Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 537/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 76/2012 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI
Nº de sentencia: 537/2013
Núm. Cendoj: 08019370222013100600
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 76/2012
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 15 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 1155/2010
SENTENCIA NÚM. 537/2013
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Francesc Abellanet Guillot
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 76/2012, Procedimiento abreviado núm. 76/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, seguida por delito de falsedad y estafa contra María Angeles , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacida en Vilafranca del Penedés, hija de Ramón y de Antonia , con domicilio en la CALLE000 , NUM001 de Cabrera de Anoia de Barcelona .
Han sido partes la acusada María Angeles , representada por el procurador Fernando Bertran Santamaría, y defendida por la letrada Mayka Garnica Pérez, las acusaciones particulares Fidela , representada por la procuradora Magdalena Julibert Amargós y defendida por el letrado Felipe Alonso Agüera, Santander Consumer E.F.C. representada por la procuradora Karina Sales y defendida por la letrada Montserrat González Xicota, Bancsabadell Fincom EFC, representada por la procuradora Marta Pradero y defendida por la letrada Mª. Carmen Córdoba, Luis Andrés , representado por la procuradora Montserrat Llinas y defendida por el letrado Josep Clusellas, Ángel Jesús representado por el procurador Jesus Miguel Acín y defendido por el Letrado Pedro Bertran, Montserrat , representada por el procurador Alejandro Font Escofet y defendida por el letrado Manuel Cardenas y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Juli Solaz Ponsirenas.
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona acordó tramitar las Diligencias Previas nº 1.155/2010 por los presuntos delitos continuados de estafa, falsedad en documento público, oficial o mercantil, falsedad en documento privado y usurpación de estado civil; contra María Angeles , según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular ( artículo 74 , 392 en relación con el artículo 390.1-3º), en concurso medial con un delito continuado de estafa ( artículo 248 , 250-4º del Código Penal ), con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal , de los que es autora la acusada, María Angeles , interesando para la misma la imposición, para el delito continuado de falsificación en documento mercantil y oficial, de una pena de once meses de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de cinco euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, para el delito continuado de estafa cualificado, la imposición de una pena de un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de cinco euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena; y costas. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 en relación con los artículos 104 y 99, todos ellos del Código Penal , (según reforma de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre), interesa que se imponga a la acusada la medida de seguridad de sumisión a tratamiento ambulatorio o externo en establecimiento médico adecuado a su alteración psíquica, durante un período de un año y once meses; y, en caso de impago de las multas, se solicita que la duración máxima de la citada medida de seguridad se establezca en un año y tres meses más. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicita que la acusada indemnice a la entidad Volkswagen Finance en la cantidad de 13.237,01 euros; a la entidad Finconsum, en la cantidad de 20.900 euros; a la entidad Santander Consumer, en la cantidad de 20.649,92 euros; a la entidad Bansabadell Fincom EFC, en la cantidad de 14.630 euros; y a Fidela , en la cantidad de 229,92 euros, cantidades todas ellas que deberán ser incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El Ministerio fiscal también solicita que se mantenga la propiedad de los terceros adquirentes de buena fe, entregándoles definitivamente los cuatro vehículos inmersos en esta causa y se solicita que se oficie a la Dirección General de Tráfico para que procedan a inscribir el vehículo Renault Clio, con matrícula ....-CFS , a nombre de Montserrat .
Por su parte, las representaciones letradas de Fidela , Santander Consumer, E.F.C; Bancsabadell Fincom, E.F.C; Luis Andrés , Ángel Jesús y Montserrat , en calidad de acusaciones particulares, modificaron todas ellas sus conclusiones provisionales adhiriéndose a las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Por su parte la defensa mostró en el plenario su conformidad con las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, manifestando que no estimaba necesaria la continuación del juicio. La acusada, María Angeles , reconoció los hechos que se le imputan y aceptó las peticiones de pena, medida de seguridad y responsabilidad civil reclamadas por las acusaciones; tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia.
ÚNICO.-Por conformidad de todas las partes, se declaran probados los hechos relatados en la conclusión primera del escrito de acusación, que son los siguientes:
'La acusada María Angeles , nacida el NUM002 /1966, con D.N.I: NUM000 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, con evidente propósito de enriquecimiento injusto y aparentando una solvencia de la que carecía, entre los meses de noviembre de 2009 y febrero de 2010 llevó a cabo las siguientes operaciones.
En fecha 19 de noviembre acudió al concesionario de coches Motorsol Manso sito en Barcelona y adquirió un vehículo Seat Ibiza ....-CJL , financiando su compra con la entidad Wolskwagen Finance que abonó al concesionario, como precio del coche, la suma de 13.237,01.-euros.
El día 22 diciembre 2009 acudió al concesionario Auto Nova Italia sito en la Av. Josep Tarradellas de L'Hospitalet de Llobregat y adquirió un vehículo Renault Megane ( ....WWW ), financiando su compra con la entidad Ficonsum, que abonó al concesionario, como precio del coche, la suma de 20.900.-euros.
En fecha 26 de emero 2010 acudió al concensionario Auto comercial MAAM sito en Barcelona y adquirió un vehículo Peugot 308 ( ....QQQ ) financiando su compra con la entidad Santander consumer, que abonó al concesionario, como precio del coche, la suma de 20.649,92.-euros.
Finalmente, el día 9 de febrero 2010 volvio al concesionario Auto Nova Italia y adquirió un Renault Clio ( ....-CFS ) financiando de nuevo la compra con la entidad Bansabadell Fincom EFC, que abonó al concesionario como precio del coche, la suma de 14.630.-euros.
Para conseguir dicha financiación, la acusada, que en todo momento se hizo pasar por Doña. Fidela , rubricando como tal la documentación que se le presentó para efectuar las indicadas operaciones, presentó una fotocopia del DNI de la Sra Fidela con fotografía de la acusada presuntamente compulsada por el secretario del juzgado de 1ª instancia e instrucción 1 de Igualada, acompañada del sello de dicho órgano judicial, asi como por lo que aparentaban ser unas certificaciones del Instituto nacional de la seguridad social, emitidas igualmente a nombre de la Sra Fidela , en las que se refería que su titular tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta y era perceptora de unos ingresos mensuales de 1.521.- euros y la copia sellada de un certificado del organismo de gestión tributaria de la Diputación de Barcelona en el que se indicaba que la Sra Fidela era propietaria de un inmueble en la localidad de Sant Sadurní d'Anoia.
La acusada no ha hecho efectivo importe alguno de las mensualidades generadas por los créditos indicados, habiendo domiciliado su pago en una cuenta corriente del Banco de Sabadell abierta a nombre de la indicada Sra Fidela .
Una vez los vehículos adquiridos por la acusada estuvieron en su poder, los vwendió a particulares o a establecimientos de compraventa de automóviles de segunda mano, habiendo sido adquiridos en todos los supuestos de terceros de buena fe.
La acusada, en el momento de los hechos, presentaba un déficit intelectual discreto y un trastorno psicótico de larga evolución que mermaba sus capacidades intelectivas y volitivas.
Fidela tuvo que soportar el pago del impuesto de circulación en relación al turismo Renault Clio con matrícula ....-CFS , por importes respectivos de 76,62.-euros, 76,66.-euros y 76,64.-euros.
La acusada se halla afectada de un trastorno psicótico crónico de naturaleza esquizo-paranoide de años de evolución con sintomatología defectual, lo que unido a un nivel intelictivo límite, ha mermado de forma importante sus capacidades cognoscitivas y volitivas a la hora de conocer las consecuencias jurídicas de sus actos.
El vehículo Seat Ibiza con matrícula ....-CJL fue adquirido por Marí Jose sin que conste que la misma tenía conocimiento de los hechos ilícitos y consta como adquiriente de buena fe.
El vehículo Peugot 308 con matrícula ....QQQ fue adquirido por Ángel Jesús sin que conste que el mismo tenía conocimiento de los hechos ilícitos y consta como adquiriente de buena fe.
El vehículo Renault Megane con matrícula ....WWW fue adquirido por Adrian sin que conste que el mismo tenía conocimiento de los hechos ilícitos y consta como adquiriente de buena fe.
El vehículo Renault Clio con matrícula ....-CFS fue adquirido por Montserrat sin que conste que la misma tenía conocimiento de los hechos ilícitos y consta como adquiriente de buena fe'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados por la confesión y conformidad de la acusada, son constitutivos, de acuerdo con la calificación aceptada por todas las partes, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular ( artículo 74 , 392 en relación con el artículo 390.1-3º), en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248 y 250-4º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autora María Angeles .
SEGUNDO.-De conformidad al artículo 787 de la LECR : '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias...';y en este caso los miembros del Tribunal entendemos que no hay motivos para cuestionar la corrección de la calificación aceptada, ni la procedencia de la pena interesada según dicha calificación.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal el responsable penal de un delito o falta debe responder de los daños y perjuicios provocados por la comisión de la correspondiente infracción penal, fijándose en este caso, por conformidad de todas las partes, dichas cantidades en las reseñadas anteriormente, según la petición del Ministerio Fiscal y que deberán ser abonadas por la condenada María Angeles .
CUARTO.-Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas al condenado, al haber mostrado la defensa del acusado y él mismo su conformidad con tales peticiones en el acto del juicio oral. Sin embargo, no procede condenar al pago de las correspondientes a las acusaciones particulares, puesto que, tal petición no ha sido formulada por el Ministerio Fiscal de forma expresa y todas las acusaciones particulares personadas han modificado sus conclusiones provisionales adhiriéndose a las conclusiones del Ministerio Público, sin que, en consecuencia, se haya realizado una petición expresa en relación con las costas de las acusaciones particulares. Tal decisión se realiza al amparo de la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del tribunal Supremo plasmada, entre otras muchas, en la sentencia núm. 774/2012, de 25 de octubre , según la cual: ' En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas,razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.'
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a María Angeles , como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a las siguientes penas. por el primero de los delitos citados, a once meses de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena; por el segundo delito, un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.
IMPONEMOS a la citada María Angeles la medida de seguridad de sumisión a tratamiento ambulatorio o externo en establecimiento médico adecuado a su alteración psíquica, durante un período máximo de un año y once meses y, en caso de impago de las multas impuestas, la duración máxima de dicha medida de seguridad se fijará en un año y tres meses más.
CONDENAMOS a la citada María Angeles a que indemnice a la entidad Volkswagen Finance en la cantidad de 13.237,01 euros; a la entidad Finconsum, en la cantidad de 20.900 euros; a la entidad Santander Consumer, en la cantidad de 20.649,92 euros; a la entidad Bansabadell Fincom EFC, en la cantidad de 14.630 euros; y a Fidela , en la cantidad de 229,92 euros, cantidades todas ellas que deberán ser incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CONDENAMOS a María Angeles al pago de las costas procesales causadas durante la tramitación del presente procedimiento, sin incluir las de las acusaciones particulares.
ACORDAMOS mantener la propiedad de los terceros adquirentes de buena fe, entregándoles definitivamente los cuatro vehículos inmersos en esta causa y acordamos oficiar a la Dirección General de Tráfico para que procedan a inscribir el vehículo Renault Clio, con matrícula ....-CFS , a nombre de Montserrat .
Esta resolución al haberse dictado de conformidad sólo es recurrible por no haberse respetado los términos de la conformidad, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
