Sentencia Penal Nº 538/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 538/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1258/2012 de 14 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 538/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100525

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00538/2012

ROLLO: RP 1258/2012

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA

Procedimiento: Juicio Rápido 53/2012

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DÑA. LUCIA LAMAZARES LÓPEZ y Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 14 de noviembre de 2012.

En el recurso de apelación penal número 53/2012 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, sobre quebrantamiento de condena, entre partes de la una como apelante Octavio , representada/o por la/el Procurador/a Sr/a. Rodríguez Alfonso y defendida/o por la/el Letrada/o Sr/a. García Pallas, y de la otra como apelado el Valentín , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Belo González y defendida/o por el/la Letrado/a Sr/a. Angeriz Antelo y el MINISTERIO FISCAL .-

Siendo Ponente la Ilma. Sra. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, con fecha 14-11-12, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Condeno a acusado Octavio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de amenazas -asimismo definido- a la pena de QUINCE DÍAS MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 100 metros a Valentín .".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.-

Fundamentos

PRIMERO.- Sucintamente los motivos alegados en el recurso de apelación son el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 48.2 y 3 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

Este Tribunal, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó el Juzgador de instancia respecto de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos enjuiciados constitutivos de una falta de amenazas, no habiéndose suscitado duda alguna indiciariamente reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciendo por ello este Tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución condenatoria del apelante que de forma concisa detalla en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, apareciendo claro que el recurrente, dirigió a Jesusa las expresiones recogidas en el epígrafe de hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, no resultando acreditado hecho alguno mínimamente revelador de que la antes citada y el testigo Balbino hayan perseguido con sus declaraciones finalidad distinta a la de relatar lo realmente ocurrido, o lo que es lo mismo, no consta mínimamente acreditado que hayan faltado deliberadamente a la verdad con el propósito de perjudicar los derechos e intereses del recurrente, no mereciendo, por tanto, reproche alguno la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por el Juzgador de instancia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- En cuanto a la infracción del artículo 48. 2 y 3 del CP , solicita el recurrente la anulación de la pena accesoria impuesta en atención a la falta de motivación en la sentencia acerca de su imposición.

La Sala entiende que la imposición de las penas accesorias responde a la facultad que el art. 57 del C.Penal concede al Juzgador en los supuestos de faltas contra las personas del art. 620, concediéndoles una facultad en lo referente a la imposición de la pena de alejamiento que pertenece a la esencia de la función de juzgar, por lo que y en el presente caso al haber impuesto el Juez "a quo" la pena que entendió adecuada a la infracción cometida, a la vista de las circunstancias concurrentes, con escrupuloso respeto de lo dispuesto en el art.620 y 638 del C. Penal así como de lo recogido en los art.57.3, fijándola en la extensión de cinco meses, no existe motivo alguno que permita revocarla, consta en las actuaciones que el acusado ya fue condenado con anterioridad en el Juzgado nº 3 de Carballo por dos faltas de amenazas proferidas a Jesusa, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.- Así las cosas, procede la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad y la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio del vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la Sentencia que dictó con fecha 17 de febrero de 2012 el Juzgado de lo penal nº 4 de los de A Coruña , en los Autos de Juicio Rápido nº 53/2012, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición expresa al recurrente de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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