Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 537/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 189/2010 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 537/2010

Núm. Cendoj: 29067370092010100275


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 189/10

Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 25/09

Procede del Juzgado de Instrucción nº 2 de Antequera

Diligencias Previas nº 2.164/06

SENTENCIA Nº 537/10

**************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Enrique Peralta Prieto

Magistrados

Dª Lourdes García Ortiz

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

**************************

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de octubre de 2.010.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 25/09 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de coacciones, contra Jon , nacido en Quesada (Jaén) el día 27-06-48, hijo de José y Camila, con D.N.I. nº NUM000 y domicilio en PLAZA000 nº NUM001 de Antequera (Málaga), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Marta Payá Nadal y defendido por el Letrado Don Álvaro Márquez Rivas.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusador particular el procurador Don Feliciano García-Recio Yébenes, en nombre y representación del "Hotel Plaza San Sebastian, S.L." y otros, asistidos por el letrado Don José Francisco Lozano Morales.

Ha sido ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, con fecha 15 de febrero de 2.010, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Desde junio de 2006 hasta enero de 2007, el acusado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrariado por la apertura del hotel "Plaza San Sebastián" en el número cuatro de la plaza San Sebastián de Antequera, esto es, en el inmueble contiguo a su domicilio, ha venido realizando numerosas acciones que han impedido la explotación pacífica del mismo por parte de la propiedad, (-en esas fechas eran socios Jesús María y Juan Ramón -), así como el uso pacífico por parte de los empleados y clientes del establecimiento, perturbando la tranquilidad de todos ellos.

De este modo y de forma continuada ha insultado a propietarios y empleados, llamándoles "hijos de puta", "cabrón", "maricón", "puta", asimismo se ha puesto a regar las macetas desde su balcón cuando salen los clientes, mojándolos, y ha lanzado huevos, pescados podridos y bolsas con alimentos en mal estado contra las paredes, puertas y balcones del hotel, ha accedido en ocasiones al establecimiento vociferando, incluso un día cogió una bicicleta aparcada en la puerta perteneciente a un cliente y, entrando en el hotel, se la arrojó a la empleada Raquel al tiempo que le decía "métetela por el culo", ha repartido entre clientes y transeúntes y expuestos en el bajo de su vivienda pasquines en los que rezaba "Plaza San Sebastián No queremos Salones de Juego", "Plaza San Sebastián No queremos Ratas Rats No" "Plaza San Sebastián No Queremos Cucarachas", y para evitar el acceso al interior del establecimiento ha colocado de forma reiterada mesas, sillas y valla delante de la puerta de entrada, moviendo continuamente la valla, e incluso ha colocado cintas en mitad de la entrada, e igualmente ha puesto los aparatos de música con el volumen bastante alto a fin de molestar a los clientes, lo que motivó que algunas habitaciones no pudieran ser ocupadas.

En horas y días no determinados, pero comprendidas entre principios de junio y el 22 de noviembre de 2006, el acusado ha arrojado en diversas ocasiones colillas encendidas y comida sobre el toldo del hotel, habiendo causado desperfectos que han sido pericialmente tasados en la suma de 2.132,72 euros.

El día 4 de enero de 2007, sobre las 14:15 horas, el acusado arrojó desde el balcón de su casa dos botellas a Juan Ramón , cuando éste se disponía a entrar al hotel, impactándole en el cuerpo una de ellas, la cual le ocasionó contusión dorsal y dolor a nivel de escápula izquierda, de la que sanó, tras una primera asistencia facultativa, a los siete días, de los cuales dos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de ello resultó manchada la cazadora que Juan Ramón llevaba puesta por el derrame del liquido contenido en la botella, habiendo aportado factura de la tintorería por importe de 20 euros.

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Antequera en el Juicio de Faltas Inmediata nº 99/06 en fecha 22 de noviembre de 2006 se dictó sentencia condenando a Jon como autor de una falta de vejaciones al haber lanzado éste una olla llena de agua sobre Jesús María ; hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2006.

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Antequera en el Juicio de Faltas nº 208/06 en fecha 19 de febrero de 2007 se dictó sentencia condenando a Jon como autor de una falta de daños al haber cortado los tornillos de dos vallas que se encuentran en la puerta del referido hotel para separar la entrada de la terraza; hechos ocurridos el 5 de junio de 2006. ".

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Jon , de la falta de daños (cazadora) y de los daños en las vallas de separación (cosa juzgada), declarándose de oficio una cuarta parte de las costas originadas en el presente procedimiento.

Asimismo, debo condenar y condeno al acusado Jon , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, de un delito de daños y de una falta de lesiones, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el primer delito, la pena de multa de doce (12) meses con una cuota diaria ascendente a ocho (8) euros, por el segundo delito, la pena de multa de seis (6) meses con una cuota diaria ascendente a ocho (8) euros y por la falta, la pena de multa de un (1) mes con una cuota diaria ascendente a ocho (8) euros, ascendiendo el total de las multas a cuatro mil quinientos sesenta (4.560) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, de un día de privación de liberad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo satisfacer las tres cuartas partes de las costas originadas en el presente procedimiento, incluidas las devengadas por la acusación particular, y proceder a indemnizar por vía de responsabilidad civil al "Hotel Plaza San Sebastián, S.L." en la cantidad de 2.132,72 euros, y a Juan Ramón en la suma de 290 euros, conforme se fundamentó, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 L.E.Civil .

Asimismo procede la imposición al acusado de la prohibición de acceso al interior de las dependencias y a la terraza del Hotel "Plaza San Sebastián" (sito en el nº 4 de la Plaza San Sebastián de Antequera), así como de comunicar por cualquier medio con Jesús María y Juan Ramón por un período de dos (2) años por cada uno de los delitos y seis (6) meses por la falta".

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del condenado, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose procedido a la oportuna deliberación el día 15 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente no discute la condena impuesta a su patrocinado como autor de un delito de daños y una falta de lesiones, versando su impugnación sobre el delito de coacciones y la cuantía de la cuota diaria correspondiente a las multas impuestas.

Respecto de las coacciones se denuncia, en primer lugar, error en la aplicación del art. 172.1 del Código Penal alegándose que la juzgadora de instancia englobó todos los hechos que se imputan a su patrocinado -al margen de los daños en el toldo y las lesiones producidas a Juan Ramón el 4/1/06- como un todo integrante de dicho ilícito cuando en realidad de trata de conductas heterogéneas en las que no concurren los elementos configuradores del mismo, conductas que según el parecer del recurrente integrarían tan solo meros ilícitos civiles o en su caso faltas, por lo que solicita la libre absolución de su patrocinado o a lo sumo que se le condene como autor de una falta de coacciones en grado de tentativa y tres faltas de injurias o vejaciones injustas.

El delito de coacciones exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) Una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material -vis physica- como intimidatoria o moral -vis compulsiva-, dirigida contra el sujeto pasivo, ya sea directamente, ya de forma indirecta, a través de otras personas o de una cosa -vis in rebus-. b) Que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto. c) Que la manifestación de violencia sea de cierta intensidad, pues, en otro caso habría de encuadrarse en la coacción de carácter leve. d) Concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad, como se deduce del empleo de los verbos impedir y compeler. Y e) Ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas.

En el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se admite por ajustarse al resultado de la prueba practicada en el plenario, se detalla la conducta llevada a cabo por el Sr. Jon , claramente integradora de un delito de coacciones por cuanto que, contrariado por la apertura junto a su vivienda de un hotel y posiblemente disgustado por las molestias que ello le ocasionaba a veces, en vez de intentar solventar los hipotéticos problemas que tuviera acudiendo a los mecanismos que proporciona nuestro ordenamiento jurídico, prefirió emplear las vías de hecho, y lo hizo valiéndose de los más variados procedimientos que se le ocurrieron para impedir la explotación pacífica del negocio, todo ello en una doble vía, pues dirigió sus iras tanto contra los propietarios y trabajadores del hotel, como respecto de los clientes del mismo. Así, lo mismo insultaba a aquellos cuando le venía en gana, como lanzaba contra sus puertas, balcones y fachada alimentos en mal estado, como regaba sus macetas de manera tal que cayera agua sobre los clientes, llegando incluso a arrojar una bicicleta contra una de las empleadas del establecimiento y a colocar de manera reiterada mesas, sillas y la valla que separa la terraza del hotel, además de cintas, para dificultar la entrada y salida del mismo, ello entre otras acciones, incluida la de poner la música a un volumen bastante elevado.

Concurre claramente, en consecuencia, el elemento subjetivo del injusto, pues lo que el acusado pretendía era restringir la ajena libertad, tanto la de los dueños del negocio de realizar normalmente una actividad para la que contaban con todos los permisos preceptivos, como la de los trabajadores del mismo de desarrollar su actividad sin verse sometidos a insultos y a una presión inadmisible, como de los clientes que tenían derecho a entrar y salir del hotel sin obstáculos y poder disfrutar sus instalaciones libremente. Por otro lado, se empleó por parte del sujeto activo tanto una violencia de carácter psicológico como material, pues aparte de ocasionar daños también se llegó a lesionar a uno de los dueños del negocio mediante el lanzamiento de una botella, conducta que, aparte de integrar una falta de lesiones del art. 617 del Código , engloba también el designio del acusado de menoscabar la libertad ajena, tratándose de una conducta que tanto en su consideración intrínseca, como por su duración a lo largo de unos ocho meses, rebasa la entidad de una simple falta, como se pretende, integrando el delito de coacciones por el que se condenó a su autor.

Por otro lado, en lo que se refiere a la prueba de los hechos que se consideraron acreditados, coincidimos con la valoración de las pruebas que efectuó la juez a quo, pues si bien el acusado negó haber llevado a cabo la mayor parte de los hechos que se le imputaban -admitiendo no obstante algunos de ellos-, su demostración resulta de la prueba practicada en el plenario, al ser claras, contundentes y verosímiles las declaraciones de los perjudicados y de los trabajadores que en la fecha de autos prestaban sus servicios en el hotel, además de reiteradas en el tiempo las de aquellos que declararon en fase de diligencias previas, declaraciones que además se vieron avaladas por corroboraciones periféricas tales como la existencia de daños y lesiones, y la realidad de los pasquines y carteles que el acusado repartió y exhibió, no observándose en suma ningún error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario que se deba corregir en esta alzada.

SEGUNDO.- También en relación con el delito de coacciones se denuncia la indebida inaplicación de los art. 62, 15 y 16 del Código Penal , pues según el parecer de la parte recurrente no se lo debió considerar consumado, sino en grado de tentativa.

Es cierto, como señala el recurrente, que nos encontramos ante un delito de resultado en el cual se exige como elemento del tipo el sujeción de la voluntad del sujeto pasivo, pero como señala la S.T.S. de 19/7/93 la efectiva realidad de esta coerción es lo que determina el momento de la consumación, siendo indiferente para ello el hecho de que el culpable consiga o no el propósito que sirvió de móvil al delito, lo que pertenece a la fase de agotamiento de la infracción criminal. Y como señala la sentencia de la sentencia de la Secc. 26ª de la A. P. de Madrid de 14 de abril de 2.010 resulta erróneo considerar que la consumación equivalga en este caso a la efectiva realización por parte del sujeto pasivo de aquello que no quería, pues el verbo rector empleado por el tipo penal -"compeler"- equivale, incluso desde el punto de vista estrictamente semántico, a obligar a alguien a hacer lo que no quiere, y obligar tanto es como mover e impulsar a hacer o cumplir algo, y en este sentido el resultado del delito de coacciones viene representado no por la final consecución de los propósitos del sujeto activo (lo que pertenece a la fase de agotamiento del delito) sino por la efectiva existencia de una imposición, de un acto de fuerza o intimidación, suficiente para restringir o perturbar la libertad del sujeto pasivo (no siendo otro el bien jurídico protegido por este ilícito penal). En este mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, de fecha 23 de febrero de 2006 , razona que existe consumación en el ámbito del delito de coacciones, aún cuando el acusado no logre finalmente su propósito, siempre que exista una efectiva acción de compeler a otro a efectuar lo que no quiere, llegando al ánimo de la persona intimidada, constriñendo efectivamente su voluntad. Se ataca la capacidad de determinarse libremente y ello constituye la verdadera esencia del delito de coacciones, no en grado de tentativa , sino de consumación, siendo en este delito lo esencial el constreñimiento o compulsión de la voluntad del coaccionado, sin que a ello sea óbice que el culpable no alcance los fines últimos perseguidos con el empleo de la vis física o moral ( SSTS de 15 de diciembre de 1980 , 22 de noviembre de 1990 ó 7 de octubre 2000 )

En este caso, según consideró acreditado la juez a quo, lo que el encausado pretendía era impedir a los dueños del hotel la explotación pacífica del mismo y el uso libre por parte de los empleados y clientes del establecimiento, perturbando la tranquilidad de todos ellos, y aparte de que llevó a cabo múltiples actos encaminados a tal fin, también logró siquiera parcialmente su propósito, pues efectivamente consiguió que el negocio no se desarrollara con normalidad, privando a los propietarios, empleados y clientes de su libertad y sosiego, por lo que ha de concluirse que hubo consumación, pues existió una efectiva acción de compeler a efectuar lo que los sujetos pasivos no querían, que llegó al ánimo de sus destinatarios constriñendo efectivamente su voluntad, atacándose su libertad de obrar.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Como último motivo de recurso se denuncia infracción, por indebida aplicación, del art. 52.2 en relación con el art. 50.4, ambos del Código penal .

En realidad, la sentencia recurrida no ha aplicado el art. 52.2 , que se refiere a la multa proporcional, refiriéndose más bien la apelante a una posible vulneración del art. 50.5 del Código , al entender que la cuota diaria de 8 € que se impuso al Sr. Jon resulta excesiva y desproporcionada en relación a su situación económica.

Dicho precepto establece que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias " teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ". Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 175 /2001, de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Por su parte, la sentencia de dicho Tribunal de 11 de julio de 2.001 , afirma que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de dicha Sala de 7 de julio de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, continúa señalando la sentencia, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

Conforme a la citada sentencia de 7 de julio de 1999 , si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 2 a 400 € de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión cada uno, el primer escalón iría de 2 a 41,80 €, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 2 € diarios, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

En este caso, no consta el resultado de la pieza de responsabilidad civil del encausado que al parecer quedó en poder del Juzgado instructor, argumentándose en sentencia para fijar la cuota que ha dispuesto de representación y defensa de su elección, si bien en el recurso se dice que el mismo tan solo percibe una pensión de 350 euros mensuales (en realidad, en la documentación a que se remite se consignan 457,79) y que como únicas propiedades posee la cuarta parte de el piso donde reside y de una plaza de garaje.

Teniendo en cuenta los datos que resultan de las actuaciones, y a pesar de que la cuota fijada es cercana al mínimo legal, se considera en esta alzada que debe moderarse reduciéndola a 5 euros, cuota que habitualmente se aplica en casos como el presente, lo que implica la estimación parcial del recurso planteado.

CUARTO.- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Marta Payá Nadal, en nombre y representación de Jon , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga el día 15 de febrero de 2.010, en la causa anteriormente reseñada, confirmamos dicha resolución con la única salvedad de reducir a 5 € la cuota diaria correspondiente a las multas impuestas, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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