Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 537/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 943/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 537/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100528
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13957
Núm. Roj: SAP M 13957/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0035539
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 943/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 399/2016
Apelante: D./Dña. Silvio
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES PORRAS MENA
Letrado D./Dña. ALEXANDRA ALVAREZ SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Victoriano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO MARTIN-BORJA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. RAFAEL ARROYO VARGAS
SENTENCIA Nº 537/17
ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:
Dña. Pilar Rasillo López
Dña. Lourdes Casado López
Dña. Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En Madrid, a 9 de octubre de 2017
VISTO, por esta Sección 29ª de esta Audiencia Provincial el Rollo 943/17 del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Porras Mena en nombre y representación de D. Silvio , contra
sentencia del fecha 25 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles , impugnando
el recurso la acusación particular que representa a Victoriano y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Silvio como autor de un delito de lesiones ya definido a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros (4 €), y una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . condenándole asimismo al pago de las costas causadas.
Así mismo que debo condenar y condeno como responsable civil a Silvio a pagar a Victoriano la cantidad de setecientos euros (700 €) por las lesiones padecidas, más el interés legal del dinero conforme el artículo 576 de la Lec .' .
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Que el acusado Silvio , mayor de edad, de nacionalidad Búlgara, y sin antecedentes penales, el día 13 de septiembre de 2015, sobre las 06:20 horas, cuando venía de fiesta junto con otros amigos más y Victoriano , se inició una discusión entre éste y el acusado. Tras la cual, y después de que los amigos les separaran para que no fuera a mayores, Victoriano se fue al metro, estación de 'Hospital de Móstoles', en esta localidad, y se sentó a esperar en el andén del metro. En ese momento, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Victoriano , se acercó a éste y le propinó un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo que le provocó una herida inciso contusa en párpado superior, hematoma y uveítos anterior postraumática, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia médica un tratamiento médico consistente en Ibuprofeno, colirio ciclopéjico y sutura de seda 5/0, necesitando 7 días impeditivos para su curación total.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo como motivos de impugnación: la vulneración de la presunción de inocencia, que los hechos constitutivos de delito leve de lesiones frente a delito de lesiones, la inaplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de 21.1 por intoxicación etílica, la necesidad de rebajar la responsabilidad civil y que no se lleve a cabo una reformatio in peius.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal a los autos originales con todos los escritos presentado y, recibidos que fueron, se señaló día para su deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª Ana Rosa Núñez Galán.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles por la que se condena a Silvio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , se alza en apelación su representación procesal alegando varios motivos como la vulneración del principio de presunción de inocencia, que los hechos son constitutivos de delito leve de lesiones y no de un delito de lesiones, la inaplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del art. 21.1 del Código Penal por intoxicación etílica, la necesidad de rebajar la cuantía por la responsabilidad civil y, por último que no se lleve a cabo por el Tribunal una reformatio in peius.
Pues bien, comenzando por el primer motivo alegado por la defensa, señalar que el artículo 24 de la Constitución Española , proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 138/1992 , 303/1993 , 86/1995 , 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988 , 19 enero y 30 junio 1989 , 14 septiembre 1990 , 20 enero 1992 , 8 febrero 1993 , 30 septiembre 1994 , 10 marzo 1995 , 6 junio 1997 , 18 noviembre 2000 ). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002 ). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985 , 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987 ) o como se dice en la más reciente de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface a las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional SSTC números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ).
En el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, como se comprueba con la reproducción del DVD que contiene las grabaciones de la sesión del juicio oral, donde prestó declaración el encausado, la víctima, a los testigos a las que se refiere el apelante, habiendo procedido a valorar el Juez de lo Penal las declaraciones y testimonios de unos y otros en conciencia llegando a la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como ha declarado probados.
SEGUNDO .-En el presente caso, en una acertada resolución el Juez de lo Penal considera acreditados los hechos por los que venía siendo acusado Silvio tras el examen de las distintas pruebas practicadas a su presencia y que se motivan con suficiente amplitud, considerando plenamente acreditado que el 13 de septiembre de 2015, sobre las 6:20 horas, el encausado mantuvo una discusión con Victoriano a la entrada de la estación de Móstoles, en la que mediaron varios amigos. Posteriormente Victoriano se fue al metro y tras sentarse en el suelo a esperar en el andén del metro, Silvio se le acercó y le propinó sin mediar palabra, un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo que le provocó una herida inciso contusa en párpado superior, hematoma y uveítos anterior postraumática, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia médica un tratamiento médico consistente en Ibuprofeno, colirio ciclopéjico y sutura de seda 5/10, necesitando 7 días impeditivo para su curación total.
El apelante entiende que ha existido una vulneración de un derecho fundamental por la valoración de prueba que se ha realizado por el Juzgador en tres tipos de declaraciones que analiza en su recurso: la de los testigos, la del perjudicado y la del encausado.
Tal y como la reproducción del DVD permite comprobar, el testigo Julián y Leandro , uno sentado a su lado y el otro cerca, oyeron un golpe seco y vieron a Victoriano sangrando por un ojo y, en ese momento el agredido se levantó y el acusado estaba justo enfrente. El perjudicado ha señalado en todo momento en una declaración que ofrece plena credibilidad al Juzgador, el acusado se le acercó y, sin más, le dio un puñetazo en el ojo. Pero es que además, es el propio encausado el que reconoce que golpeó a Victoriano , tal y como el visionado permite comprobar, lo achacó a ' un acto reflejo '. En definitiva, has quedado plenamente acreditados los hechos.
TERCERO.- La defensa mantiene como segundo motivo del recurso que en todo caso estaríamos ante un delito leve de lesiones , puesto que el informe médico forense obrante folio 71 de las actuaciones señala ' Dichas lesiones únicamente han precisado de la primera asistencia facultativa y de la vigilancia y/o curas consecutivas a la misma, sin que haya precisado de tratamiento médico quirúrgico especializado para alcanzar su sanidad .' El mismo informe tres párrafos más arriba señala que requirió ' sutura de seda 5/0 '. Por tanto, tal y como el Juzgador ha señalado, tenemos diversos informes en la causa, que dejan claro el alcance de la lesión y fundamentalmente, de la necesidad de tratamiento médico consistente en sutura de la herida. El informe pericial que no ha sido impugnado por la defensa, ni propuso al forense como perito, dice claramente que necesito sutura, alegando la defensa que el informe señala que no ha precisado tratamiento médico especializado, que no es lo mismo que la necesidad un tratamiento médico simple, como es la sutura, dando por reproducido la jurisprudencia que cita la resolución impugnada en cuanto a que los puntos 'de sutura' o 'aproximación', tiene la consideración jurídica de tratamiento médico - quirúrgico, y por tanto los hechos en el artículo 147.1 del Código Penal , citando por toda la STS número 546/2014, de 9 de Julio (Ponente: Sr.
Berdugo y Gómez de la Torre).
No podemos pasar por alto que también se alega que el perjudicado tardó 11 días en presentar la denuncia, pero debemos recordar, en los partes médicos son del Hospital Universitario de Móstoles y del Hospital de Getafe del mismo día y posterior (13 y 14 septiembre), siendo que la propia defensa alega la reparación del daño, porque el encausado intentó evitar la denuncia e insistió con hablar con la familia del perjudicado e incluso un amigo del acusado intercedió al objeto de que no se llevará a cabo la denuncia( Whatsapp folios 21 a 23), cuya lectura viene a acreditar contundentemente la realidad de los hechos que fueron denunciados.
CUARTO.- Como ya hemos anunciado se alega la inaplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo 21 .1 del Código Penal por intoxicación etílica, ya que refiere la defensa que su cliente estaba influido por la ingesta de alcohol.
El Tribunal Supremo ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.
En aplicación de la doctrina citada, en el presente caso, no ha quedado probado el acusado hubiera ingerido alcohol, no consta que tuviera afectadas sus facultades por la ingesta de alcohol, ni siquiera de modo leve. Ni siquiera el encausado lo ha manifestado, refiere ' que venía de las fiestas de Móstoles y estaban un poco bebidos '.
QUINTO.- Por último, se alega la disconformidad en cuanto a la cantidad solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular en cuanto a la cuantía en concepto de responsabilidad civil establecida en 700 €. Las razones son las circunstancias personales en que se encuentra el encausado, que no tiene trabajo en este momento. Sin duda se está confundiendo la capacidad económica de los acusados que debe ser valorada la hora de imponer la cuota diaria de una pena de multa, con la responsabilidad civil derivada del delito, recogido los artículos 109 del Código Penal , que tiene como fundamento la de reparar o compensar los efectos que el delito ha ocasionado a la víctima, configurándose como una consecuencia del actuar delictivo de carácter compensatorio al daño producido por una agresión ilícita considerada como delictiva. El presente caso la cantidad fijada en la sentencia impugnada, de 700 €, es proporcionada y moderada para reparar el daño ocasionado a la víctima y reparar los perjuicios producidos, como también lo es la pena impuesta en el mínimo legal.
Por todo ello, sin que tenga fundamento alguno el último de los motivos del recurso, relativo a la prohibición establecida por la jurisprudencia de la reforma peyorativa o reformatio in peius, procede desestimar el recurso y con ello confirmar la resolución impugnada en todos sus términos.
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio de las costas de esta alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por representación de Silvio , contra la sentencia dictada con fecha 25 febrero 2017 , por el Juzgados de lo Penal número 6 de Madrid, confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4º de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevarla certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
