Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Nº 537/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 204/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 537/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100526

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 204/13.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 232/12.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00537/2013

En Burgos, a tres de Diciembre del año mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE ESTAFA,contra Virginia cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado Dº José Mª Castilla Marañón, como Acusación Particular la entidad bancaria BBVA representada por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos y asistida por el Letrado Dº Jaime Cabrero García, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Virginia , figurando como apelados el Ministerio Fiscal y BBVA; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 216/13 en fecha 13 de Junio de 2.013 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

' ÚNICO.- Probado y así se declara que la acusada Virginia mayor de edad, sin antecedentes penales, en los primeros meses del año 2.009, recibió en su ordenador a través del correo electrónico una supuesta oferta de trabajo de empresas o personas desconocidas. La acusada movida por un deseo de enriquecimiento ilícito se comprometió con los desconocidos ofertantes de trabajo a abrir una cuenta corriente a su nombre con el objeto de serle ingresadas cantidades de dinero para reenviar a su vez a través de Western Unión o MoneyGram a unas direcciones radicadas fuera de España, a cambio de una comisión de un 8% de la cantidad enviada, siguiendo siempre las indicaciones que recibía por mensajes de teléfono o vía correo electrónico de los desconocidos empleadores. La acusada abrió el 30 de Marzo de 2.009 una cuenta nº NUM000 en la Caixa donde se ingresaban las cantidades de dinero que las terceras personas no identificadas obtenían mediante el descubrimiento ilícito de claves o datos personales de clientes de los bancos o cajas. Con esa información previa conseguirían extraer dinero de esas cuentas y posteriormente ingresarlo en la cuenta de la acusada para que ella, tras recibir el dinero en metálico en ventanilla, acudiera a la oficina de correos y reenviar el montante económico a las direcciones recomendadas fuera de España a cambio del 8% de comisión de lo enviado.

Así el día 29 de Junio de 2.009 recibió una transferencia desde Caja Circulo de Banca on Line por 2.952 € cuyo titular es D. Oscar quien ni conocía ni tenía relación alguna con la acusada, y por supuesto no había ordenado aquella, no reclamando nada. Lo mismo sucedió el día 1 de Julio de 2.009 desde al cuenta del BBVA por 2.250 € cuyo titular es D. Primitivo , no reclamando nada, habiéndose personado el BBVA. Por último el día 2 de Julio de 2.009 sucedió lo mismo desde al cuenta de Caixa Manresa por 2.917 €, cuyo titular es D. Ruperto , que tampoco reclama nada.

La acusada el día 30 de Junio de 2.009 realizó un reintegro de su cuenta por importe de 2.702 € y seguidamente a través de Wester Unión ese mismo día envió a Felicisima (Moldavia) como beneficiaria una remesa de 2.608 €. Igualmente el día 1 de Julio de 2.009 la acusada realizó un reintegro de su cuenta por importe de 2.667 € seguidamente a través de MoneyGram ese mismo día envió a Juana de Chisinauy (Moldavia) como beneficiario una remesa de 2.579'10 €. La acusada fue detenida el 2 de Julio de 2.009 por los Mossos dŽEscuadra cuando se disponía a extraer dinero de su cuenta con el mismo objetivo'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 13 de Junio de 2.013 dice literalmente: ' DEBO CONDENAR Y CONDE NO A Virginia como autora criminalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definido, a la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10.600 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses, con condena en costas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOA Virginia como autora criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFAdel que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, de UN DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA y subsidiariamente de DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE EN GRADO DE TENTATIVA, del que venía siendo acusada por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables, sin condena en costas.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Virginia alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 2 de Noviembre de 2.013.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida, que en la presente se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Virginia alegando:

.- Error manifiesto en la apreciación de la prueba, por desconocimiento de documentos públicos y oficiales, omisión de hechos sustanciales para la resolución del procedimiento. Basándose la parte recurrente en el desconocimiento que se hace, en la sentencia recurrida, sobre determinadas condiciones físicas y culturales de la recurrente, (minusvalía por pérdida de audición del 21%; desde 2.009 en tratamiento por síndrome depresivo por ansiedad generalizada; en situación de desempleo, acababa de llegar a Cataluña en busca de trabajo, al no haber nada en su ciudad natal Cádiz). Omitiéndose en la declaración de hechos no tener conocimiento de la procedencia ilícita del dinero que trasfería desde su cuenta, siendo claro el error y la importancia del mismo. Todo lo cual, según se añade, deber ser incluido en los hechos probados.

.- Aplicación indebida del art. 301.3 del Código Penal en relación con el art. 301.1, no siendo los hechos constitutivos de un delito de branqueo de capitales por imprudencia grave, (la imprudencia no puede ser calificada como grave), puesto que para calificar la imprudencia como grave o leve, se tiene que poner en relación con las circunstancias personales de la víctima, de la existencia de normas administrativas de prohibición o reglamentos, y del caso concreto. Cuando por lo que se refiere a la recurrente, se sostiene no tener un especial deber de conocimiento de las normas bancarias, o de represión del fraude o del blanqueo de capitales, (siendo un particular, sin conocimientos en materia de banca, o en materia financiera, por lo que se indica no haber infringido ninguna norma de especial cuidado). A lo que añade tener unos estudios básicos. Con discrepancia también en relación con la sentencia recurrida, en cuanto que se hace mención a que la recurrente pudo haber acudido a algún organismo del Ministerio de Trabajo para informarse de la legalidad del contrato, (pero sin la existencia de norma que obligue a ello).

Así como que la misma al ser detenida, cuando se le informó de lo que estaba pasando, colaboró en todo momento con la policía, y gracias a ello se llegó a identificar los teléfonos y las identidades de las personas que recogieron el dinero en el extranjero. Y que la cuenta bancaria abierta, lo fue con anterioridad a los hechos, para su uso personal, y no ad hoc. Solicitándose por todo ello la absolución de la recurrente del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.

Mientras que, por su parte, la sentencia recurrida, tras exponer el resultado de las distintas pruebas practicadas, así como que la acusada no niega los hechos, sino únicamente que alega no tener conocimiento del origen ilícito del dinero, y ante ello la Juzgadora de Instancia indica que examinando el contrato, recibido por la acusada por correo electrónica, le lleva a determinar que cualquier persona de cultura media como la anterior (con estudios de bachiller), podría inferir de su lectura el riesgo de contribuir a alguna operación de blanqueo de dinero, (indicándose en la sentencia que la acusada debió de sospechar algo ante lo bien pagado que estaba el trabajo y lo poco que se le exigía hacer a ella, e incluso que se pagaba antes de hacer el envío de dinero descontándolo por ella misma). A lo que se añade que el plan de ejecución de tareas enviado por correo electrónico a la acusada, no daba lugar a dudas sobre el posible origen ilegal del dinero, con la omisión por su parte de la más mínima cautela no realizando ninguna actividad de verificación de la legalidad exigible a cualquier persona. Así como descartando la Juzgadora que las alegaciones hechas en su defensa por la acusada, (encontrarse en el paro, diagnosticada de trastorno de ansiedad y que tenía una discapacidad auditiva), justifiquen su conducta imprudente, y que se califica en la sentencia recurrida de grave, por la omisión de cualquier clase de cautela, en base a los argumentos expuestos en la misma.

En virtud de todo lo cual, dado que la recurrente no niega la comisión de los hechos, sino que su postura exculpatoria se centra en sostener que lo hizo en un contexto de la relación laboral que tenía en tales fechas con una empresa inglesa, desconociendo la procedencia ilícita del dinero, y concurriendo en la misma unas circunstancias personales (físicas y culturales), a las que se hará mención posteriormente, es por ello que la cuestión a dilucidar en el presente recurso de Apelación es, si su comportamiento se puede calificar de imprudencia grave o leve (esta última en el delito de blanqueo de capitales no tipificada penalmente).

Así, comenzando por la prueba documental, partiendo de lo que se sostiene por la acusada, que era el contrato de trabajo en virtud del cual ella actuó, obrante en los folios nº 279 a 285, que previa exhibición del mismo a ésta en el acto de juicio, a petición de su Defensa, contestó ' ser una copia del contrato sacada por los mossos dŽEsquadra de su ordenador, en base al cual recibía las cantidades de dinero'. Sin embargo, del examen del mismo se observa que es un mero impreso constando como fecha tan solo ' año 2.008'(inconcreción que, a su vez, impide dar por probado, como sin embargo pretende la recurrente, que la cuenta bancaria de su titularidad estuviese ya abierta, cuando se celebró el contrato), así como carente de cualquier sello o firma, indicándose como partes contratantes, por un lado 'Moto Ride' en nombre de Marianne Paker de quien se dice que en adelante se le denomina 'ordenante', y respecto de la que se indica parte ejecutante no consta completado el apartado de nombre y apellidos. Al final del documento en el apartado del ordenante (Marianne Parker) 144 London Road Widley Waterlooville Hampshire PO 6 5HS, y sin completar tampoco el apartado correspondiente a los datos del ejecutor. Y contrato del que cabe destacar, dentro de sus cláusulas que la comunicación entre ordenante y ejecutante se mantendría a través del correo electrónico 'managerupprotservice.biz; que el ordenante debería comunicar los datos de su cuenta bancaria, a los que se hace mención, así como en relación con la remuneración, que tendría lugar en los porcentajes de comisión indicados, (a pagar antes de la realización del trabajo y en efectivo según lo estipulado en el punto 9.4).

A su vez, siendo preguntada en relación con este contrato, la acusada Virginia , en el acto de juicio, manifestó que contactó con dicha empresa inglesa, a través de Internet, por correo electrónico, lleva buscando trabajo mucho tiempo, abrió el correo que era en español, (indicándose una vacante en España, en qué consistía y que el interesado se pudiese en contacto), y ella lo hizo, después la llamaron (habló con una persona con acento inglés, la entrevista de trabajo fue por teléfono), le explicaron el contrato y las condiciones, firmó las condiciones del mismo, (sin embargo, no consta en las actuaciones copia alguna del contrato con dicha firma), no le pareció nada raro. Su trabajo consistía en transferir de clientes de la empresa a otros, a través de una cuenta suya, no le dijeron el tener que abrir la cuenta en un banco concreto, sí que le comentaron que el dinero se ingresaba en su cuenta, (cuenta bancaria que ella ya tenía de antes; en la Caixa, con tarjeta de crédito, realizando en ella pagos en efectivo y poco más; a pregunta de su Defensa añadió que abrió cuenta en la Caixa para uso personal), su remuneración era una comisión sobre la transferencia, era trabajo a comisión, no sabe de dónde procedían las cantidades que se ingresaban en su cuenta, (a preguntas de su Defensa contestó que no hubiese aceptado el trabajo de haber sabido que era ilegal).

En relación con lo cual, consta también en las actuaciones, con respecto a la cuenta bancaria en la que se ingresaron las cantidades de dinero controvertidas, que era de su titularidad, tratándose de libreta - ahorro nº NUM001 , abierta con fecha de alta 30 de Marzo de 2.009, (folio nº 55, igualmente en el folio nº 748 se indica que la misma desde esta fecha figura como titular indistinta de la citada libreta de ahorro). Cuenta respecto de la que la acusada admitió, ya desde el primer momento de su detención y en su declaración en dependencias policiales, (folios nº 275 y 276), haber recibido las tres transferencias recogidas en el hecho probado de la sentencia recurrida, (reflejadas en el extracto de los folios nº 271 y 273: .- en fecha 29 de Junio de 2.009 , fecha valor 1 de Julio de 2.009 , por importe de 2.952 € correspondiente al perjudicado Oscar ; .- el 1 de Julio de 2.009, fecha valor 2 de Julio de 2.009, por la cantidad de 2.917 € del perjudicado Ruperto ; .- y el 2 de Julio de 2.009, fecha valor 3 de Julio de 2.012, por importe de 2.250 €, del perjudicado Primitivo ). E, igualmente consta reflejados en el extracto, los dos reintegros por ella efectuados: en fecha 30 de Junio de 2.009 por la cantidad de 2.702 €; y en fecha 1 de Julio de 2.009 por importe de 2.667 €.

Por otro lado, también queda constatado en las presentes actuaciones que como consecuencia del ingreso de tales cantidades en la cuenta bancaria de la acusada, se le envió a su correo electrónico el mensaje (obrante en los folios nº 284 y 285), desde DIRECCION000 (es decir, diferente al que se hacía mención en el contrato), el 1 de Julio de 2.009 sobre el asunto de transferencia y en cuyo texto se hace constar en relación con la suma ingresada a la acusada de 2.250 € lo que se denomina plan de trabajo a seguir, (cobrar el efectivo en el banco; descontar la comisión del 8% en efectivo y quedársela; enviar el resto de la suma al destinatario por Western Unión, país Rusia, ciudad Moscú; nombre Roque ). Y mensaje, sobre el que cabe llamar la atención, sobre la advertencia contenida en cuando a que si no se podía enviar toda la suma en su solo envío, había que dividirla en partes (según las instrucciones dadas), e incluso que para evitar los límites la acusada podía recurrir a la ayuda de parientes o amigos, en cuyo caso la comisión era mayor del 12%, además con la posibilidad de recibir las transferencias más a menudo o con sumas más grandes. Así como igualmente, con la advertencia de tener que ser vigilante y cauteloso, no aceptando la ayuda de personas desconocidas, ni que les comunicase sus datos personales, que previamente se le habían comunicado a ella.

Igualmente, se ha incorporado a las actuaciones prueba documental sobre los dos envíos llevados a cabo por la acusada, tras los reintegros, así en el folio nº 286 consta el impreso de MoneyGram, fechado el 1 de Julio de 2.009, en el que se hizo constar como destino Moldavia, por importe de 2.579'10 € (más 87'90 € de comisión), los datos de la acusada en el apartado de la persona que hace el envío (indicándose como profesión dependiente de comercio), y señalizándose como concepto de envío el apartado 'remesa de trabajadores'. En el folio nº 287 y 289 el impreso para enviar dinero (copia del cliente), figurando como remitente Virginia y destinatario Felicisima , en correos y telégrafos, el 30 de Junio, por la cantidad de 2.608 € (total entregado 2.702 €), sin indicarse motivo de la transferencia. Y en el folio nº 288 el impreso de correos para enviar dinero, fechado el 2 de Julio de 2.009, por importe de 2.070 €, destino Moscú, como beneficiario a Roque , sin indicarse el motivo de la transferencia. Envíos, que por su parte, son admitidos por la acusada, al indicar que se pudo haber quedado con las cantidades ingresadas, pero efectuó el envío de las dos primeras cantidades ingresadas, menos la comisión, y en relación con la tercera es cuando le detuvo la policía. Siendo el envío a nombre del cliente que le daban, eran todos nombres de personas de países del Este, sin saber si tenían algo que ver con la persona que le llamaba con acento inglés. Y, sin recordar el concepto bajo el que ella enviaba el dinero, lo hacía como representante de la empresa.

En virtud de lo cual, la acusada ante tal actuación que no pone en duda, y en acreditación de la alegación de desconocer la procedencia ilícita del dinero que fue ingresado en su cuenta bancaria, aporta prueba documental, y declaró al respecto, en el acto de juicio a preguntas de su Defensa, que tiene estudios de bachiller (en el folio nº 359 se incorpora una fotocopia del título de bachiller obtenido el 2 de Agosto de 1.989); que se había dedicado anteriormente a trabajar en hostelería, habiendo ido a Cataluña en busca de trabajo, (teniendo también dificultades por el catalán). A lo que se añade la referencia a que en el año 2.009 se encontraba diagnosticada de depresión por problemas, (por muchas cosas trabajos, familiares, cambio de comunidad), teniendo certificación de minusvalía por los oídos, (con el tiempo se quedará sorda), lo que le supone un problema para buscar trabajo, especialmente para trabajos telefónicos (con incorporación en el folios nº 756 y 757, fotocopia de notificación de resolución de la Generalitat de Catalunya de fecha 26 de Febrero de 2.013, en el que se resuelve reconocer a la misma un grado de discapacidad del 21% con efectos desde el 13 de Diciembre de 2.012, por la deficiencia de hipoacusia leve, diagnóstico pérdida mixta de oído, junto con el informe del folio nº 758), es decir, reconocimiento de dicha minusvalía una vez transcurridos más de dos años desde que tuvieron lugar los hechos ahora enjuiciados. Y, preguntada también en relación con conocimientos informáticos, contestó navegar por Internet, redes sociales, correo electrónico y poco más.

Sin embargo, cabe indicar, por lo que se refiere a la acreditación de sus padecimientos psiquiátricos, que por la misma se aportó, con carácter previo en el acto de juicio, la documental obrante en los folios nº 752 a 755, todos ellos con el texto en catalán, sin acompañar la correspondiente traducción. Por lo que para su valoración resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ' 1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.

2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.

3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.

4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia.

De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.

5. En las actuaciones orales, el Juez o Tribunal podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.'

Así como siendo también de aplicación el art. 144 de la L.E.C . de aplicación con carácter subsidiario de la L.E.Cr., estableciendo este Artículo 144 referido a los documentos redactados en idioma no oficial, ' 1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó.'

Cuando, además de carecer en el presente caso de la correspondiente traducción, tampoco su contenido ha sido ratificado en el acto de juicio a fin de haber sido sometido a los principios rectores del proceso penal de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Ni menos aún en base a los mismos se puede afirmar que la acusada tuviese, en el momento de los hechos, afectadas sus facultades volitivas ni cognitivas. Ni tampoco en base a esta documental, cabe dar por acreditado, con inclusión en los hechos probados, como se pretende por el recurrente, 'que desde Febrero de 2.009 Virginia está en tratamiento por un síndrome depresivo por ansiedad generalizada y en tratamiento en la fecha de los hechos'.

Por lo que teniendo en cuenta esta Sala todo lo expuesto, en modo alguno se aprecia error en la Juzgadora de Instancia, al calificar la imprudencia en la actuación de la recurrente de grave, en aplicación del art. 301 del Código Penal , ' 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 de este Código . En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el art. 374 de este Código .

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.'

Dado que de todo lo actuado se desprende que la misma no adoptó las mínimas cautelas exigibles, por ello su conducta se considera correctamente encuadrada en el apartado 3 del artículo 301 del Código Penal . Puesto que como se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencias de fecha 23 de Diciembre de 2.003 , 16 de Marzo de 2.004 , y 14 de Septiembre de 2.005, en esta última nº 1034/2005, rec. 1043/2004 . Pte: Monterde Ferrer, Francisco se indica ' Ciertamente, el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su 'ambigüedad e inespecificidad', y por contradecir el criterio de 'taxatividad' de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito.

La L. 1/1993 (y su Reglamento de 1995) prevé el incumplimiento de obligaciones específicas exigibles a determinados profesionales. En estos casos el blanqueo por imprudencia reviste el carácter de delito especial, que sólo pueden cometer los destinatarios de los deberes que impone la normativa administrativa (intermediarios financieros, mediadores en las transacciones inmobiliarias, profesionales del sector bancario, etc.). En estos casos la normativa administrativa se refiere al blanqueo de bienes procedentes de cualquier delito castigado por pena de prisión superior a 3 años.

El CP, en cambio, se extiende a los que procedan de cualquier delito, viniendo a decir el art. 301.3 que si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

En los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto posible la procedencia delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas.

A pesar de las divergencias existentes al respeto en la doctrina, puede concluirse que el supuesto previsto en el art. 301.3 CP es un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido.

Problemático será en las actividades sociales en que no se han establecido normas de cuidado, o en las situaciones atípicas, determinar el cuidado objetivamente debido mediante el criterio de la conducta que observaría en esa situación concreta una persona inteligente y sensata de la misma profesión o círculo social, y si es en el ámbito de los negocios cuál sería la actitud con respeto a la realización de operaciones comerciales extrañas (pago con elevadas sumas en metálico, transferencias a o de paraísos fiscales, etc.)

Supuesto, por tanto, que todos los ciudadanos tienen un deber de diligencia que les obliga a actuar prudentemente para evitar realizar un delito de blanqueo, la distinción entre imprudencia grave y leve, a pesar de su sutilidad y dificultad, radicará en la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, caracterizándose la primera por la omisión de todas las precauciones o al menos una grave infracción de normas elementales de cuidado.

Ya algún fallo de tribunales de instancia, distinto del ahora recurrido vino a reputar la imprudencia de grave o inexcusable cuando cualquier persona mínimamente cuidadosa advierte el riesgo, y, advertido el riesgo, la actividad entraña un alto nivel de omisión de la diligencia debida.'

Igualmente, más recientemente en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de Noviembre de 2.012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), se indica ' En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan ( SSTS. 960/2008 de 26.12 , 1257/2009 de 2.12 ).'

En aplicación de todo ello, por lo que se refiere al presente caso, la ahora recurrente no realizó la mínima averiguación y ni adoptó cautela alguna para comprobar el origen delictivo del dinero, que le era transferido en su cuenta, puesto que como ella admitió en el acto de juicio, a preguntas del Letrado de la Acusación Particular, en la Caixa, no preguntó nada sobre la legalidad de las transferencias, se fiaba de la empresa. Cuando con una mínima diligencia si debió de haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del mismo. Puesto que como se ha indicado, no estamos ante una persona que por su edad, (ni por escasa edad ni por avanzada edad), pueda desprenderse una falta de conocimientos tal o una fácil manipulación, sino que consta que la misma nació el NUM002 de 1.971 (es decir, contando en la fecha de los hechos con la edad de 38 años), contando además unos estudios que tampoco pueden ser calificados de elementales, (como se pretende reiteradamente por la defensa de la misma), sino a nivel de bachillerato, (así como evidenciándose unos conocimientos informáticos, teniendo en cuenta el contexto en el que se desarrollo su actividad delictiva, que se considera que van más allá de los que puede tener una persona con un bajo nivel cultural), y alegando unos padecimientos que, en ningún caso, permiten dar por probado que afectasen a sus facultades volitivas ni cognitivas.

Mientras que, sin embargo, los indicios que le debieron de haber llevado a sospechar sobre la procedencia ilícita del dinero se basan, en primer lugar, en el texto del propio contrato en base al cual sostiene que surgió la relación laboral, carente demás de cualquier sello o firma, también de suficientes datos identificativos de la otra parte contratante, (tan solo 'Moto Ride', de quien se indica que en adelante se le denominaría como ordenante, en nombre de Marianne Parker), y al final del impreso una dirección (sobre la que la acusada tampoco menciona que hubiese hecho averiguación alguna), y como único medio de contacto, la dirección de un correo electrónico. Sin ningún contacto personal, todo lo más cómo igualmente se manifiesta por ella, con una persona con la que habló por teléfono, que tenía un acento inglés, pero sobre el que igualmente no conocía ningún dato identificativo.

A lo que se añade, por otro lado, que sobre dicho contrato no tuvo lugar el correspondiente alta laboral, ni tampoco en el sistema de seguridad social, si es que como se califica por la recurrente la relación que surgió era de naturaleza laboral. Y como admitió a preguntas del Letrado de la Acusación Particular 'no tributó en Hacienda por el trabajo que hizo'.

Así como que para su cometido debió de facilitar los datos de su cuenta bancaria, siendo ella una mera intermediaria en el movimiento del dinero, sobre el que la acusada sostiene desconocer su procedencia, y dinero que una vez transferido en su cuenta, de forma inmediata, ella lo hacía efectivo, y tras descontar el importe de su elevada comisión, a su vez efectuar igualmente inmediatamente los trámites necesarios para enviarlo a terceras personas a las que también desconocía, y además con destino fuera de España. Es decir, movimientos realizados fuera de sus cauces habituales, que le tuvieron que haber hecho sospechar.

Además, como correctamente se resalta en la sentencia recurrida, otro de los indicios descansa en el correo electrónico enviado sobre lo que debía hacer, tras la transferencia del dinero en su cuenta, y su posterior envío a los terceros. En que se daba a la misma la posibilidad de poder intervenir también sus familiares o amigos, para de este modo poder incrementar la actividad por ella llamada laboral y en consecuencia sus ingresos económicos, puesto que como se le indicaba así podía llevar a cabo más operaciones de dicho tipo, eludiendo los posibles impedimentos que se le pudiesen imponer en cuanto a los límites del importe de dinero a enviar. Así como también las advertencias que se le hacían con respecto a terceros, respecto de los que se le indicaba a la misma que no facilitase dato alguno.

En consecuencia, esta Sala de conformidad con la Juzgadora de Instancia, tras valorar las pruebas anteriormente expuestas, también llega a la conclusión que la negligente omisión de la acusada, con desprecio absoluto a cualquier norma de prudencia, sin observar la más mínima cautela, justifica su condena por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave. Puesto que según se ha expuesto omitió la más mínima diligencia que cabría esperar de un ciudadano medio, sino que aceptó sin más lo que se le propuso por quien había contactado vía Internet, (sin efectuar averiguación alguna), prestándose como intermediaria en unos movimientos de dinero que tenía por destino final un lugar fuera de España, lo que evidencia una ignorancia deliberada o ceguera voluntaria, según palabras de nuestro Tribunal Supremo (SS. de 10/01/2000 , 19/01/2005 , 30/12/2009 y 28/01/2010); y en igual sentido para supuestos similares por otras Audiencias Provinciales ( SSAP, Huesca de 31/05/2010 ; Valladolid de 21/06/2010 ; y Asturias de 11/09/2012 y 29/11/2012 ).

Y, como en igual sentido se pronuncia para un supuesto similar la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 2ª, en sentencia de 24 de Enero de 2.013, nº 29/2013, rec. 33/2012 . Pte: Pérez Aparicio, Valentín, ' Los hechos que esta sentencia declara probados son por ello constitutivos de un delito de blanqueo de capitales en su modalidad de imprudencia grave del artículo 301.3 del Código Penal , delito del que es responsable en concepto de autora la acusada Margarita quien, personalmente, realizó la acción típica, sacando en metálico el importe que un desconocido había transferido desde la cuenta de la denunciante hasta la cuenta de la acusada para luego transmitir ese dinero (menos su comisión y los gastos de envío) haciéndoselo llegar a otra persona en Ucrania.

Configurada la imprudencia grave como la omisión de aquellas cautelas básicas que cualquier persona adoptaría en una determinada actividad, la Sala considera que la acusada omitió en su acción cautelas básicas y elementales, concurriendo por tanto esa modalidad de imprudencia que constituye el elemento subjetivo del delito que nos ocupa.

De los mensajes de correo electrónico recibidos, en los que sucintamente se describía la actividad que debía realizar el candidato al trabajo, como de la información complementaria que debía facilitarle el 'gerente' que contactaría con ella acerca de la disponibilidad permanente para obtener el inmediato reintegro de las cantidades que se transfirieran a su cuenta, así como que en ese momento se facilitarían los datos de la persona a la que debía enviar el dinero, utilizando el servicio de Western Unión, resultaban detalles que pondrían de manifiesto para cualquier persona la más que probable ilicitud de la operación con la que se comprometía a colaborar.

Así, siendo un hecho notorio (por el eco que esa modalidad defraudatoria ha tenido en los medios de comunicación) la multitud de fraudes que se han cometido contra personas que buscaban trabajo a través de Internet, constituye una prudencia mínima que cualquier persona adoptaría la de analizar en una forma medianamente crítica una oferta de trabajo, ciertamente cómoda y suculenta, que se ofrece a través de un medio como es el correo electrónico (aunque sea bajo la perspectiva del viejo dicho de que 'nadie da duros a peseta'); y el propio hecho de que se utilice esa forma de contratación, ajena a los cauces laborales habituales, ya implica para el futuro trabajador asumir en esa contratación, tanto determinados riesgos, como posibles perjuicios a terceros, ante el uso que de las tecnologías de la información realizan las redes de delincuencia organizada.

Pese a esas mínimas prevenciones que cualquier ciudadano medio adoptaría respecto de una oferta de trabajo recibida por mail, la acusada quiere hacernos creer que no le extrañó la ambigüedad de los términos en los que los correos de los que tenemos constancia describían la actividad que debían realizar los trabajadores que buscaban, mensajes que ni siquiera hablaban de en qué consistía la actividad de la empresa (en el juicio afirmó no saber a qué se dedicaba); y que tampoco sospechó nada cuando el supuesto 'gerente' le explicó con detalle el trabajo que realizaría en esa fase 'de prueba', trabajo que según declaró consistía en abrir una cuenta bancaria a su nombre en una concreta entidad bancaria, el BBVA, en la que recibiría unas determinadas cantidades de dinero y que debía estar disponible para que inmediatamente que fuera avisada de la recepción de la transferencia, debía sacar el dinero, deduciendo el 4 % que constituía su comisión (aparte de los 2.500 euros mensuales de salario prometido si superaba con éxito las dos semanas de prueba), y enviárselo a la persona y lugar que en aquel momento le indicaran (en la operación realizada le indicaron, según dijo, a través de un mensaje SMS al móvil, que lo enviara a una persona física, no a una empresa, en Kiev, Ucrania, persona cuya dirección no se anotó en el impreso que obra al folio 85, lo que indicaba que el destinatario pasaría a cobrarlo a la delegación local), a través de un sistema de envío de caudales como es Western Union (le explicaron cómo funcionaba, según declaró) en el que el dinero se entrega a su destinatario contra la exhibición del resguardo en el que consta el número de control de la transferencia, resguardo que se le puede enviar por correo electrónico. Citando otro dicho popular, 'blanco y en botella'. Ciertamente, cualquier adulto de cultura media pensaría, ante esa información, que lo que le están ofreciendo es blanquear dinero a cambio de una comisión, y eso es, desde luego, cuando menos imprudencia grave'.

Llevando todo lo expuesto a desestimar el presente recurso de Apelación en su totalidad, tanto por el motivo relativo al error en la apreciación de la prueba, como el de indebida aplicación del art. 301.3 del Código Penal en relación con el 301.1.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Virginia , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Virginia , contra la sentencia nº 216/13 dictada en fecha 13 de Junio de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , en la causa nº 232/12, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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