Sentencia Penal Nº 537/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 537/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8675/2013 de 07 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 537/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100537


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Rollo núm. 8.675/2013

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sevilla.

(Juicio de Faltas rápido núm. 104/2013)

SENTENCIA Nº537/13

En la ciudad de Sevilla, a 7 de septiembre de 2013.

En el día de hoy ha sido visto en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena, Presidente de esta Sección de la Audiencia, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo de apelación de juicio de faltas, en el que han sido partes, como apelantes, los denunciados Jose Miguel y Jesus Miguel ; y como apeladas, el Ministerio Fiscal, y los denunciantes Begoña , Debora , y Andrés .

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de Instrucción indicado dictó sentencia el pasado día 9 de julio, seguido por faltas de amenazas, por las que resultaron condenados los dos denunciados, a sendas penas de quince días de multa con cuotas diarias de seis euros.

SEGUNDO.-

Contra aquella sentencia, en tiempo y forma interpusieron recurso de apelación los dos condenados.

El Juzgado admitió a trámite el recurso, del que dio traslado a las demás partes que han intervenido en el juicio, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-

Recibidas estas en la Audiencia, se formó el procedente rollo de la Sala, se repartió por su turno, y quedó para sentencia.

CUARTO.-

En la tramitación de esta segunda instancia han sido cumplidos las prescripciones y plazos legales.


Acepto íntegramente y doy por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-

Acepto los que desarrolla la resolución impugnada.

SEGUNDO.-

Las consideraciones que se vierten en el escrito de formalización del recurso de apelación denuncian, en definitiva, que el Magistrado de la primera instancia ha incurrido en una valoración errónea de la prueba practicada en el juicio de faltas.

Pero en realidad no es así.

En realidad lo que se pretende con el hilo argumental del recurso es sustituir el criterio imparcial y objetivo del Magistrado por una visión parcial e interesada de los hechos probados, reacción lógica ante una sentencia adversa, pero desde luego inoperante frente a la rotunda prueba de lo ocurrido en la ocasión de autos, en la mañana del día 14 de abril pasado.

Se pretende ahora poner en entredicho la credibilidad de los denunciantes, merced a otras declaraciones posteriores, prestadas en otro Juzgado distinto, en otra fecha, y en muy distintas circunstancias.

Se aportan estas declaraciones, y frente a ellas, hemos de hacer dos consideraciones muy concretas:

A.- La primera, que en el caso que tenemos sobre la mesa hay que juzgar -y se ha juzgado- en función de lo que las partes dijeron en el juicio de faltas, en el Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla, al margen de lo que hayan podido decir en otro ámbito ajeno a este juicio.

B.- Y la segunda, que en contra de lo que el recurso afirma sin ninguna razón, no encontramos contradicciones entre las primeras declaraciones, y las prestadas en otra ocasión. En esencia, vienen a decir siempre lo mismo:

Los dos hermanos condenados se presentan en casa de Andrés , muy reivindicativos, con la pretensión de ver al hijo de uno de ellos, que debe estar con su madre en la misma casa. Lo que sucede es que ante la imposibilidad de lograr su propósito, pierden las formas, y amenazan a los moradores, con las expresiones que la sentencia recoge en el relato de hechos probados, y que sin el menor género de dudas constituyen la infracción venial por la que han sido condenados por el Juez de la primera instancia.

TERCERO.-

Y en contra de lo que sin ningún fundamento se afirma en el escrito de interposición del recurso, la comisión de la falta de amenazas está plenamente probada:

A.- En primer lugar por las declaraciones de los ofendidos.

Declaran estos bajo la obligación legal de decir la verdad, y si a ella faltan comete delito de falso testimonio. No hay -ni se sugiere- razón alguna que permita dudar de su sinceridad, aparte de la conflictiva separación matrimonial entre dos de los interesados.

Por el contrario, el decir de los denunciados lo entendemos como un mero y legítimo deseo de auto exculpación, lógico y no censurable. Negar el hecho punible que se nos atribuye es el primero y más elemental mecanismo de autodefensa.

B) En segundo lugar, por la declaración de un testigo presencial, esta vez por completo ajeno al conflicto y a las diferencias que enfrentan a las personas implicadas, y que accidentalmente presenció lo que ocurrió en el lamentable incidente que ha dado lugar a este proceso.

No son precisas más consideraciones para rechazar la apelación, salvo indicar a los denunciados que los enfrentamientos violentos -aunque sean, como en este caso, solo verbales- no son el mejor camino ni el mejor procedimiento, para resolver las situaciones conflictivas surgidas a raíz de una separación matrimonial. Y menos aun lo son cuando sucede, como en este caso, que por medio hay hijos menores de edad.

CUARTO.-

De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es procedente declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, por ser conforme a Derecho.

Declaro de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta, a los oportunos efectos legales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

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