía con Cirilo , por mas que Juan Miguel añade que primero le habló un tal Inocencio , que a su vez le puso en contacto con Cirilo ; los tres coinciden también en que no se conocían y que eran personas con evidentes necesidades económicas, condiciones de verdadera precariedad cercana a la indigencia si no plenamente inserta en ésta; también los tres hablan desde el primer momento de que les ponen en contacto telefónico con un tal Bigotes -que luego resultó ser Hermenegildo - y que les dicen que es éste el que ha facilitado el billete de autobús para viajar hasta España, billete que obtiene materialmente Cirilo ; también hay coincidencia en que les ofertan unas condiciones de trabajo que incluían un determinado salario a metálico además de alojamiento, manutención e incluso tabaco, y si bien es cierto que no coinciden las cantidades que cada uno dice le prometieron en metálico, también lo es que puede ser que les ofrecieran distintas cantidades -pues insistimos en que no se conocían previamente- o que hayan tenido dificultades ellos o la intérprete para convertir a euros las cantidades que les pudieran ofrecer en la moneda entonces vigente en Rumanía (el leu); identidad hay también en el modo en que describen todos ellos el viaje a España en autobús, acompañados por Cirilo , que se hace cargo de sus documentos de identidad con el pretexto de que no los perdieran y que nunca ya les devolverían; otro tanto ocurre con el dato de que Hermenegildo los recogiera en la estación de autobuses de Sevilla, llegando a identificar la marca del turismo con que lo hizo; ya en Sevilla, los tres describen de forma muy similar el modo en que fueron tratados, alojando a Roman y Juan Miguel en una dependencia que mas parecía una antigua cuadra, fría e inhóspita, con una sola cama que únicamente vestía una sábana, y a Benito en un colchón sobre el suelo en la habitación de Cirilo ; también siguen sosteniendo todos ellos que no les daban mas que una comida al día de ordinario, que además eran restos o sobras, en tanto que los acusados comían otros manjares mas selectos, lo que comprobaban al hacer posteriormente labores de limpieza, al punto de que gráficamente llega a decir Benito que hacían con frecuencia barbacoas mientras a ellos les daban una suerte de sopa de agua y pan duro; como hechos también nucleares que todos ellos describen de forma similar, refieren que Cirilo entregó las cartas de identidad originales a Hermenegildo y que ambos se negaban a devolvérselas hasta que reintegraran la deuda supuestamente contraída por los gastos de viaje, así como que tanto Hermenegildo como Cirilo les amenazaban continuamente ante sus preguntas sobre el trabajo prometido o sobre la posibilidad de salir de la vivienda; finalmente, tanto Juan Miguel como Roman relataron de un modo muy parecido su huida de la vivienda aprovechando la embriaguez de sus captores y que se divertían haciendo bailar a Benito , así como todas las incidencias posteriores hasta ser atendidos por agentes de Policía Nacional.

Y todas esas declaraciones de las tres víctimas, esencialmente coincidentes y sin condicionante alguno de su credibilidad, pues nada tenían que ganar inventando una historia de ese calibre excepto ganarse la enemistad de lo que parece un grupo familiar bastante extenso, obtienen además claras corroboraciones objetivas, de una parte en la admisión por Cirilo de que viajó a Sevilla en el mismo autobús que ellos -aunque niega viajar con ellos-, invocando una casualidad que se antoja increible por excesiva e improbable (no sabe explicar cómo acabaron en la casa de su familia en Olivares), así como cuando admite que Benito dormía en su habitación -como las víctimas habían relatado-, también por la intervención en la propia habitación del mencionado Cirilo de copia de los cuatro billetes de autobús que se encontraban juntas (folio 17 vuelto, bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia), también por la intervención en una carpeta sobre el armario de la habitación de Hermenegildo de las tres cartas de identidad originales de las víctimas así como un certificado de nacimiento de Benito , y por la propia declaración de Hermenegildo cuando dijo que ciertamente habían residido allí y que él no tenía que darles de comer, sin olvidar por último pero harto trascendente que los Policías Nacionales NUM012 y NUM013 relataron como pudieron comprobar personalmente con ocasión del registro que las habitaciones de la casa respondían fielmente a la detallada descripción que habían hecho las dos primeras víctimas, especialmente en lo que hace al habitáculo en que fueron alojadas, agentes que por cierto también describieron el mucho miedo que mostraban las tres víctimas (de forma singular especificaron la situación de Benito ) hacia los acusados, que difícilmente podía ser fingido y que dota de mayor valor si cabe a sus declaraciones incriminatorias; al hilo de esto último, bueno será recordar cómo el Tribunal Supremo en reciente sentencia 191/2015, de 9 Abril , en afirmación repetida en otras resoluciones, ya recuerda que 'constituye una norma de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos-víctima sometidos a la trata y explotación, es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero e incomparecencia al juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios',lo que en nuestro caso revela el especial valor de las declaraciones que hemos analizado.

Aún antes de acabar este apartado de la valoración probatoria hemos de dejar constancia de que la validez y eficacia probatoria de las pruebas preconstituidas no obsta a la dificultad que supone esa suerte de inmediación diferida y la imposibilidad no sólo del contacto directo con la fuente de prueba sino también de que el tribunal pueda reclamar aclaraciones o ampliaciones sobre extremos que hayan quedado poco claros en la grabación. Y decimos esto porque así como hemos concluido que la prueba es contundente y de cargo respecto de los dos acusados Cirilo y Hermenegildo respecto de los hechos declarados probados, desde luego sobrada para enervar la presunción de inocencia, no ocurre lo mismo en cuanto a los otros dos acusados de esos primeros tres delitos de trata de seres humanos, Gabriela e Salvador ; ciertamente las víctimas llegan a sostener que ambos también les vigilaban cuando estaban en la casa e incluso que Gabriela les había encomendado alguna tarea doméstica, pero en ausencia de mayores aclaraciones no podemos presumir que ello fuera algo más que la sensación subjetiva de las víctimas de sentirse también controlados de alguna manera por quienes tenían relación tan directa con los principales acusados, lo que no puede sin más equipararse a que Salvador y Gabriela ejercieran de forma consciente y deliberada esas tareas de control y vigilancia; es llamativo que, por ejemplo, Juan Miguel declarara respecto de ambos que, cuando se quedaban en la casa,suponeque era para vigilarles, en tanto que Roman se limita a decir que siempre había alguien pendiente en la casa, sin que Benito describa tampoco ninguna conducta concreta de estos dos acusados en relación con los hechos enjuiciados, en tanto que todos ellos fueron muy explícitos al referir que sólo Hermenegildo y Cirilo les amenazaban y sólo ellos participaron en el engaño que les trajo a Sevilla; dicho de otro modo, no puede afirmarse ni consta que Gabriela e Salvador participaran o conocieran la captación en Rumanía mediante engaño de las tres víctimas, menos aún la finalidad de su explotación en España, ni que colaboraran de algún modo a su traslado a Sevilla ni que, ya aquí, comprometieran su dignidad y derechos mas básicos imponiéndoles trabajos o servicios forzados o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre, que es tanto como decir que no consta que dichos acusados colaboraran con los ejecutores directos aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la 'conditio sine qua non'), o bien aportando algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) ni que hubieran podido impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), lo que es tanto como negar su condición de autores, sin que tampoco pueda apreciarse complicidad por no describirse ninguna forma de participación accidental o secundaria y no condicionante de los tan citados acusados, cuya absolución deviene por ello obligatoria respecto de estos hechos, lo que incluye tanto la trata de seres humanos como las eventuales detenciones ilegales, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre este último delito.

TERCERO.- Por cauces muy similares debe discurrir la valoración probatoria respecto de los hechos ocurridos el 2 de enero del presente año en las inmediaciones del hostal en que residían las tres víctimas, y ello porque su declaración, visionada mediante la grabación de la prueba preconstituida, no deja lugar a dudas respecto a lo que allí ocurriera; Roman describió de forma detallada y harto verosímil cómo caminaban cuatro personas en dos grupos por la calle y él, que iba mas retrasado, fue alcanzado por quien resultó ser Segismundo , hermano de Hermenegildo , a la sazón en prisión provisional, y le abordó violentamente, pidiéndole explicaciones por haber denunciado a su hermano y diciéndole que le mataría a él y a su familia en Rumanía, lo que le hizo huir hacia el hostal, aunque fue inicialmente alcanzado y tras sujetarle le ofreció dinero por retirar la denuncia y le reiteró que en otro caso le mataría, incluso refiriéndole que tenía gente en muchos países para hacerlo, añadiendo que en ese momento llegaron Juan Miguel y Benito , a los que dirigió palabras similares, y él aprovechó para introducirse en el hostal y cerrar la puerta, así como que también escucho a Gabriela dirigirles a los tres palabras similares; ese mismo relato es confirmado no sólo por Juan Miguel y Benito , sino también por un cuarto testigo ajeno a los hechos iniciales, Cosme , cuya declaración también fue preconstituida, coincidiendo todos ellos en que el papel protagonista lo asumió Segismundo pero que también Gabriela les dijo que los matarían a ellos y a sus familias; y tales hechos ni siquiera son negados con demasiada contundencia por los acusados, que muy por el contrario proporcionan datos que se erigen en verdaderas corroboraciones de que dos de ellos llegaron a exigir de las víctimas que retiraran la denuncia o cambiaran su declaración bajo la conminación de acabar con sus vidas o las de sus familiares, y así Segismundo reconoce que fue en busca de las víctimas y que les pidió explicaciones y Salvador admite que Gabriela se puso nerviosa, por lo que basta añadir que el incidente debió ser de cierta magnitud, ya que terceras personas avisaron a la Policía, y si éstos no adoptaron a su llegada medidas mas contundentes, como parecía demandar la situación, fue sólo debido a los problemas de comunicación con las víctimas y testigos y su desconocimiento respecto de todos los hechos anteriores que habían determinado el ingreso en prisión de otros miembros de la familia.

Aunque parezca innecesario a la vista de lo hasta aquí expuesto, parece oportuno constatar expresamente que ninguna de las víctimas imputa expresamente esa conducta amenazante a Salvador , sin que su sola presencia no activa pueda interpretarse como tal, y así Cosme nada dice de Salvador , Benito afirma que no recuerda lo que éste hizo, Juan Miguel manifiesta expresamente que nada hizo y Roman confirma que advirtió la presencia de Salvador cuando ya estaba dentro del hostal y que no escuchó que dijera nada. La absolución de este acusado también por este delito es consecuencia legal ineludible.

CUARTO.-Los hechos ocurridos en diciembre de 2014 y que se relatan en los apartados primero y segundo de los declarados probados son constitutivos de un delito de trata de seres humanos previsto y penado en el artículo 177 bis del Código Penal .

Pocas son las ocasiones que ha tenido nuestro Tribunal Supremo de pronunciarse acerca de esta figura delictiva, de reciente factura en nuestro ordenamiento punitivo, y las mas de ellas reconoce la dificultad de su interpretación y aplicación; así, la reciente sentencia 298/15, de 13 de mayo , reconoce que 'es cierto que el juicio de subsunción en hechos de esta naturaleza no es, desde luego, tarea fácil. El deseo de los poderes públicos de no dejar espacios de impunidad cuando lo que está en juego es la dignidad de las personas, su capacidad de determinar su ubicación espacial, sus derechos laborales y, en fin, su libertad sexual, ha llevado a una producción normativa, no siempre debidamente meditada, en la que se superponen porciones de injusto y en la que los problemas concursales adquieren una gran complejidad', por mas que es justo reconocer que gran parte de esos problemas concursales han sido reconducidos por el legislador en fecha reciente al dar nueva redacción al artículo 318 bis para, en línea con lo ya expuesto por el Tribunal Supremo, concretar el bien jurídico protegido en el control por el Estado de sus propias fronteras, en tanto que la trata de seres humanos sigue protegiendo básicamente la dignidad de las personas.

Desde esa óptica de protección de la dignidad de los seres humanos, es llano que la conducta de los dos acusados que ya hemos aislado en anteriores fundamentos constituye tal delito, pues de una parte contactan con tres personas que se encuentran en una estación de tren de Rumanía en precarias condiciones personales, laborales y sociales, sin trabajo ni ingresos que les permitan la subsistencia, y mediante el engaño de prometerles una actividad laboral lícita y retribuida, que incluye además alojamiento, manutención e incluso tabaco, les aseguran también la gratuidad del traslado y a tal fin les proporcionan los oportunos billetes de autobús; a partir de ese momento, culminada la fase de captación y dando cumplimiento a lo que siempre fue su propósito inicial, les quitan mediante nuevo ardid los documentos originales de identidad y, tras llegar a Sevilla, les dicen que sólo se las devolverán cuando, en al menos tres meses, hayan conseguido devolver los gastos de viaje, los alojan en una vivienda de la que procuran evitar su salida, ya mediante amenazas genéricas de que al carecer de documentación acabarán en la cárcel, ya mediante otras mas concretas de que les pegaran, y a partir de ahí empieza una dinámica de absoluta sumisión en la que les encomiendan diversas tareas domésticas -que en sí nada tienen de indignas, pero pasan a serlo cuando se trata de limpiar lo que otros utilizan para comer o vivir, sin retribución alguna, y rebasan todos los límites cuando se trata de desatascar con las propias manos un wáter utilizado por otros, o cuando sólo les permiten fumar colillas recogidas de la calle-, y otras tareas de carácter incluso ilícitas -como sustraer naranjas o pelar cables de cobre-, y todo ello residiendo en condiciones infrahumanas, dos de ellos en una suerte de cuadra con una sola cama, ya sobradamente descrita mas arriba, y el tercero en un colchón en el suelo mientras que uno de sus captores duerme junto a él en una cama, además de que por toda manutención se les proporcionaba una sola comida al día integrada por una suerte de sopa con agua, pan duro y alguna otra sobra o restos de los moradores de la casa, de manera que se integra también el elemento finalístico del delito de imponer a los así captados ciertos trabajos no retribuidos o servicios forzados, en una práctica muy similar a la esclavitud y a la servidumbre, todo lo cual va mas allá del eventual trato degradante que, alternativamente, aceptaba la defensa (y que demuestra que en realidad acepta el atentado a la integridad moral que, de alguna manera, forma parte de la trata de seres humanos).

QUINTO.- Por el contrario, no podemos estimar que concurran los tres delitos de detención ilegal de que también se acusa. Ante todo, el delito de trata de seres humanos que ya hemos descrito comporta por sí un cierto control o limitación de la libertad de las víctimas, pues no de otra forma se pueden imponer esas condiciones próximas a la verdadera esclavitud o servidumbre, de manera que sólo en la medida en que tal delito no absorbiera todo el injusto de la conducta cabría plantearse la existencia de un segundo delito autónomo de privación de la libertad ambulatoria.

Además, a este respecto conviene recordar aquí la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 61/2009, de 20 de enero , y 192/11, de 18 de marzo ( esta última confirmando la dictada por esta Sección el uno de julio de 2010 en el Rollo 8924/09 ), en orden a que el encierro constitutivo de la detención ilegal supone imposibilidad de salir si no es con la anuencia del autor del delito, y eso no se produjo en el caso de autos en la medida en que las víctimas tenían a su alcance medios o posibilidades para que cesara tal situación, pues el temor a represalias y el miedo por sí solos no pueden sustentar la detención ilegal; en punto a la intimidación que debe conformar la conducta típica, lo relevante no es tanto la sensación subjetiva de la víctima cuanto el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo, que ha de ser eficaz para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del delito; las propias víctimas reconocen que no sufrieron encierro físico material, pues aunque la puerta de la calle solía tener la llave echada, también es cierto que en ocasiones salían a la calle e incluso estuvieron cogiendo naranjas en una finca sin tratar de huir por ese temor, a la vez que por el patio de la casa era posible marchar, como efectivamente hicieron dos de ellos aprovechando un descuido, por lo que en definitiva eran las propias víctimas las que hasta ese momento no se atrevían a irse o a recabar ayuda sin consentimiento de los dos principales acusados, ante la eventual reacción violenta de éstos, relato en el que no aparecen elementos de violencia física o de intimidación suficientes como para mantener el encierro y lo único constatado es que Hermenegildo e Cirilo les negaban de palabra la posibilidad de marcharse, negativa que por sí sola no constituye una acción típica de encerrar o detener si no va acompañada de ninguna acción que física o psíquicamente sea objetivamente eficaz para impedir al sujeto pasivo desatenderla; eso explicaría, además, que pudieran haberse producido durante esos periodos de tiempo alguna salida de las tres víctimas, e incluso que hubieran tenido opción de contactar con terceras personas, sin que aprovecharan o se atrevieran a huir o pedir ayuda, precisamente por temor a quienes los habían sometido y a su propia situación sin documentación alguna.

También decíamos en aquella sentencia que el que no concurran los elementos que caracterizan la detención ilegal no supone necesariamente que esa conducta sea atípica y quede impune, pues el temor a represalias y el miedo son elementos que podrían tener trascendencia a los efectos de una distinta calificación jurídica; así, la primera de las sentencias mencionadas del Tribunal Supremo aborda el supuesto de quien cerró con llave la puerta del domicilio en el que se encontraban su mujer e hijos, que carecían de llave pero disponían de otros medios para abandonar fácilmente la vivienda, los cuales no pusieron en práctica por temor a la reacción de su marido y padre, y concluye calificando tales hechos como delito de coacciones graves en la medida en que fue lo que tilda de 'violencia emocional' provocada por el acusado lo que impedía a la víctima abandonar el lugar por el fundado temor a aquel; pero esa conclusión no es trasladable al supuesto ahora enjuiciado, en tanto que, como ya adelantábamos en el párrafo anterior, esa compulsión verbal por parte de los acusados y las distintas amenazas tanto personales como de ser detenidos por la Policía, no obedece exclusivamente al propósito de limitarles la huida o la petición de auxilio sino que forma parte de la mas amplia conducta y propósito de someterlos a su criterio y dictados, a la semi-esclavitud y servidumbre que hemos descrito sobradamente, que sólo con esas formas coactivas puede ofrecer resultados, lo que impide su separada punición pues es consustancial al delito ya apreciado como comportamiento típico una vez descubierto el engaño que sirvió para traerlos hasta Sevilla. Procede, en consecuencia, la absolución por el delito de detención ilegal, sin que quepa la subsunción de tales hechos en ningún otro precepto, por homogéneo que pudiere reputarse.

SEXTO.- Tampoco es fácil el análisis de la eventual tipicidad de los hechos que estimamos probados desde la óptica del delito de integración en grupo criminal, igualmente introducido por la LO 5/2010, tema especialmente espinoso en su necesario deslinde de la coparticipación o autoría conjunta; pero realmente en el presente supuesto y a estas alturas de nuestra fundamentación, no cabe siquiera hacer cuestión, desde el punto y momento en que el artículo 570 ter del Código Penal habla de 'la unión de más de dos personas', y en el caso de autos la autoría ha quedado reducida exclusivamente a dos personas, y aunque cabría cuestionarse la integración del tal Inocencio -pues para el grupo criminal no parece necesario que estén todos plenamente identificados o sean enjuiciados conjuntamente-, pero lo cierto es que no sólo no sabemos de su verdadera identidad sino tampoco -y esto es lo importante- de cual fuere su papel y que realmente se hubiere puesto de acuerdo con los otros dos acusados para la perpetración concertada de delitos, lo que supondría una presunción huérfana de prueba en contra de los ahora enjuiciados, resultando posibles otras hipótesis que van desde su eventual colaboración inconsciente -porque pensare ser cierta la oferta- hasta su no participación -porque, por ejemplo, se dedicare a hacer ofertas reales, que luego aprovechara Cirilo para abordar a los ya contactados-; la ausencia del número mínimo de integrantes lleva a que no se colme el concepto auténtico de grupo criminal, lo que excluye sin más esta calificación, que también se nos antoja difícil aunque hubiere algún otro integrante en la medida en que todo apunta a que estamos ante una coautoría o participación que no tiene entidad suficiente para esa tipificación autónoma.

SÉPTIMO.- Por último, los hechos que se relatan en el apartado tercero de los probados son constitutivos de un delito contra la administración de justicia previsto y penado en el artículo 464 del Código Penal , en la medida en que primer Segismundo y después Gabriela se dirigieron a quienes sabían eran víctimas y denunciantes de los hechos que habían determinado el ingreso en prisión provisional de Hermenegildo , hermano del primero y pareja de la segunda, y de Cirilo , también pariente de éstos, y les conminaron a retirar la denuncia o modificar su versión de los hechos bajo el anuncio de causarle la muerte a ellos o a sus familiares residentes en Rumanía.

Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo 1135/2011, de 2 de noviembre , y la previa doctrina jurisprudencial que recoge, el delito del art. 464.1 del Código penal es un delito de mera actividad o de tendencia cuya realización no exige un efectivo aquietamiento a las exigencias del autor, sino que el delito consiste en que el autor debe tratar de influir, de forma directa o indirecta, a quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo 'para que modifique su actuación procesal' (sirviendo el resultado para modular la pena), y en cuanto a la modalidad de acción, el término intimidación o violencia debe ser interpretado en un sentido que lo haga compatible con la expresión 'directa o indirectamente' que exige el tipo, habiéndose entendido de siempre comprendida en el tipo la emisión de amenazas por medios idóneos para que lleguen a sus destinatarios, con mas motivo cuando se acompaña de gestos violentos e interactuando directamente con las víctimas, sobre todo si se advierte que el término intimidación como medio conminatorio ha de ser entendido en un sentido amplio y que, como delito de tendencia o simple actividad, la consumación no requiere por supuesto la claudicación del intimidado. Obviamente las frases que se recogen en los hechos probados y que se proponen conseguir que los testigos muden el sentido de su declaración, son expresivas de una amenaza dirigida a lograr una determinada actuación procesal en interés de su familiar, lo que sin necesidad de mayores razonamientos colma sobradamente el tipo objeto de acusación.

OCTAVO.- De los tres delitos de trata de seres humanos descritos en los anteriores razonamientos han de responder, como autores, Hermenegildo e Cirilo , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , pues fueron ellos quienes realizaron de forma personal y directa, con pleno dominio del hecho, las conductas que han quedado suficientemente descritas más arriba, siendo además los que de forma directa se beneficiaron de las actividades y servicios impuestos a las víctimas, todo lo cual hemos proclamado ya más allá de toda duda razonable.

Y del delito de obstrucción a la justicia deben responder, también como autores ex artículos 27 y 28 del Código Penal , al ejecutar de forma personal y directa los hechos típicos, tanto Segismundo como Gabriela , tal y como sobradamente se ha razonado en el lugar correspondiente.

NOVENO.- No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que ni siquiera se alegan por las defensas.

DÉCIMO.- En trance de individualizar la pena, el artículo 177 bis establece pena de prisión de cinco a ocho años, pena de por sí suficientemente elevada y que teniendo en cuenta la escasa duración temporal de la sumisión y explotación, aunque no fuere por voluntad de los acusados, nos lleva a fijarla en su extensión mínima por cada uno de los tres delitos ya definidos.

Y en cuanto al delito de obstrucción a la justicia por amenazas a testigos para que se retracten, el artículo 464 establece penas de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a veinticuatro meses; teniendo en consideración que la conducta de Segismundo es la mas grave y determinante, siendo el primero que se dirige a las víctimas del anterior delito, ejerce violencia y les amenaza, insistiendo varias veces, lo que sitúa su proceder en el propio origen de los hechos, estimamos que no es adecuada la pena mínima, reputando proporcional una pena de prisión de un año y seis meses así como una multa de nueve meses, con cuota de seis euros al no constar la capacidad económica del acusado pero no poderse presumir tampoco su indigencia, siendo ésta cuota residual admitida por nuestra Jurisprudencia en casos similares (ya últimamente la ha elevado a diez euros) y que coincide con la solicitada por el Ministerio Fiscal; sin embargo, respecto de Gabriela , su llegada en un segundo momento y la menor insistencia de sus amenazas llevan a fijar en el mínimo esas penas, con idéntica cuota en la multa por las mismas razones expuestas.

DÉCIMOPRIMERO.- Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción. La trata de seres humanos, como verdadero atentado a la dignidad que es, es un delito que necesariamente y por su propia naturaleza ha de producir en el sujeto pasivo un daño moral, que precisamente por ello no es está siquiera necesitado de una especial probanza (y ni siquiera fue objeto de singular debate en el plenario). Ese daño moral, entendido como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden inducir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, etc.), debe ser indemnizado, si bien su cuantificación no es fácil, por lo que nuestra Jurisprudencia afirma que 'el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa padecida' ( STS de 26 de septiembre de 1.994 ) y que 'se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes' ( STS de 10 de febrero de 2006 ), línea argumental que nos lleva a reputar como cuantía ponderada y razonable, atendida la entidad de los hechos que se han estimado probados, la de 2.000 euros para cada una de las víctimas.

DÉCIMOSEGUNDO.- El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el art. 123 del código penal , debiéndose declarar de oficio las correspondientes a los delitos no apreciados y acusados absueltos; respecto a la adecuada distribución, la sentencia del Tribunal Supremo 716/2008, de 5 de noviembre , expresa que 'cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquellos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria. Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos'.

Proyectando ese criterio sobre la presente causa, se formuló acusación por hasta ocho infracciones penales (tres delitos de trata, tres de detención ilegal, uno de grupo criminal y otro de obstrucción a la Justicia), acordándose la completa absolución respecto de cuatro de ellos (los tres de detención ilegal y el de grupo criminal), lo que ya supone declarar de oficio la mitad de las costas; respecto de los tres delitos de trata de seres humanos, se ha condenado tan sólo a dos de los cuatro acusados, lo que supone declarar de oficio otras 3/16 partes de las costas, en tanto que a cada uno de los condenados se le habrán de imponer 3/32 partes de tales costas; por ultimo, respecto del delito contra la administración de justicia, fue absuelto un acusado (1/24 parte mas de oficio) y condenados otros dos (que habrán de responder, cada uno, de 1/24 parte de las costas).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Absolvemos librementea Salvador de los delitos de trata de seres humanos, detención ilegal, grupo criminal y obstrucción a la justicia de que venía acusado;absolvemos librementea Gabriela de los delitos de trata de seres humanos, detención ilegal y grupo criminal de que también venía acusada;absolvemos librementea Hermenegildo e Cirilo de los delitos de detención ilegal y grupo criminal de que igualmente venían acusados; declaramos de oficio 35/48 partes de las costas.

Condenamosa Hermenegildo , como autor penalmente responsable de tres delitos de trata de seres humanos, ya definidos y circunstanciados, a las penas deCINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de dichos delitos, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole así mismo al pago de 3/32 partes de las costas.

Condenamosa Cirilo , como autor penalmente responsable de tres delitos de trata de seres humanos, ya definidos y circunstanciados, a las penas deCINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de dichos delitos, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole así mismo al pago de 3/32 partes de las costas.

Condenamosa Segismundo , como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, ya definido y circunstanciado, a las penas deUN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNyMULTA DE NUEVE MESESa razón de seis euros de cuota diaria (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole así mismo al pago de 1/24 parte de las costas.

Y condenamosa Gabriela , como autora penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia, ya definido y circunstanciado, a las penas deUN AÑO DE PRISIÓNyMULTA DE SEIS MESESa razón de seis euros de cuota diaria (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándola así mismo al pago de 1/24 parte de las costas.

En sede deresponsabilidad civil, Hermenegildo e Cirilo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a cada uno de los tres perjudicados Roman , Juan Miguel y Benito en la cantidad deDOS MIL EUROS(2.000 €), que devengará los intereses prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.


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