Última revisión
22/11/2019
Sentencia Penal Nº 537/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1709/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 537/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100596
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3533
Núm. Roj: STS 3533:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/11/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1709/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1709/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación num. 1709/2018 por infracción de ley interpuesto por D. Vidal representado por la procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y bajo la dirección letrada de D. Manuel Olle Sense contra el auto de 23 de abril de 2018 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec, 7ª, Rollo Apelación 321/2018). Han sido parte recurridas el Ministerio Fiscal, que apoya el recurso, y D. Jose Pablo representado por la procuradora Dª Raquel Lidia Santos Fernández y bajo la dirección letrada D. Jorge González Lage.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.
Antecedentes
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.
Contra esta resolución cabe interponer
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no caber recurso alguno y remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes; verificado archívese el rollo dejando nota en los libros'.
Fundamentos
Contra la citada resolución se interpuso por la representación procesal de D. Vidal, en su condición de acusador particular, recurso de casación. Se ha formalizado el recurso por un único motivo al amparo del artículo 849.1 LECRIM, que se enuncia como 'aplicación indebida del artículo 131.1, en relación con los artículos 132.1 y 2 del Código Penal y con el derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1'.
Continua el artículo 132.2 señalando 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo'.
Queda claro, pues, a partir de la redacción del precepto, que el legislador solo reconoce virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción al proceso penal encaminado a depurar las responsabilidades derivadas del delito, y no a otro.
Precisamente una de las novedades que introdujo la LO 5/2010 a la que debemos el marco legal actualmente vigente, fue la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La entonces nueva norma hizo una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
En los años inmediatamente precedentes a la aprobación de dicha norma, el Tribunal Supremo había entendido, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella contra personas concretas interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional era necesario algún 'acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito' ( STC 59/2010 de 4 de octubre de 2010). La postura del Tribunal Constitucional implicaba, como regla general, que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella.
De acuerdo con la nueva regulación del Código Penal ( artículo. 132.2.2ª CP), dichos criterios se han refundido en una norma, según la cual, la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, siempre y cuando en el plazo de 6 meses desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta. Es decir, se produzca ese 'acto de interposición judicial', generalmente la admisión judicial de la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional).
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a capacidad del intento de conciliación para interrumpir la prescripción. Y si bien es cierto, como apuntan el recurrente y el Fiscal al apoyar el recurso, que esta Sala en algunas resoluciones reconoció tal virtualidad (SSTS 817/1960 de 27 de octubre, 751/1977 de 25 de mayo, 1627/1989 de 23 de mayo y 1063/1993 de 30 de marzo), lo fue en una aplicación supletoria de la legislación civil. En concreto de los artículos 1.947 CC y 479 LEC (texto anterior a la LO 1/2000), en cuanto que supeditaba sus efectos a que la querella se presentara antes de que transcurrieran dos meses a contar del acto de conciliación. Sin embargo la STS 944/1992 de 18 de marzo rompió tal línea jurisprudencial, afirmando 'la actual interpretación estrictamente penalista y de Derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas, de modo que siendo la prescripción una causa extintiva de la responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos y si el artículo 114 del C.P . dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria ( artículo 804 de la L.E.Crim .), se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable.
Finalmente, en toda esta materia, es norma interpretativa consolidada por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que debe actuarse con criterios pro reo (Sentencias 157/1990, de 18 de octubre, del Tribunal Constitucional y 6 de abril de 1990 del Tribunal Supremo entre otras)'.
Ciertamente la alusión al artículo 114 lo es del CP del 73, si bien el actual es tributario de aquel en lo que al régimen de cómputo e interrupción de la prescripción se refiere. Por otro lado, que la prescripción es un instituto con una marcada vertiente material, que impone, entre otros efectos, una obligada interpretación pro reo, no admite discusión en la actual jurisprudencia. Y precisamente ese principio veta interpretaciones extensivas de la norma que operen en su contra.
En esta línea de principio, ante el tenor literal del artículo 132 CP queda patente que el legislador solo ha reconocido virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción al proceso penal encaminado a depurar las responsabilidades derivadas del delito, y no a otro. Por más que, como ocurre con la preceptiva licencia del Tribunal que conociera de la causa en el caso de las calumnias proferidas en juicio, el ejercicio de la acción penal por el agraviado este supeditado a la actuación de otros órganos judiciales.
El Tribunal Constitucional ha perfilado el alcance de la licencia judicial a la que se refiere el artículo 215.2 CP para señalar que, aunque en cierta medida opere como restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, ésta resulta constitucionalmente fundada en la medida en que con ella se trata de proteger a quienes han comparecido en un proceso frente a los perjuicios que una causa penal pudiera originarles como consecuencia de las manifestaciones realizadas o expresiones vertidas en el mismo para la defensa de sus intereses y pretensiones. Responde a la necesidad de asegurar la defensa en términos adecuados, sin el temor de la incoación de un proceso penal indebido ( ATC 1026/1086 de 3 de diciembre; SSTC 100/1987 de 12 de junio y 36/1998 de 17 de febrero).
Ahora bien, ha aclarado que no cabe ver en tal licencia 'un pronunciamiento explícito o implícito sobre la culpabilidad o inculpabilidad penal de una determinada conducta, que sustraiga el conocimiento al orden jurisdiccional que legalmente tiene atribuida esta competencia, sino sólo la denegación de un presupuesto para abrir el proceso penal en el que luego habría de concretarse con plenitud la eventualidad de dicha clase de responsabilidad...' ( STC 100/1987).
Es decir, se trata de una decisión judicial fruto de la ponderación de los intereses en juego encaminada a preservar el derecho de defensa de los que intervienen en un proceso, que no es asimilable al acto de dirección del procedimiento idóneo para interrumpir la prescripción. El que aprecia motivos que conforman la apariencia de un hecho con caracteres de delito, en este caso de calumnias, y de la participación de la persona querellada en el mismo, de manera que quede justificada la incoación de un procedimiento para su averiguación en el que se atribuya a ésta la condición de investigada. El acto de 'interposición judicial' del que habló el Tribunal constitucional, reservado al Juez o Tribunal competente para el conocimiento del proceso penal encaminado al esclarecimiento de los hechos, y no a aquel en cuyo curso se vertieron las expresiones que se reputan calumniosas, al que no se pide valoración sobre el alcance penal de los mismos, y que en muchas ocasiones no pertenecen al orden jurisdiccional penal.
El pronunciamiento judicial con virtualidad para interrumpir la prescripción o, en su caso, rehabilitar el efecto disruptivo de la presentación de la denuncia o querella, generalmente será el que acuerde su admisión
Es cierto, como ha señalado el recurrente al formular alegaciones, que esta Sala, entre otras en la sentencia que cita, la STS 226/2017 de 31 de marzo, ha afirmado 'no solo gozan de esa cualidad los autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el artículo 132 CP en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo'. Sin embargo la cita no puede ser sacada de contexto, pues a continuación se enumeran las resoluciones que pueden producir ese efecto tales como 'el auto de intervención telefónica, el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo'. Es decir, en todos los casos, pronunciados en el curso del proceso incoado a razón del delito, nunca en otro.
Aunque la licencia judicial que opera como requisito de procedibilidad responde a la iniciativa de la parte agraviada, que en principio se muestra interesada en dar curso al proceso, no puede asimilarse tampoco a los escritos de denuncia y querella. Pues no solo no se formulan ante el órgano competente para el conocimiento de aquel, sino que ni siquiera comporta un compromiso de efectivo ejercicio de las acciones penales.
Resalta el recurrente que, hasta donde él conoce, esta Sala no se había pronunciado sobre la cuestión que ahora se aborda, que sin embargo ha sido tratada con distinto alcance por las Audiencias Provinciales. Sin embargo, el ATS 201/2015 de 19 de febrero (recurso 1813/2014), aunque no se pronunció expresamente sobre la cuestión, no reconoció virtualidad para interrumpir la prescripción a las actuaciones encaminadas a conseguir la previa declaración por el Juez civil de la quiebra como fraudulenta, que según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala operaba como presupuesto de procedibilidad respecto al delito del artículo 520 del Código Penal de 1973.
Cierto es que tal prescripción no puede atribuirse a la inactividad de la parte querellante, cuya voluntad de ejercitar acciones penales quedó patente a penas transcurridos unos días desde que se le notificó la providencia en la que hemos fijado la consumación de las supuestas calumnias. Solicitó entonces la oportuna licencia, petición inicialmente denegada por el Juez que instruía aquella causa, y que solo se expidió por acordarlo así la Audiencia Provincial al estimar el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión. Sin embargo, considerada la prescripción institución fundada en razones de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, su apreciación queda condicionada a concurrencia de los presupuestos objetivos sobre los que se asienta, inactividad procesal y transcurso del tiempo legalmente fijado, al margen de cualquier referencia a la conducta procesal del titular de la acción penal. Y esta concepción de la prescripción que enfatiza su carácter sustantivo o material ha sido desde antiguo seguida por esta Sala como más acorde con la finalidad del proceso penal (entre otras de SSTS 955/1986 de 27 de junio de 1986 y 1699/1988 de 28 de junio) una doctrina hoy consolidada ( SSTS 312/2005 de 9 de marzo; 414/2015 de 6 de julio; 762/2015 de 30 de noviembre; 105/2017 de 21 de febrero; 226/17 de 31 de marzo; 662/2018 de 17 de diciembre; ó 747/2018 de 14 de febrero 2019).
El motivo se desestima, y con él, la totalidad del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenar al citado recurrente al pago de las costas de esta instancia
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia
