Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 537/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 48/2011 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 537/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100542
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00537/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON
Sección nº 003
UNIDAD DE APOYO DIRECTO
Rollo: 0000048 /2011
Órgano Procedencia: Intrucción nº 8 de PONFERRADA
Proc. Origen: SUMARIO nº 1 /11
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO .- Presidente, D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO- Magistrado, y D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado; pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente:
SENTENCIA . Nº537/12
En León, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el Sumario nº 1/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada, y seguida por el trámite del procedimiento ordinario de esta Sala nº 487/11, por el delito de asesinato en grado de tentativa, en el que figuran como partes:
-Como Parte acusadora el MINISTERIO FISCAL , así como acusación particular don Gerardo , representado por la Procuradora Dª Mª Encina Martínez Rodríguez; y defendido por el Letrado D. Lázaro Fernández Fernández.
-Como acusado Moises , nacido en la República Dominicana el día NUM000 de 1.977 con número de NIE NUM001 y vecino de Cuatrocientos (Ponferrada), sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 7 de junio de 2010, estando representado por el Procurador Don Miguel Angel Alvarez Gil y defendido por el Letrado Don Ramiro Pacios Fernández.
Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El presente sumario nº 1/11 fue incoado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada a raíz del atestado elaborado por la Guardia Civil de Ponferrada y del que resultaba herido por arma blanca el día 7 de junio de 2010 Gerardo , figurando como presunto autor Moises . El juzgado de Instrucción dictó auto de procesamiento del citado Moises con fecha 22 de junio de 2011, y una vez concluido el sumario y remitido a esta Sección tercera, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para calificación.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales contra Moises , considerándolo autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando para el procesado la pena de diez años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Gerardo en la cantidad de 25.000 euros pro lesiones y secuelas y en la de 45 euros pro los daños en la ropa, así como a la empresa Ferpi Transportes y Obras SA en la cantidad de 180 euros por la limpieza de las instalaciones de la empresa, y aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .
SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por el perjudicado Gerardo fromuló escrito de acusación contra Moises en los mismos términos del Ministerio Fiscal, si bien en relación con la indemnización civil a percibir por su patrocinado, solicitó la de 50.000 euros por lesiones y secuelas y la de 1.189,54 euros pro los daños materiales.
TERCERO .-La defensa del procesado Moises en el trámite de conclusiones provisionales, se mostró disconforme con el Ministerio Fiscal y con la acusación particular, solicitando la libre absolución de su defendido.
CUARTO.- En el acto del juicio oral el procesado fue interrogado por el Ministerio Fiscal, y ante el reconocimiento pleno de los hechos que se le imputaban por la acusación pública y particular, las acusaciones renunciaron a la práctica de las demás pruebas testifical y pericial solicitadas. A continuación el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido únicamente de solicitar para el procesado la pena de siete años y seis meses de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, abonó del tiempo pasado en prisión preventiva, pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular e indemnizar a Gerardo en las cantidades de 30.000 euros por lesiones y secuelas y en las de 45 euros pro daños en la ropa, así como a la empresa Ferpi Transportes y Obras SA en la de 180 euros por daños materiales.
La acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, y de igual modo tanto el procesado como su defensa, quedando el juicio visto para sentencia, manifestando el procesado previamente en su última palabra que pedía perdón a la víctima y se mostraba muy arrepentido.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: " El procesado Moises , mayor de edad, de nacionalidad Dominicana, con residencia legal en territorio nacional y sin antecedentes penales, sobre las 10,15 horas del día 7 de junio de 2.010, como consecuencia de su malestar con los dirigentes de la empresa en la que trabajaba, se dirigió a la oficina de la empresa Ferpi Transportes y Obras S.A., en que prestaba sus servicios, sita en el Polígono Industrial de la localidad de Fabero del Bierzo , Partido judicial de Ponferrada, y portando en su mano una navaja, de forma súbita y sin previa advertencia se dirigió al ingeniero de la empresa Gerardo que se encontraba sentado y de espaldas al procesado hablando por teléfono en la citada oficina, y sin mediar palabra y con la intención de causarle la muerte y sin que este tuviera la mínima oportunidad de defenderse, le propinó consciente y voluntariamente múltiples puñaladas que le provocaron 23 heridas en cuello, brazo y antebrazo derecho, hemitórax derecho y miembros inferiores causándole traumatismo torácico penetrante, ira secundaria a herida penetrante, heridas incisas penetrantes múltiples en cuello, brazo y antebrazo derecho, hemitórax derecho, miembro inferior derecho y miembro inferior izquierdo que le hubiese ocasionado la muerte de no haber sido intervenido medica y quirúrgicamente, invirtiendo en su curación 81 días de los cuales 4 estuvo hospitalizado y 77 días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas limitación de la movilidad en la extremidad inferior valorada en un punto y diversas cicatrices en rodilla, pierna, espalda, tórax, brazo, cuello, axila y región pectoral valoradas en 16 puntos y que le causan un perjuicio estético medio."
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 139 del Código penal , en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 62 del mismo texto legal . Concurren en el presente caso los requisitos del de delito de que se trata. Efectivamente el procesado de forma sorpresiva entra en el despacho en el que sabía que se encontraba su jefe Gerardo , provisto de una navaja, y sin mediar palabra le apuñala repetidamente con el arma, causándole hasta 23 heridas, y ocasionándole lesiones graves que pudieron causarle la muerte de no ser sorprendido por otro empleado de la empresa, que impidió al procesado continuar su acción. La Sala aprecia el animus necandi o intención de dar muerte en el procesado Moises , como se desprende del arma que emplea en la agresión, una navaja de dimensiones considerables y apta para matar, y de los repetidos golpes-puñaladas- que propina a la víctima y que hubiera muy probablemente fallecido de no ser socorrida por un tercero. La anterior acción ha de ser calificada como intentada al no producirse la muerte del agredido por la intervención de un tercero que impido que Moises continuase con su acción, y por lo tanto por causas independientes a su voluntad.
De igual modo es de apreciar la concurrencia de la agravante de alevosía, que convierte el homicidio simple en delito de asesinato. Como es sabido dicha agravante concurre cuando se emplean medios, modos o formas en la ejecución del hecho que eliminan de forma muy considerable cualquier reacción defensiva de la víctima que pudiera poner en peligro la integridad física del agresor, es decir que éste último trata de asegurar su acción sin riesgo para su persona, y es lo que sucede en el caso de autos en atención a lo antes expuesto.
SEGUNDO.- Del anterior delito de asesinato en grado de tentativa es responsable en concepto de autor de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código penal el procesado Moises , por su participación directa, material y voluntaria en el hecho de autos, según reconoció el propio procesado en el acto del juicio oral al mostrarse enteramente conforme con los hechos que el Ministerio Fiscal le atribuía en su escrito de acusación, mostrándose también arrepentido y solicitando el perdón de la víctima, lo que se desprende igualmente de las pruebas testificales y periciales obrante en el sumario, en particular la testifical no solo de la propia víctima sino de quien presenció parcialmente el hecho, y socorrió al agredido evitando que la acción del procesado se consumara.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y de conformidad con el artículo 109 del mismo texto legal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En el caso de autos los perjuicios se traducen en las lesiones y secuelas ocasionadas a la víctima del hecho y que el Ministerio Fiscal sitúo en la cantidad de 30.000 euros, lo que es conforme con los parámetros usados habitualmente por esta Sala en casos similares.
CUARTO.- En orden a la pena a imponer, la solicitada por el Ministerio Fiscal de siete años y seis meses de prisión, se adecua a la gravedad del hecho y a las circunstancias concurrentes, habiéndose mostrado conforme también con la pena el propio procesado y su defensa.
QUINTO.- Las costas procesales se entieden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta de conformidad con los artículo 123 y 14 del código penal , con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular, y cuya intervención no puede ser calificada de heterogénea ni innecesaria en este caso.
VISTOS los preceptos legales citados y demas de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Moises , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, a la pena de siete años y seismeses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular , debiendo indemnizar a Gerardo en las cantidades de treinta mil euros por lesiones y secuelas, y en la de 45 euros por daños en la ropa, así como a la empresa FERPI TRANSPORTES Y OBRAS SA en la cantidad de 180 euros por daños materiales, con abono al condenado del tiempo de prisión preventiva sufrido.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

