Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 537/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 252/2010 de 06 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 537/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100516


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 252/2010

Procedimiento Abreviado nº 198/2010 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 7

Procedimiento Abreviado nº 1/210 del

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 9

SENTENCIA Nº 537/10

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a seis de septiembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 228/2010 de fecha 10-06-2010 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 7 en Procedimiento Abreviado nº 198/2010 , por delito de robo con intimidación.

Han intervenido en el recurso, como apelantes Leopoldo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes López Alvarez y defendido por la Letrada Dª Beatriz Palomar Garne, y Moises , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva maría Leonor Rovira y defendido por la Letrada Dª Noemí Samper Lluch, y como apelado el Ministerio fiscal representado por D. Francisco Ceacero, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el acusado Moises , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 23 de diciembre de 2009, mayor de edad, condenado por delitos de robo con intimidación en sentencias de 13 de junio de 2002, firme el 5 de febrero de 2003, a la pena de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día; de fecha 24 de septiembre de 2002, firme en la misma fecha, a la pena de prisión de 2 años y 2 meses; de fecha 8 de septiembre de 2003, firme en la misma fecha, a la pena de prisión de 3 años y 6 meses; y de fecha 1 de diciembre de 2003, firme en la misma fecha, a dos penas de prisión de un año, y el acusado Leopoldo , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 23 de diciembre de 2009, mayor de edad, condenado por delito de robo con intimidación en sentencia de 2 de febrero de 2006, firme en la misma fecha, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, el día 22 de diciembre de 2009, sobre las 16'00 horas, puestos de común acuerdo y en compañía de un individuo que no ha sido identificado, movidos por ánimo de beneficio económico, se dirigieron en el vehículo Ford Mondeo, matrícula W .... AO , propiedad de Leopoldo , al supermercado Mercadona sito en la calle Cortés de Arenoso n° 3 de Valencia.

Llegados al lugar, mientras Leopoldo esperaba al volante de vehículo para asegurar la pronta huida, Moises y el individuo que les acompañaba entraron en el establecimiento portando Moises un cuchillo en la mano de grandes dimensiones. Que Moises se aproximó a la cajera Azucena y colocando el cuchillo que portaba en su costado le dijo que abriera la caja que era un atraco, ante lo cual Azucena se apartó porque tenía el cuchillo y Moises cogió unos 300 euros del interior de la caja en billetes de 5 y 10 euros. A continuación salió corriendo de establecimiento y se introdujo en el vehículo donde le esperaba Leopoldo y huyeron en el mismo hasta que, poco tiempo después, en la Avda. del Cid de Mislata fueron detenidos por la Policía Nacional que les cortó el paso en la calzada.

El individuo que les acompañaba no pudo ser detenido.

En el interior del vehículo fue hallado el cuchillo utilizado en la acción anterior.

Moises portaba 125 euros de la cantidad sustraída repartida en 17 billetes de 5 euros y 4 de 10 euros."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Moises y a Leopoldo como responsables directamente en concepto de autores de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242 1 y 2 , con la concurrencia para ambos de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas, y a que indemnicen a la entidad Mercadona SA en la suma de 175 euros por el dinero sustraído, más los intereses determinados art.576 de la LEC ., el comiso y destrucción del cuchillo intervenido y el comiso de la suma ocupada a Moises de 125 euros y entrega a la entidad Mercadona, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes López Alvarez en nombre y representación de Leopoldo y por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Leonor Rovira en nombre y representación de Moises se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 06-09-2010 para deliberación.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- En lo que concierne al recurso interpuesto por la representación de Leopoldo , se alega en el mismo error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Respecto de la primera alegación, tiene declarado reiteradamente esta Sala que "corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ' cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según doctrina del Tribunal Supremo (sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda. El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración" ( sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 03-11-2009, nº 664/2009 , entre otras muchas).

Y con relación al derecho a la presunción de inocencia, dice la sentencia del Tribunal Constitucional-Sala 1ª de fecha 04-06-2007, nº 137/2007 , que "debe recordarse que desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales exigibles, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir de forma razonable, por tanto, la culpabilidad del procesado. Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, SSTC 222/2001, de 5 de noviembre , 219/2002, de 25 de noviembre , y 56/2003, de 24 de marzo )".

En el caso de autos, se imputa al apelante que, actuando de común acuerdo con los otros dos autores del robo, les llevó hasta las inmediaciones del supermercado con su vehículo y les esperó hasta que volvieron tras la comisión del delito para emprender la huída con el mismo vehículo.

El apelante niega la coautoría y, reconociendo haber transportado a los otros dos individuos, alegó desconocer sus intenciones y lo que hicieron cuando se bajaron de su vehículo.

Es cierto que, en ausencia de una confesión por parte del apelante o de una incriminación por parte del otro acusado (que no se produjo), ninguna prueba directa se aportó que permitiera justificar la condena del apelante. Sin embargo, sí se aportaron suficientes elementos indiciarios que permitieron a la Juzgadora a quo fundar su condena de manera totalmente razonada y razonable, indicios que, desde luego, no son meras conjeturas como se pretende en el recurso de apelación.

En efecto, debe partirse de la base de que el otro acusado, (que viajaba en el vehículo propiedad y conducido por el apelante) reconoció en el juicio oral haber cometido el robo objeto de acusación (hecho que hasta ese momento había negado).

En consecuencia, ha quedado acreditado el dato objetivo de que el autor del robo enjuiciado llegó a las inmediaciones del lugar del delito en el vehículo del acusado y huyó del lugar en el mismo vehículo.

Tal extremo quedó confirmado por el hecho de la detención pocos minutos después del apelante junto con Moises cuando circulaban en el citado vehículo y por la identificación que de la matrícula hizo desde un primer momento el testigo Sr. Efrain (aunque errara en cuanto al modelo del vehículo).

Por lo demás, como se indica en la sentencia apelada, el acusado alegó en el juicio oral que tanto Moises como el otro autor no identificado (al que aluden como el italiano), le pidieron que se detuviera porque iban a hacer un recado, volviendo unos minutos después. Sin embargo, en su declaración sumarial el apelante solo dijo que se detuvo para que se bajara el italiano, sin que en ningún momento manifestara que también Moises había bajado del vehículo.

La actitud mostrada por el apelante con relación a la conducción del vehículo solo es compatible con un pleno conocimiento de la actividad delictiva realizada por Moises y a la que había prestado su total consentimiento. En efecto, el testigo Don. Efrain relató ya desde su declaración sumarial, cómo persiguió a Moises al salir del supermercado y cómo éste, yendo a la carrera, se introdujo en el vehículo conducido por el apelante, arrancando éste a toda velocidad.

Tal forma de arrancar no es normal en quien se limita a esperar a que un compañero vuelva de hacer un recado.

Además, no resulta verosímil que el apelante no se percatara de que los ocupantes de su vehículo salieran del mismo con el cuchillo utilizado en el atraco (de 25 centímetros de longitud, según el atestado policial y cuya fotografía consta, por ejemplo, a folio 16), del mismo modo que aun resulta menos verosímil que no viera el cuchillo cuando Moises volvió a la carrera a su vehículo. Que el cuchillo volvió al vehículo quedó corroborado por los agentes policiales que lo encontraron bajo el asiento delantero derecho.

Finalmente, si la forma de huir del lugar con el vehículo ya demuestra que el apelante no se limitaba a acompañar a Moises a hacer un recado, su respuesta a las señales que le hicieron los vehículos policiales para que se detuviera (realizar una maniobra evasiva), confirma que, lejos de la actitud inocente invocada en el recurso de apelación, el apelante actuó en todo momento de común acuerdo con Moises y el italiano y que esa actividad de transporte que se le asignó en el reparto de papeles previo a la consumación del delito, la llevó hasta sus últimas consecuencias, tratando incluso de eludir a los vehículos policiales que le perseguían, hasta que uno de ellos pudo cerrarle el paso.

Ante tal cúmulo de indicios incriminatorios en su contra, el acusado sólo aportó explicaciones exculpatorias contradictorias (por ejemplo sobre si Moises bajó o no de su vehículo) o contrastadamente mendaces (por ejemplo, cuando afirmó no haberse percatado de que dos vehículos policiales le perseguían y le requerían para que se detuviera o cuando negó haber realizado una maniobra evasiva), explicaciones que en modo alguno desvirtúan los indicios aportados en su contra y que son más que suficientes para justificar su condena por un delito (robo con intimidación en las personas), que además no le era desconocido (en su hoja histórico penal consta otra condena por el mismo delito).

Solo cabe recordar que es reiterada la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que admite la admisibilidad de la llamada prueba circunstancial, indirecta o indiciaria y que, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06-10-1998, nº 1186/1998 , resume los criterios que estima exigibles para que pueda desvirtuar la presunción de inocencia: "a) se debe exigir, ante todo, que los indicios sean varios aunque no pueda descartarse la eventualidad de que un solo indicio, por su fuerza y univocidad, sea excepcionalmente suficiente para fundar una convicción incriminatoria; b) los indicios deben estar plenamente acreditados a tenor de lo dispuesto en el art. 1.249 CC ; c) aunque situados naturalmente en la periferia del hecho delictivo -si estuviesen en el núcleo del mismo tendrían la condición de prueba directa- los indicios tienen que estar relacionados con él en tanto "indiquen" una circunstancia idónea para esclarecerlo en algún sentido; d) los indicios deben ser coherentes entre sí de suerte que no deben neutralizarse ni contradecirse recíprocamente; y e) la deducción que se obtenga del análisis y valoración de los indicios debe estar de acuerdo con las reglas de la experiencia común y del correcto raciocinio, cuidando quien la hace de que la deducción obtenida no sea sólo una de las posibles sino la única razonable," a los que añade finalmente la expresión del camino lógico que ha seguido el juzgador en la valoración de la prueba hasta llegar al juicio de culpabilidad.

Todos los requisitos mencionados se han cumplido en el caso de autos y la única conclusión que cabe es la confirmación de la sentencia apelada con desestimación del recurso interpuesto por Leopoldo .

SEGUNDO.- En lo que concierne al recurso de apelación interpuesto por la representación de Moises , procede igualmente su íntegra desestimación en la medida en que pretende beneficiarse de la reducción del tercio de la pena que contempla el artículo 801.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por razón de haber reconocido los hechos que se le imputaban en el acto del juicio oral.

Es clara la improcedencia de tal pretensión, de una parte porque el momento procesal en que se produce el reconocimiento de los hechos (no la conformidad con la pena solicitada) es el juicio oral y, por tanto, es muy posterior a aquél en que podía prestarse la conformidad que contempla el artículo 779.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo negado hasta ese momento los hechos objeto de imputación y, por tanto, no concurriendo las razones de política criminal que llevaron al legislador a regular este trámite especial.

Pero además, siendo el delito imputado un robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, es claro que no estaba comprendido dentro de los límites del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, por tanto, aunque hubiera recaído esa conformidad expresa en momento procesal oportuno, tampoco hubiera sido posible aplicar la reducción pretendida por la defensa, sencillamente porque el delito cometido por el recurrente es de una gravedad tal que para el legislador no es merecedor de ninguna reducción de la pena a imponer por razón de una conformidad anticipada.

TERCERO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes López Alvarez en nombre y representación de Leopoldo y por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Leonor Rovira en nombre y representación de Moises .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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