Sentencia Penal Nº 536/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 536/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 26/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 536/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100458

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1244

Núm. Roj: SAP AL 1244/2019


Encabezamiento


SENTENCIA NUM: 536
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA Dº. JESUS HERNANDEZ COLUMNA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de Almeria
ROLLO DE SALA Nº 26/19
P. sumario Nº 4/12
En Almería, a 19 de Diciembre de 2019
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de
Instrucción Nº 6 de Almeria seguida por el delito de Incendio agravado contra el contra el acusado Augusto sin
antecedentes penales, en prision por esta causa desde 28 de Agosto de 2019, representado por la Procuradora
Patricia Diaz Martinez y defendido por el letrado D. Enrique Aguilera Ledesma
Siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusacion Particular de Cipriano y Damaso representados por el
procurador D. Marat Diaz Martinez y defnedido por el letrado D. David Garcia Montalban y ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. Soledad Jiménez De Cisneros y CiD.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado en diligencias policiales..Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado. Asi como la Acusacion Particular Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 19 de Diciembre de 2019 a las 10:00 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó aquéllas en el sentido de calificar los hechos procesales como constitutivos de un delito de incendio del art 351, párrafo Io del CP. Siendo autor el acusado Augusto conforme el art. 28 del Código Penal).concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 cp Procede imponer a cada acusado la pena de 7 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Costas.

Conforme el art 89.2 CP,cuando el penado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, que se sustituya la ejecución del resto de la pena que les quede por cumplir por la expulsión del territorio español.

El acusados indemnizarán solidariamente con Enrique a ' DIRECCION000 CB' , en la persona de su representante, en 22.712,75 euros por los desperfectos causados en los elementos fijos de la construcción del local donde se encuentra el 'Bar Casablanca'; a Luis Enrique en 1.085,36 euros por los desperfectos causados en el 'Bar Casablanca', establecimiento que regentaba; a ' Marcos ', en la persona de su representante legal, en 3340 euros por los desperfectos en la máquina expendedora de tabaco; a Juan Manuel en la cantidad en que se tasan en ejecución de sentencia los desperfectos en su vivienda, sita en la parte superior del 'Bar Casablanca',; a Claudia en la cantidad en que en ejecución de sentencia se periten los desperfectos causados en la papelería 'Alhambra', sita en Carretera de Viator a El Alquián n° 32; a Cipriano en. 10.830,40 euros por los desperfectos en sujocal, sito en la Carretera de Viator a El Alquián, n° 24.

Cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- La Acusación Particular asi como la defensa se adhirieron a las conclusiones del Ministerio Fiscal II.-HECHOS PROBADOS El día 24-7-11, los acusados Augusto y Enrique , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y en situación irregular en España , se pusieron de acuerdo para incendiar el bar Casablanca, sito en la esquina entre la calle Cántico y la Calle Camino del Alquián a Viator, partido judicial de Almería. Así, en la madrugada del día siguiente, 25 de Julio, fueron hasta alli con el vehiculo del acusado Enrique , un Renault Megane matrícula N-....-G ; el acusado Augusto se bajó de él portando una garrafa de gasolina y, sobre las 4,00 horas, entró en el local de modo que no se ha podido determinar y prendió fuego, marchándose rápidamente del lugar, montándose en el referido vehículo, al estar esperándole el acusado Enrique .

Los acusados prendieron fuego ál establecimiento con conocimiento de que en la parte de arriba existia una vivienda, estando en ese momento durmiendo su morador,que la tenía alquilada, Juan Manuel con un riesgo muy elevado para su vida porque los acusados utilizaron gasolina para provocar el incendio, que se propagó con gran rapidez y velocidad.

El local donde estaba situado el 'Bar Casablanca 'y la vivienda son propiedad de ' DIRECCION000 , CB', sufriendo en los elementos fijos de la construcción unos desperfectos peritados en 22.712,75 euros. .El local referido estaba arrendado por Luis Enrique , quién realizó una serie de mejoras en el mismo y era dueña de todo el mobiliario y equipamiento del negocio que regentaba , sufriendo unos desperfectos peritados en 13.435,36 euros.Dentro del local estaba instalada una máquina expendedora de tabaco propiedad de ' Baltasar ', en la actualidad 'Almavendin',sufriendo unos desperfectos valorados en 3340 euros. La vivienda situada en la parte superior del bar estaba alquilada por Juan Manuel , que sufrió unos desperfectos que no han sido tasados.

Como consecuencia del incendio, también resultaron con desperfectos la papelería 'Alhambra', sita en la Carretera de Viator a El Alquián, n° 32, junto al bar 'Casablanca', propiedad de Claudia ,que no han sido tasados; igualmente, otro local sito en la misma Carretera ,en el n° 24, propiedad de Cipriano ,sufrió unos desperfectos peritados en 10.830,40 euros y el vehiculo Peugeot 407, matrícula ....RYX , propiedad de Domingo , tasados en 156,60 euros y que no reclama al haber sido satisfecho el importe por la Compañía de Seguros, Luis Enrique tenía concertada póliza de seguro con la Compañía 'Mapire', que ha satisfecho la cantidad de 2.350 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos son constitutivos de un delito de incendio del art 351 cp. De conformidad con lo establecido en el art. 351 CP., 'los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código'.

La STS 29 de julio de 2004 señala los elementos del tipo penal, que son los siguientes : El tipo objetivo del delito de incendio del artículo 351 CP consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, o también si estándolo se da el peligro exigido, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Desde el punto de vista subjetivo se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro que para la vida o integridad física de las personas ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Ahora bien, debemos tener en cuenta, en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro.

Es cierto que la Jurisprudencia ha tratado este delito como de peligro concreto ( STS 18/2/03 [ RJ 2003, 2388] ) o potencial y abstracto ( STS 14/5/03 [ RJ 2003, 5279] y otras muchas) o incluso se ha referido a él ( STS de 7/10/03 [ RJ 2003, 7222] ) como a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto (delito de aptitud), pues configura un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido, que a partir del CP 1995, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, ya no lo es el patrimonio sino la seguridad general y sólo incidentalmente la propiedad. En cualquier caso, lo que exige el precepto es que la acción incendiaria comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas pero no que ponga en peligro real dichos bienes personales y menos que sea necesario identificar a los sujetos pasivos de la acción, bastando por ello el riesgo de propagación y como consecuencia la existencia de peligro para la vida o integridad física de las personas. Precisamente por ello se trata de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se desea incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente, como ya hemos señalado, su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado.

El incendio del local, bar, Casablanca sito en la calle Cantico y calle camino del Alquian de la poblacion de Viator, existiendo encima del local viviendas, lo que ,no es discutido, y que viene a ser considerado, como 'fuego grande , según declaro el P.N NUM000 , que destruyo incluso los tabiques , encontrándose en el suelo las paredes, ha de subsumirse en el referido precepto. Y es también un hecho acreditado según declaracion del agente que cuando llegaron habia una persona asomada a la ventana del edificio.

Se cumplen, pues, todos los elementos del tipo penal. No existe duda de que los hechos que ha sido declarados probados son constitutivos de un delito de incendio del art. 351 del Código Penal . El acusado obró, al menos con dolo eventual, por cuanto (como dicen las SSTS de 16 de septiembre de 2002 EDJ 2002/34958 y 20 de octubre de 2008 EDJ 2008/197216 ),'debe conocer (mediante tal dolo eventual) que el incendio que ha provocado puede afectar a las personas', de modo que cuando se provoca un incendio en uno de los pisos de un edificio habitado,' debe tener conocimiento o representación de que en ese edificio habitan personas cuyas vidas o integridad física se pueden poner en peligro cierto'.



SEGUNDO: Que de dicho delito aparece como responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art.28 del Código Penal , el acusado por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, según ha reconocido el propio acusado y ha confirmado el testigo que depuso.



TERCERO: Concurre la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal. De dilación indebida muy cualificada del art 21.6 cp. Los ghechos ocurrieron en fecha 24 de Julio de 2011, concelebrandose el presente juicio 8 años despues.



CUARTO: Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además debe ser condenado al pago de las costas procesales.

El procesado Augusto indemnizará solidariamente con Enrique a ' DIRECCION000 CB' , en la persona de su representante, en 22.712,75 euros por los desperfectos causados en los elementos fijos de la construcción del local donde se encuentra el 'Bar Casablanca'; a Luis Enrique en 1,085,36 euros por los desperfectos causados en el 'Bar Casablanca', establecimiento que regentaba; a ' Marcos ', en la persona de su representante legal, en 3340 euros por los desperfectos en la máquina expendedora de tabaco; a Juan Manuel en la cantidad en que se tasan en ejecución de sentencia los desperfectos en su vivienda, sita en la parte superior del 'Bar Casablanca',; a Claudia en la cantidad en que en ejecución de sentencia se periten los desperfectos causados en la papelería 'Alhambra', sita en Carretera de Viator a El Alquián n° 32; a Cipriano en. 10.830,40 euros por los desperfectos en sujocal, sito en la Carretera de Viator a El Alquián, n° 24.

Cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, conforme esta blecen los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las de la Acusación Particular.- VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley Procesal Penal..

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Augusto como autor de un delito de Incendio agravado concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilacion indebida a la pena de 7 años de prision prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Conforme el art 89.2 CP,cuando el penado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, que se sustituya la ejecución del resto de la pena que les quede por cumplir por la expulsión del territorio español.

El acusado indemnizarán solidariamente con Enrique a ' DIRECCION000 CB' , en la persona de su representante, en 22.712,75 euros por los desperfectos causados en los elementos fijos de la construcción del local donde se encuentra el 'Bar Casablanca'; a Luis Enrique en 1,085,36 euros por los desperfectos causados en el 'Bar Casablanca', establecimiento que regentaba; a ' Marcos ', en la persona de su representante legal, en 3340 euros por los desperfectos en la máquina expendedora de tabaco; a Juan Manuel en la cantidad en que se tasan en ejecución de sentencia los desperfectos en su vivienda, sita en la parte superior del 'Bar Casablanca',; a Claudia en la cantidad en que en ejecución de sentencia se periten los desperfectos causados en la papelería 'Alhambra', sita en Carretera de Viator a El Alquián n° 32; a Cipriano en. 10.830,40 euros por los desperfectos en sujocal, sito en la Carretera de Viator a El Alquián, n° 24.

Así por esta nuestra sentencia que es firme, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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