Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2012

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 537/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 920/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 537/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100488


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000537/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

================================

En la Ciudad de Santander, a diez de diciembre de dos mil doce.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el PA 67/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 920/12, seguida por delito de Daños contra Piedad , interviniendo en calidad de acusación particular Jose Carlos y Directo Seguros.

Ha sido parte apelante de este recurso Piedad , representada por el Sr. García Viñuela, defendida por el Sr. Brizuela Eiras. Como apelantes el Ministerio Fiscal, Hilo Direct S.A. de Seguros y Reaseguros y, Jose Carlos , representados por el Sr. González-Estefani Sánchez, defendidos por el Sr. Bustamante.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 19 de julio de 2012 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

'Hechos Probados: Primero.- Que Sobre las 18:30 horas del día 3 de abril de 2011 la acusada Piedad mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a otra persona cuya identidad se desconoce puestas

de común acuerdo en la acción, en el momento de abandonar el Mesón El Pedregal sito en Los Corrales de Buelna, se han dirigido al aparcamiento del establecimiento subiéndose la acusada al vehículo Seat León .... HYF , propiedad de la hermana de la acusada

Martina .

Segundo.- A continuación la acompañante de la acusada

mientras esta permanecía al volante y con el coche en marcha desciende del vehículo y sin motivo alguno se han dirigido a los vehículos Volkswagen .... NLB , propiedad de Basilio , y al Suzuki Swift .... TMM propiedad de Jose Carlos los cuales han rayado su carrocería con un objeto punzante, para seguidamente y ante la reacción del usuario del Volkswagen que se dirigió hacia donde se encontraba la acusada y su acompañante subir rápidamente la acompañante al vehículo y abandonando este a toda velocidad el estacionamiento del Mesón sin que pudieran ser alcanzadas.

Tercero.- Los desperfectos causados al Volkswagen han sido tasados pericialmente en la cantidad de 408, 32€ (correspondiendo 40€ a materiales, y el resto a mano de obra e IVA).

Cuarto.- Los desperfectos causados al Suzuki Swift han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.919,73 € (654,87€ de materiales, y el resto mano de obra e IVA). Seguros Direct ha abonado al titular mismo 1.769,73 € descontándole 150 € conforme franquicia establecida.

Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Piedad

Como cooperadora necesaria de un delito continuado de DAÑOS previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECINUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6.-) EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago imponiéndola las costas

procesales.

Por vía de responsabilidad civil la condenada indemnizará a:

- Basilio en la cantidad de 408, 32 € más el interés legal conforme al art. 576 LEC .

- Jose Carlos en la cantidad de 150 € más el interés legal conforme al art. 576 LEC .

-A la aseguradora Seguros Direct. S.A. en la cantidad de 1769, 73 € más el interés legal conforme al art. 576 LEC .'

SEGUNDO: Por la representación procesal Piedad se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 22 de octubre de 2012; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 28 de noviembre de 2012, habiéndose deliberado y Fallado el recurso como a continuación se expone.


Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. Interpone Piedad recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la presente causa, que le condena como autora de un delito continuado de daños dolosos del artículo 263.1 del Código Penal . Alega la recurrente error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, pues la misma se ha limitado a admitir que frecuentaba el establecimiento 'Mesón El Pedregal' y que pudiera haber estado en el mismo en la fecha a que se refiere la denuncia, manifestando no obstante su extrañeza porque ese día era el cumpleaños de un amigo y lo normal es que hubiese estado en su compañía. Por otro lado ha negado tener problema alguno con los clientes o con los propietarios del establecimiento, siendo así que no existe motivo alguno para ejecutar actos como los que han sido enjuiciados en la presente causa. Tampoco puede considerarse que la identificación de su persona por parte de los testigos sea segura, ni que el hecho de llevar recurrente tatuajes pueda ser identificado con aquellos a los que se refirió uno de los testigos, pues lo cierto es que el referido era de tipo tribal, distinto de los que ella tiene. En todo caso estima que el juzgador ha modificado en su sentencia la calificación de los hechos enjuiciados al condenar a la hoy recurrente como cooperadora necesaria y venir acusada como autora, lo que le ha provocado indefensión. Por todo ello interesa la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que decrete su libre absolución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos por considerar adecuadamente valorada la prueba practicada, e igualmente estima correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. También es impugnado el recurso por la representación de la entidad Hilo Direct Seguros y Reaseguros y de Jose Carlos .

SEGUNDO. En primer término debemos afirmar que no se aprecia ningún error de valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Por el contrario, el juez detalla en la resolución recurrida los elementos de convicción que le llevan a considerar a la hoy recurrente autora por cooperación necesaria del delito de daños por el que resulta condenada, argumentación que debe ser compartida por este Tribunal.

En efecto, todos los testigos se muestran conformes en que solamente había dos chicas en el Mesón con anterioridad a los hechos, igualmente en que dichas chicas salen y a los pocos instantes entra en el local un chaval pidiendo un bolígrafo para anotar una matrícula, siendo dicha matrícula la del vehículo propiedad de la hermana de la hoy recurrente y que ella reconoce conducir porque su hermana no tiene carnet. Por si hubiese alguna duda sobre este extremo -que no existe- resulta que todos los testigos vienen a describir de forma similar al coche que se ausenta precipitadamente del lugar, comprobando a continuación la existencia de daños o rayones en determinados vehículos estacionados. Así por ejemplo el testigo Javier , que reconoce no haber visto quien iba en el coche, afirma que se encontraba jugando al billar, que oyó gritar a un chaval y que salió al exterior del Mesón para ver a un coche salir 'zumbando'. Con mayor precisión el testigo Pablo afirma que estaba con Urbano en la terraza, que ve salir a dos chicas una de las cuales se sube al coche mientras la otra camina un poco para luego subirse también. Que el vehículo para al lado del que tenía allí estacionado Urbano , baja la copiloto y le hace algo, siendo dicho vehículo un Seat León de color rojo. Y es Urbano quien -declarando por sistema de videoconferencia al residir en Ibiza, conforme autoriza el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - afirmó haber presenciado personalmente cómo se causaban los daños a su vehículo y haber llamado la atención a la chica que se subió al coche y salieron 'pitando'.

No existe por tanto duda alguna de que la hoy recurrente, en compañía de otra mujer que no ha resultado identificada, se encontraba el día y hora de los hechos en el referido Mesón, y que al abandonar el mismo participó en la comisión de los daños que han sido denunciados.

TERCERO. No podemos tampoco estimar que se haya causado indefensión alguna a la hoy recurrente por el hecho de que la sentencia la declare autora por cooperación necesaria, pues lo cierto es que la referida cooperación de considera autoría en el artículo 28 b) del Código Penal . Y cooperar desde luego cooperó en la ejecución del delito porque existen indicios más que suficientes de que era la hoy recurrente una de las dos chicas que abandonó el Mesón, se subió en el vehículo propiedad de Martina y causó daños en los que se encontraban estacionados junto al referido establecimiento hostelero, abandonando el lugar precipitadamente con posterioridad al verse sorprendida por Urbano .

Por cuanto ha quedado expuesto procede confirmar en su integridad la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.

CUARTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Piedad frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 2 de Santander, que se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas de la presente apelación.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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