Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 537/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 15/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 537/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100519
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE SALA SUMARIO nº 15/2012
Sumario 1/2012
Juzgado de Instrucción nº 3 de Llíria
SENTENCIA Nº 537/12
___________________
Ilmos Sres.
Presidente
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
Magistrados
D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
DÑA. SANDRA SCHULLER RAMOS
_______________________________________________
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral Público la causa instruida con el número 1/12, por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Llíria (Valencia) y seguida por un delito de asesinato y un delito de obstrucción a la Justicia, contra Laureano , nacido el NUM000 de mil novecientos sesenta, hijo de Vicente y de María, con D.N.I. núm. NUM001 , natural y vecino de Ribarroja de Turia (Valencia), con antecedentes penales y prisión preventiva desde el veintiuno de agosto de dos mil once por esta causa; en la que han sido partes el mencionado procesado, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada García de la Vega y defendido por el Letrado D. José Vicente Santamaría Paulo; Jose Antonio y el Ayuntamiento de Riba-rojo de Turia, como acusación particular, representados por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y asistidos por la Letrada Dña. Isabel Clamamunt Esteban; y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Juan Iranzo Velasco. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día once de julio de dos mil doce, se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público en la causa instruida como Sumario núm. 1/2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Llíria, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 y 16.1 del Código Penal , y de un delito de obstrucción a la Justicia del art. 464.2 del Código Penal , de los que consideró autor responsable a Laureano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, para quien solicitó las penas de 14 años de prisión y inhabilitación absoluta por el primer delito, dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y quince meses de multa a razón de 10 años diarios y 225 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para el supuesto de que en sentencia se imponga al procesado pena de prisión de cinco años o inferior, de conformidad con el art. 53.3 del Código Penal por el segundo delito, y pago de costas procesales. Y como responsable civil interesó que Laureano indemnizara al policía local número NUM002 en 3.850 euros por lesiones, en 2.800 euros por secuelas e intereses legales.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 y 16.1 del Código Penal , de un delito de obstrucción a la Justicia del art. 464.2 del Código Penal , y de un delito de amenazas del art. 169.22º del Código Penal , de los que consideró autor responsable a Laureano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, para quien solicitó las penas de 14 años de prisión y inhabilitación absoluta por el primer delito, dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y quince meses de multa a razón de 10 años diarios y 225 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para el supuesto de que en sentencia se imponga al procesado pena de prisión de cinco años o inferior, de conformidad con el art. 53.3 del Código Penal por el segundo delito, y la pena de 15 meses de prisión por el último delito, pago de ce costas procesales incluidas las de la acusación particular. Y como responsable civil solicitó que Laureano indemnizara al policía local número NUM002 en 4.620 euros por lesiones, 6.000 euros por secuelas e intereses legales.
CUARTO.- La defensa del procesado, en igual trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos de delitos sino de una falta de amenazas del art. 620.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente de responsabilidad criminal del art. 20.2º del Código Penal , o subsidiariamente la atenuante cualificada del art. 21.2 del mismo Textos Legal en relación con el art. 662 del Código Penal , solicitando la libre absolución y subsidiariamente una pena de multa de 10 días a razón de 30 euros diarios, considerando la atenuante muy cualificada del art. 21.2 citado, sin responsabilidad civil.
Hechos
El día 8 de marzo de 2011, Laureano , mayor de edad y ejecutoramente condenado por sentencias firmes de 11 de marzo de 2004 por delito de amenazas y de 2 de noviembre de 2005 por delito de resistencia a agentes de la autoridad, fue detenido por el policía local de Ribarroja de Turia núm. NUM002 junto con otros compañeros de éste por desorden público, por lo que se celebró juicio de faltas número 158/2011 del Juzgado de Instrucción número 3 de Llíria donde se dictó sentencia por la que se condenó al procesado como autor responsable de una falta del art. 634 del Código Penal . Sobre las 3 horas del día 20 de agosto de 2011, mientras paseaba Laureano por la calle Generalitat de la citada localidad observó la presencia del policía núm. NUM002 en el interior de su vehículo hablando con su novia, por lo que con intención de vengarse por la detención de que había sido objeto, cambió el sentido de su marcha y se acercó sigilosamente al vehículo por la parte trasera del mismo, armado con un cuchillo jamonero afilado que poco antes se había encontrado. Al llegar a la altura del asiento de conductor, el rostro de la novia de éste le alertó de la presencia del acusado, quien anunciándole que "vas a ser el primero" en valenciano, le asesta un golpe con el cuchillo hacia el cuello, pero el policía local NUM002 cogió de forma instintiva y con la mano izquierda por el filo el cuchillo. El acusado tiró fuertemente del arma, causando al policía una herida en la cara palmar y borde extremo de la mano izquierda con sección del primer interóseo y de nervio colateral radial del segundo dedo, para seguidamente propinar otro golpe con el cuchillo hacia la cabeza del policía que produjo una herida incisa de 9 centímetros de longitud sobre el borde externo del antebrazo izquierdo con que aquél se protegió, a nivel del tercio central. El lesionado logró arrancar el vehículo y se marchó del lugar. Las lesiones causadas al policía núm. NUM002 precisaron sutura con neororrafia de la lesión neurológica y reparación tendinosa, inmovilización con ventaje compresivo y rehabilitación funcional bajo la dirección facultativa hasta el día 4 de noviembre de 2011, tardando en curar 77 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedando secuelas consistentes en parestesia de las partes acras del sistema nervioso periférico en los miembros superiores, valorada en tres puntos, así como un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto. A las 10:15 horas del día 20 de agosto de 2011 Laureano fue detenido y en el traslado en vehículo oficial por los policías locales números NUM003 , NUM004 y NUM005 , manifestó: "Si lo hubiera matado no me hubierais pillado, tenía que haberlo matado" y "la próxima vez no tendrá tanta suerte".
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen de un tipo agravado de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , que exige la concurrencia de los elementos de dicho tipo básico y de alguna de las circunstancias recogidas en los tres números del art. 139, y que en el presente caso se dan en la conducta de Laureano : a) la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo; b) la relación causal entre esa conducta y el resultado (la muerte) y c) la existencia de un "animus necandi", o ánimo de matar, el cual puede ser directo o eventual. El Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de junio de 2007 y 15 de febrero de 2006 , de 8 de marzo y 10 de diciembre de 2004 señala que "el elemento subjetivo del delito de homicidio es el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa directa e inmediata del resultado producido. La jurisprudencia ha identificado diversos signos externos de los que cabe inferir el "animus necandi", siendo los más significativos, entre otros: a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) el número de golpes inferidos; y f) las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción ( SSTS de 22 marzo de 2000 y de 28 de enero de 2005 ). En el supuesto examinado Laureano en el juicio oral negó que intentara matar al policía local NUM002 y declaró que su intención era intimidarle, cuando le vió en su coche el día de autos. También manifestó que le conoce porque no dejaba de molestarle, y que le preguntó al acercarse al coche donde estaba si quería ser el primero y le exhibió el cuchillo pero que, cómo iba bebido y bajo la influencia de las drogas consumidas, no sabía muy bien qué quiso decir con esa expresión.
La prueba practicada en el plenario permite concluir que concurre en la conducta del acusado el del dolo requerido por el tipo de homicidio, cuando de la forma en que aborda a su víctima, el número de golpes inferidos por el acusado con el arma que portaba, la escasa maniobrabilidad de que podía hacer uso aquélla y la zona del cuerpo a que iban dirigidas las cuchilladas así lo acreditan. Corroboran esta actuación dolosa e intención de matar que se imputa al acusado, las declaraciones de los policías locales números NUM005 y NUM004 y NUM003 que condujeron al acusado detenido en el interior del vehículo policial y que le oyeron decir, refiriéndose al policía NUM002 , que "ojalá se lo hubiera cargado", "que la próxima vez no tendría tanta suerte". El policía local núm. NUM002 y Carmela , fueron además coincidentes en afirmar que vieron a Laureano en dirección contraria a ellos, y que de improviso, les aparece desde detrás del vehículo asomándose por la ventanilla del asiento del conductor donde estaba sentado el policía, quien percatado de su presencia por el gesto de terror de su novia, se gira y ve que el acusado, al tiempo que le dice que iba a ser el primero, le asesta una cuchillada hacia el cuello que la víctima evita le lesione gravemente, cogiendo instintivamente la hoja del cuchillo con la mano izquierda. Los testigos refieren que entonces el acusado lanza otra cuchillada en la misma dirección que no alcanza el cuello porque el lesionado interpone su antebrazo izquierdo donde impacta el golpe del cuchillo. Éste, por otro lado, es definido por los testigos y por el propio acusado con características propias de un arma con capacidad de matar, con una larga y afilada hoja. Laureano dijo haberlo encontrado poco antes de los hechos que se enjuician y haberlo recogido precisamente porque cortaba mucho. La intención de causar la muerte al policía local se evidencia, no sólo por las expresiones verbales del acusado y por el reconocimiento de éste (ya en su declaración de 21 de agosto de 2011) de haber dirigido el cuchillo hacia el cuello de aquél, sino también porque, al contrario de lo que manifestó en el plenario, la prueba documental consistente en el informe de asistencia médica obrante a los folios 28 a 30 y los informes de los médicos forenses comparecientes al plenario y los obrantes en la causa (folio 131) corroboran y ponen de manifiesto la veracidad de las declaraciones de los testigos en cuanto a que el acusado no se limitó a exhibir el cuchillo de forma amenazante, sino que asestó varios golpes con él, impactando uno de ellos en la mano izquierda del policía que causó una lesión cuya entidad (herida en la cara palmar y borde extremo de la mano izquierda con sección del primer interóseo y de nervio colateral radial del segundo dedo) revela que el cuchillo se sacó de la mano en la forma en que el policía y Carmela relatan (estirando el acusado de él); y otra cuchillada que igualmente se dirigió el cuello del policía que impactó, sin embargo, en el antebrazo izquierdo del mismo, ya que no pudo huir antes del lugar al no acertar en poner su coche en marcha, causándole una herida incisa de 9 centímetros de longitud sobre el borde externo del antebrazo a nivel del tercio central.
El delito homicidio cometido en el presente caso puede calificarse como del tipo agravado del art. 139.1 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal ; es decir, de asesinato con alevosía en grado de tentativa del Código Penal. La alevosía ha sufrido una larga evolución histórica en la que ha pasado de comprender penológicamente los más graves crímenes a convertirse en una circunstancia de agravación genérica para los delitos contra las personas ( art. 22.1 C.P .), y específica ( art. 139.1 C.P .) para cualificar el homicidio como asesinato; y conceptualmente de consistir en un quebrantamiento objetivo a la fidelidad debida, equivalente a la traición o deslealtad, que incidía en la antijuricidad, a destacarse su aspecto subjetivo, productor de una mayor culpabilidad, derivado de la previa selección de cualquier mecanismo de aseguramiento del resultado criminal sin riesgo para el agresor, revelador de una vileza y cobardía, merecedora de una mayor repulsa. La alevosía se compone de dos elementos, uno objetivo consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que se tienda a eliminar las posibilidades de defensa del agredido, lo que conlleva la inexistencia de riesgo para el agresor que pudiera proceder de la defensa que pudiese realizar el ofendido; y otro, subjetivo, consistente en la voluntad consciente del autor de los hechos, que ha de abarcar no solo el hecho de la muerte de la persona, sino también la circunstancia de que tal muerte se realiza a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa de la víctima. Ambos requisitos concurren en la conducta del acusado, pues abordó en la oscuridad de la noche, por la espalda y armado con un cuchillo cuya hoja era tan largo como un cuchillo jamonero y muy afilada y lanzó al menos dos golpes contra el cuello del policía local NUM002 que únicamente pudo evitar el primer golpe por la expresión de su novia que le alertó de un peligro a su espalda. Esta particular situación en la que se hallaban procesado y víctima, evidencia que en tal momento ésta estaba privada de toda aptitud para defenderse y el acusado era consciente de ello y se aprovechó de tal situación, para apuñalarle asegurando su conducta homicida y eliminando las posibilidades de defensa de aquella, utilizando además un cuchillo de grandes dimensiones que garantizara la efectividad letal de su acción, asestando cuchilladas dirigidas siempre a una zona vital como es el cuello. Tiene dicho la Jurisprudencia - STS de 25/10/2006 , 18/7/2005 y 5710/2005 - que: "Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso" ( SSTS 21-1-65 , 25-11-67 , 15-12-70 , 12- 3-82, 12-11-83 , 23-10-84 , 2-12-85 , 19-4-89 , 3-12-1990 , 18-10-91 , 20-4-92 , 7-5-93 ). En el caso presente, la alevosía, claramente definida, viene dada, sobre todo y especialmente, por una actuación súbita, sorpresiva e inopinada para la víctima, lo que, unido a la magnitud del cuchillo empleado por el acusado, supuso que éste fuera consciente en su modo de llevarlo a cabo y otorgó una extraordinaria facilidad para la ejecución del hecho delictivo, facilidad de la que, sin duda, se aprovechó el acusado, aunque por causa no atribuible al mismo se evitara la lesión en el cuello y el letal resultado que se pretendía .
SEGUNDO.- Los hechos probados son constitutivos, por otro lado, de un delito de obstrucción a la Justicia del art. 464.2 del Código Penal que se configura como un delito instrumental que siempre se acompaña de otro, que es el que constituye la represalia por la actuación anterior de la víctima, constitutivo de un acto atentatorio contra su vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, ambos en concurso real ( SSTS 21-10-2005, nº 1346/2005 , rec. 1418/2004, de 9 diciembre 1998 y 4 noviembre 2002 ). El objetivo criminal principal perseguido con la ilícita conducta del ahora acusado, calificada como delito de asesinato intentado, no puede ser otro que la realización de actos atentatorios contra la vida como represalia contra quien fue testigo en un procedimiento precedente ( art. 464.2 CP ). Laureano afirmó que esgrimió el cuchillo contra el agente de policía para asustarle y que ello obedecía a que estaba harto de que le molestara. En su declaración de fecha 21 de agosto de 2011, más próxima en el tiempo con los hechos enjuiciados, el procesado reconoció que el día de autos recordaba haber tenido "unas palabras con el policía local" unos meses antes, habiendo declarado éste y uno de los testigos comparecientes en el juicio oral que sólo había intervenido la víctima en una detención del acusado, concretamente la que dio lugar al Juicio de Faltas número 158/2011 del Juzgado de Instrucción número 3 de Llíria donde se dictó sentencia por la que se condenó al procesado como autor responsable de una falta del art. 634 del Código Penal (folios 115 a 130). El bien jurídico protegido en el art. 464 del Código Penal , común a sus dos párrafos, es el respeto y colaboración que merece la Administración de Justicia por parte de todos los ciudadanos, que se trata de un deber de colaboración que incluso está constitucionalizado en el art. 118 de nuestra Carta Magna , no siendo cuestionable el perjuicio que se produce en la Administración de Justicia cuando se cometen algunas de las acciones previstas en el párrafo 1º ó 2º. Ambos atacan la propia independencia judicial a través del ataque directo a aquellas personas que deben prestar una concreta prestación al sistema judicial en el marco de un proceso. Concretamente el apartado segundo describe un delito de peligro abstracto con independencia de que no tenga incidencia en el proceso, bastando la inseguridad que la represalia puede generar en los intervinientes, por ello, el delito es independiente de que se materialice el daño. En el presente caso, queda claro que el acometimiento homicida por parte Laureano obedeció a su intento de vengarse de la actuación policial que su víctima había desarrollado el 8 de marzo de 2011 en ejercicio de la función pública que le correspondía, quedando clara en el proceso la conexión entre los hechos que dieron lugar a la condena del acusado como autor de una falta contra el orden público y la conducta enjuiciada en este caso que es la represalia por la actuación del policía local núm. NUM002 en aquéllos.
TERCERO.- En cuanto al delito de amenazas que se imputa por parte de la representación legal del policía local NUM002 y el Ayuntamiento de Ribarroja de Turia, se concreta en el hecho de que el día 20 de agosto de 2011 cuando Laureano iba en el interior del vehículo policial con los policías locales números NUM005 y NUM004 y NUM003 manifestó, refiriéndose al policía NUM002 : "si lo hubiera matado no me hubierais pillado, tenía que haberlo matado", y que "la próxima vez no tendrá tanta suerte".
Ha sido reiterado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el delito de amenazas presenta como notas características que configuran esta figura típica las siguientes: El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; que el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; y la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido.
El art. 169 del Código Penal castiga a quien "amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico...". En el presente caso consta al folio 17 de las actuaciones la diligencia policial ratificada en el Juicio Oral por los citados policías locales en la que se afirma que las expresiones emitidas por el acusado se realizaron inmediatamente después de su detención, en el vehículo policial que le conducía a dependencias policiales, que se efectuaron al policía local NUM004 , aunque las oyeron también los policías NUM005 y NUM003 , y que el policía local NUM002 no se encontraba presente. Es decir, las manifestaciones realizadas por el acusado no estaban dotadas de suficiente capacidad intimidatoria para perturbar la tranquilidad anímica del destinatario de las mismas al no estar presente en el día y hora en que se emitieron y dadas las circunstancias en que se produjeron, tras la detención del acusado y conducido a dependencias policías en vehículo oficial, sólo son reflexiones verbalizadas que no tuvieron frente a quien se referían ningún efectos intimidatorio. En consecuencia, los hechos probados no son constitutivos del delito de amenazas que se imputa por la acusación particular, y procede absolver a Laureano como criminalmente responsable del mismo.
CUARTO.- En la realización de los presentes delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, por lo que en orden a la graduación de las penas, se hace uso del arbitrio que le otorgan los arts. 66 y siguientes del Código Penal . No es de aplicar, en este caso, la concurrencia de circunstancias eximente o atenuante alegadas por la defensa y basadas en la afectación de la capacidad cognoscitiva o volitiva del acusado por la ingestión previa de substancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas; porque, aunque en el informe médico forense obrante a los folios 97 a 99 y ratificado en el Juicio Oral se concluya que el acusado es drogodependiente en grado moderado y que a su ingreso en el centro penitenciario se le diagnosticó un síndrome de abstinencia a opiáceos leve que se trató con desintoxicador durante siete días, la prueba testifical a cargo de los policías locales que procedieron a su detención sobre las 10:15 horas del 20 de agosto de 2011acredito concluyentemente que Laureano no presentaba síntoma alguno del presunto consumo previo de bebidas alcohólicas o drogas; lo que se corrobora igualmente con el parte de asistencia prestado al acusado y que obra al folio 19 de las actuaciones en el que se afirma que sobre las 10:50 horas y ante el requerimiento por el acusado de suministro de tranquilizantes, el facultativo no consideró necesaria la administración de ansiolíticos en función del estado clínico del paciente que se describe eupneico en reposo, afebril y tranquilo. Los médicos forenses afirmaron, además, que si realmente se el procesado se encontraba el día de autos en pleno consumo de opiáceos era muy difícil que pudiera delinquir porque no podría ni moverse, en cuanto los opiáceos producen una plena relajación, negando en todo caso que dichas substancias provoquen agresividad en quien la consume.
Por todo ello, respecto al delito de asesinato en grado de tentativa y conforme disponen los arts. 16 , 62 y 70.1 , 2ª del Código Penal , deben concretarse las penas a imponer a Laureano en 8 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, atendidas las circunstancias concurrentes al caso, como son el abordamiento sorpresivo del acusado a su víctima y las características del arma utilizada. No se considera justificada una reducción en dos grados la pena legalmente prevista en el art. 139 del Código Penal en atención al peligro inherente al intento por el acusado de acabar con la vida del policía local NUM002 , por la proximidad del agresor a su víctima que además se encontraba dentro del vehículo con escasa capacidad de evasión y el arma esgrimida por el primero, de gran tamaño y hoja afilada, y el grado de ejecución alcanzado que le ocasionó al citado policía lesiones de gravedad y secuelas acreditadas con la prueba documental obrante en autos y pericial practicada en el plenario. En cuanto al delito de obstrucción a la Justicia, procede imponer la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses a razón de 10 euros diarios. La responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, deberá imponerse conforme dispone el art. 53.1 del Código Penal , en atención al criterio mantenido por el Tribunal Supremo en acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y en sentencias de la Sala 2ª, como las dictadas el 14 de febrero de 2012, nº 109/2012 , y el 10 de noviembre de 2010, nº 958/2010 , que interpreta el art. 53.3 del Código Penal en el sentido de que "en los casos de penas de prisión distintas, cada pena es siempre independiente y no se suman a los efectos del art. 53.3 del C. Penal ". Por lo tanto, la responsabilidad personal subsidiaria sí debe operar con respecto a la pena de multa que en este caso se impone.
QUNTO.- A tenor del art. 101 del Código Penal , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes. Al respecto, ha quedado probado de forma terminante con la prueba testifical y pericial practicada en el plenario y los informes médico-forenses que el policía local de Ribarroja NUM002 sufrió herida en la cara palmar y borde extremo de la mano izquierda con sección del primer interóseo y de nervio colateral radial del segundo dedo, y una herida incisa de 9 centímetros de longitud sobre el borde externo del antebrazo izquierdo con que aquél se protegió, a nivel del tercio central; lesiones que precisaron sutura con neororrafia de la lesión neurológica y reparación tendinosa, inmovilización con ventaje compresivo y rehabilitación funcional bajo la dirección facultativa hasta el día 4 de noviembre de 2011, tardando en curar el lesionado en 77 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas parestesia de las partes acras del sistema nervioso periférico en los miembros superiores, valorada en tres puntos, así y un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto. Dada la entidad de las lesiones descritas y que las cantidades indemnizatorias deben superar, por tratarse el delito cometido de naturaleza doloso, las que derivan del baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículos a Motor, que en todo caso es de carácter orientativo, procede estimar la indemnización interesada por la representación legal del lesionado; es decir, 4.620 euros por lesiones y 6.000 euros por secuelas. Conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 63 , 70 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
PRIMERO.- DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Laureano , como criminalmente responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de asesinato en grado de tentativa y de un delito de obstrucción a la Justicia, a las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el primer delito, y la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el segundo; y como responsable civil a que indemnice al policía local núm. NUM002 del Ribarroja de Turia (Valencia) de 4.620 euros por lesiones y en 6.000 euros por secuelas; cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Laureano , como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de amenazas que se le imputaba.
TERCERO.- Imponer al penado el pago de dos tercios de las costas proporcionalmente devengadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio un tercio de las mismas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, informándoles que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
EJECUTORIA
SUMARIO 15/2012
PENAS
PRISIÓN
Librar mandamiento para cumplir 8 años y 1 año de prisión
Abonar días de detención (20 de agosto de 2011) y prisión preventiva (desde 21 de agosto de 2011)
MULTA, INDEMNIZACIÓN Y COSTAS
Requerir al acusado el pago de la multa (6 meses a razón de 10 euros diarios), de la indemnización (10.620 €) y en su caso de las costas.
En caso de impago tramitar insolvencia y cumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria: 3 meses de RPS (arts. 53).
HHP
Folio 34
Sentencia de 11 de marzo de 2004 por delito de amenazas cometido el 11 de mayo de 2003 a pena de 9 meses
Sentencia de 2 de noviembre de 2005 por delito de resistencia a agentes de la autoridad, cometido el 15 de octubre de 2004 a pena de 6 meses de prisión.
