Sentencia Penal Nº 538/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 538/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 64/2013 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 538/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100409

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:2229

Núm. Roj: SAP TF 2229/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2014.
Esta Sección de la Audiencia, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento
sumario ordinario número 0000064/2013 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de
Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala por el presunto delito de lesiones contra Patricio , Victorio ,
Pedro Jesús y Bernabe , nacidos el NUM000 de 1981, NUM001 de 1959, NUM002 de 1976 y NUM003
de 1966, con domicilios en DIRECCION000 Parcela NUM004 - NUM005 , pton4 NUM006 NUM007
Santa Cruz de Tenerife, AVENIDA000 NUM008 VVDAS. Portal NUM009 , NUM006 NUM007 .-, Santa
Cruz de Tenerife, DIRECCION000 . NUM004 - NUM005 Blq., NUM010 NUM006 NUM011 Santa Cruz
de Tenerife y DIRECCION001 nº NUM012 , Valleseco, Santa Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM013 ,
NUM014 , NUM015 y NUM016 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y
el acusado de anterior mención, representado por los Procuradores de los Tribunales GUILLERMINA DE LA
HOZ HERNANDEZ, MARIA LUISA HERNANDEZ BRAVO DE LAGUNA, JAIME MIGUEL ESTEVEZ MONZO y
JOSE JAVIER BUENO MESA y defendidos por los letrados. BEATRIZ SAUER LEDAIN, RAFAEL SAAVEDRA
SAN MIGUEL, JOSE VEGA VEGA y MARIO SCHWARTZ DELGADO, siendo ponente D. JOSÉ FÉLIX MOTA
BELLO quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en tentativa, artículos 16 y 138 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para el acusado Pedro Jesús la penas de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio, comiso y destrucción de la barra de hierro intervenida, pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicitó el pago de una indemnización a favor del perjudicado Pedro Jesús de 12.760 euros por los días empleados en su curación y 12.000 euros por las secuelas. Igualmente solicitó condena a favor de del Servicio Canario de Salud por los gastos generados por la atención al lesionado, incluyendo los eventuales tratamientos que deba recibir en un futuro como consecuencia de esta agresión. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

También el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, artículo 195.1 del Código Penal , sin circunstancias, acusación dirigida contra Victorio , Patricio y Bernabe , a los que pidió la imposición de una pena de multa de siete meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria y costas del juicio.

2º.- La defensas, en el trámite de calificación, solicitaron la absolución de los acusados, negando que los hechos fueran constitutivos de los delitos imputados.

HECHOS PROBADOS 1º.- En las últimas horas del día 25 de agosto de 2011, en una construcción en la que habita el acusado Victorio , en la Costa de Añaza-Acorán, se encontraba éste acompañado por Darío , Pedro Jesús , Patricio y Bernabe . Todos ellos habían estado reunidos, consumiendo bebidas alcohólicas. En un momento dado se produjo una acalorada discusión entre Darío y Pedro Jesús , circunstancia que motivó que Victorio echara a Darío de casa. Éste salió del lugar tomando el sendero hacia la calle, situada en un plano superior, siendo seguido por Pedro Jesús . A medio sendero lo alcanzó iniciándose una riña en el curso de la cual Pedro Jesús golpeó a Darío con una barra de hierro forjado (de las empleadas en la construcción), llegando a clavársela en la zona del pecho, acción que causó a Darío graves lesiones. Acto seguido Pedro Jesús regresó hasta la vivienda, en la que se encontraban Victorio , Bernabe y Patricio , quienes le asistieron y atendieron por las heridas que presentaba en la zona occipital (herida que finalmente precisó dos puntos de sutura), así como otras erosiones en la zona del pecho y el codo izquierdo.

Por su parte, Darío , gravemente herido, consiguió llegar hasta la vivienda más próxima que encontró, donde fue atendido e inmediatamente se avisó al servicio de urgencia, sobre las 23,35 horas del día 25 de agosto de 2011.

2º.- Darío sufrió una lesión, ubicada en el tórax, que lesionó la tráquea, un bronquio principal, neumotórax, sufrió lesión esofágica, parálisis de la cuerda vocal y lesión del nervio recurrente, lesiones por las que necesitó asistencia sanitaria, tratamiento médico quirúrgico, precisando 182 días para la estabilización de las lesiones. De este tiempo 70 días fueron impeditivos y 39 de ingreso hospitalario. Como secuelas presenta una cicatriz de 32 centímetros, hipertrófica e hiperpigmentada en el costado izquierdo, así como varias cicatrices, de unos 3 centímetros, con similares características, en la región dorsal izquierda.

3º.- Todos los acusados son mayores de edad y a excepción de Bernabe que tiene un antecedente por delito de quebrantamiento de medida cautelar, carecen de antecedentes penales.

Fundamentos

III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- 1º.- En función de la falta de claridad de los testimonios prestados por ambos implicados y a falta de otras evidencias, debe afirmarse que los hechos son ciertamente confusos, en los dos episodios que se han sometido al enjuiciamiento de este Tribunal. Es cierto que la víctima presentaba una grave agresión, atribuida a una incisión causada, con seguridad, con empleo de un hierro retirado del lugar de los hechos.

No obstante, sobre estos presupuestos, debe matizarse que el dictamen médico forense aporta información sobre el tratamiento que precisó la lesión y su alcance, pero no datos sobre su etiología. En cuanto al arma, además de la declaración de los dos protagonistas del suceso, fue encontrada en el lugar indicado como punto en el que se consuma la agresión, junto con manchas de sangre. Por otra parte, dada la morfología de este objeto y presumiéndose la existencia de una herida inciso-penetrante, puede efectivamente deducirse que la herida fue causada con empleo de este objeto. Por lo demás, de la declaración tanto del acusado como del propio testigo-víctima no puede extraerse con claridad el desarrollo exacto del hecho.

2º.- Esta indefinición nos obliga previamente a excluir del relato probado los elementos de hecho necesarios para construir una calificación jurídica por un delito intentado de homicidio doloso. Difícilmente, con esta insuficiencia informativa, puede inferirse la existencia de un ánimo homicida, que a falta de una declaración o reconocimiento expreso de esta intención criminal por parte del agente, debe deducirse de datos y evidencias concurrentes en el caso. Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, algunos de los elementos inferenciales para desenmascarar las intenciones del sujeto agente, podrían ser los siguientes: a) relaciones existentes entre el autor y la víctima; b)personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) actitudes e incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de carácter más o menos vital; h) insistencia o reiteración en los actos agresivos; I) conducta posterior del autor.

Está ya claro que tanto unos como otros elementos del delito -objetivos y subjetivos- exigen una prueba que podrá ser directa o indiciaria, pero en todo caso suficiente. En el caso tratado, efectivamente existió discusión previa entre los dos implicados, por un motivo banal, después de haber pasado juntos algunas horas de celebración, consumiendo juntos bebidas alcohólicas. Ha resultado acreditado que el acusado salió detrás de su compañero cuando este abandonó la vivienda en la que se habían reunido previamente. Respecto al objeto utilizado, aunque resulta manifiesta su lesividad tampoco es un arma al uso, puesto que consiste en una de las varillas empleadas en la construcción y que pudieran encontrarse tiradas o empleadas para otros usos en la zona. Hecho que reflejaron algunos de los otros acusados y que no parece descartable cuando en la proximidad del lugar de los hechos se encuentra emplazada la obra de un hotel, paralizada desde hace años.

Además, aunque la zona del cuerpo herida es especialmente sensible, no puede afirmarse que la agresión fuera consecuencia de un acto preciso, teniendo en cuenta la oscuridad del lugar en el que se produce la agresión. A partir de estos datos, y con la insuficiencia de otra información no puede deducirse que el acusado empleara este objeto y causara las lesiones de su contendiente con intencionalidad homicida, sea directa o considerando eventualmente que con su acción podría causar la muerte del otro.

3º.- Aun dentro de esta confusión, sí que debe atribuirse al comportamiento del acusado la provocación de las lesiones que sufrió Darío . Ciertamente, a partir de la declaración de este resulta difícil entender cómo se llegaron a producir, en especial cuando no llega a explicar de qué forma se habría producido el propio acusado las lesiones con las que luego regresa al domicilio, entre otras una herida incisa en la zona occipital que precisó algunos puntos de sutura y por la que sangraba cuando llega a la casa. Por otra parte, tampoco es asumible la versión de los hechos de la víctima, en cuanto a ubicar el lugar de la agresión en la vivienda o en las inmediaciones. Lo cierto es que los investigadores, así lo corroboran con su declaración en juicio, concretaron como lugar de la agresión un punto en el sendero, a medio camino, antes de llegar a la calle en la zona superior. En todo caso ubicado al menos a unos doscientos metros de la vivienda donde se encuentra la comentada vara de hierro y manchas de sangre, identificadas después como correspondientes a los dos implicados. Aunque en la declaración del testigo víctima no se explica suficientemente cómo se produjeron las heridas del contrario, cuando menos ha de considerarse que la lesión se habría producido en una situación de riña, existiendo datos para atribuirla al acusado. Así, según reconoce, y no ha explicado debidamente con qué finalidad, fue él quien persigue al acusado que ya había abandonado el lugar. También, aunque de forma un tanto difusa, viene a reconocer que llegó a agarrar el hierro con sus manos aunque no termina de explicar de qué forma se clavó en Darío . Por otra parte debe descartarse que una lesión semejante, al parecer en la zona del tórax, cercana al cuello fuera casual, dada además la entidad de la lesión que se produjo.

4º.- En cuanto a los restantes acusados, a los que se imputa un delito de omisión del deber de socorro, no cabe entender acreditada su intervención delictiva en estos hechos, por lo que no se han excluido del relato de hechos probados. Por otra parte, de haberse declarados probados los actos que se describen en el escrito acusatorio, quizá debería haberse considerado que su conducta excedía del delito de omisión por el que fueron imputados. En todo caso, no ha quedado probada la intervención en los hechos que se plantea por la acusación. En este punto, de ser correcta la declaración de la víctima, la agresión se habría consumado en las inmediaciones de la casa de Victorio , siendo que no existe, o no se ha recogido, ningún vestigio que así lo indique. Las huellas de sangre comprobadas, atribuidas al herido al primero de los acusados, se ubican en el punto del sendero previamente descrito. En las diligencias se ubican otros restos de sangre, ubicados como el lugar de los hechos, que sin embargo corresponden al garaje de la vivienda en la que fue auxiliado.

Por lo demás, las huellas de sangre que se identifican en el pantalón de Victorio son del acusado Pedro Jesús , indicio que coincide con la asistencia que pudo prestarle a este cuando regresó a su casa sangrando.

En todo caso, no existen restos de sangre de Darío en otras prendas, objetos, en la vivienda o en el patio, que puedan corroborar su versión de los hechos. Por último, la referencia por gestos (en alusión al ' Ganso ' Victorio ) en el momento que estaba siendo atendido, no es en absoluto determinante, teniendo en cuenta el desarrollo de los hechos.

IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 1º.- Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de lesiones, del artículo 148.1º del Código Penal . De conformidad con los razonamientos expuestos al valorar la prueba practicada, el suceso descrito en el hecho probado primero debe ser calificado como un delito intentado de lesiones, agravadas al concurrir las circunstancia indicada, por haberse utilizado en la agresión un instrumento peligroso. El objeto en cuestión se encuentra descrito en las actuaciones y resulta comprobadamente peligroso para la vida o salud física del agredido como se evidencia atendiendo a la gravedad de las lesiones que produjo con una sola incisión.

Las lesiones causadas, con la gravedad descrita, precisaron tratamiento médico y quirúrgico prolongado que permite integrar el tipo objetivo del delito. En cuanto al dolo, aunque las lesiones se hubieran producido después de un forcejeo o en el curso de una agresión mutua, resulta indiscutible la asunción de este acto por el propio acusado, Pedro Jesús , que persiguió a Darío , cuando este se retiraba del lugar, unido al hecho de haber agarrado y esgrimido el objeto peligroso, de tal forma que con toda probabilidad debió presumir que podría causar lesiones físicas de cierta entidad.

En cuanto a los otros tres acusados Victorio , Patricio , Bernabe , no existen datos probatorios suficientes para demostrar su participación delictiva en estos hechos, en la forma explicada en el anterior apartado de esta sentencia y que pudieran ser constitutivos del delito de omisión del deber de socorro por el que han sido acusados.

2º.- Del delito de lesiones es autor responsable el acusado Pedro Jesús , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por la participación directa y personal que tuvo en su ejecución.

3º.- No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este punto, aunque efectivamente todos los implicados reconocieron que habían estado consumiendo bebidas alcohólicas la tarde de los hechos, no se ha acreditado que lo fuera con entidad suficiente como para mermar la capacidad de juicio o decisión del imputado, con relación a los hechos por los que ha sido juzgado y que pudieran llevar a un menor desvalor de su conducta apreciando una atenuante legalmente definida. Cuestión diferente resulta que pueda considerarse su conducta merecedora de un menor reproche, en las circunstancias del caso, apreciadas al determinar la gravedad de su comportamiento en el juicio de individualización de la pena. En este caso, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena puede imponerse en toda su extensión, apreciando las circunstancias personales del culpable junto con la gravedad del hecho. En cuanto a esto último las lesiones causadas fueron gravísimas, muy por encima de los mínimos que permiten tipificar el hecho como delito. No obstante, también en atención a la utilización de un instrumento peligroso que indudablemente aumentó el riesgo de daño físico para la víctima, este dato debe obviarse, de tal forma que la aplicación de este subtipo ha permito elevar la pena entre el mínimo de dos años de prisión y un máximo de cinco (artículo 148).

Por otra parte, deben valorarse otras circunstancias, como la ingestión de bebidas alcohólicas, y de modo especial el retraso habido en el enjuiciamiento de los hechos, empleado mayormente en la instrucción de la causa, demora no justificada por la complejidad del caso o motivos achacables al encartado, que sin alcanzar la calificación de extraordinaria, obliga a moderar la respuesta penal por este comportamiento, pasados tres años de la agresión. Por estas causas, se individualiza la pena en su extensión mínima de dos años de prisión.

4º.- Con relación a las penas accesorias, además de la que corresponde en aplicación del artículo 56 del Código Penal , procede aplicar también el artículo 57 del Código Penal , al haberse cometido un delito contra la integridad física, por la naturaleza violenta del hecho, las graves consecuencias que produjo en la víctima y la necesidad también de garantizar su tranquilidad y preservar su seguridad. En este caso, en atención al tipo penal se fijarán estas prohibiciones de aproximación y de comunicación en el máximo plazo legal previsto para la gravedad del delito, de cinco años.

5º.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Teniendo en cuenta que han sido cuatro los acusados en este juicio, tres de ellos absueltos, la responsabilidad en materia de costas del único encausado condenado habrá de fijarse en proporción al número de títulos de imputación.

En cuanto a las lesiones físicas, el principio dispositivo rige también en orden a su delimitación en el orden jurisdiccional penal. La pretensión de la acusación pública en este punto se mueve en cuantías razonables. Para 182 días en la curación de las lesiones, con 70 días impeditivos y dentro de ellos 39 días de hospitalización, se solicita una cantidad de 12.760 euros, a razón de 120 euros por día de hospitalización, 80 por cada día impeditivo no hospitalario y 50 euros por el resto. Tomando como referencia los baremos de tráfico, efectivamente estas cantidades superan sensiblemente estas previsiones de indemnización diaria básicas (sin añadir otros porcentajes legales). No obstante, el mencionado baremo no es preceptivo en materia de delitos dolosos. Ha de tenerse en cuenta también que estos índices previstos para accidentes de circulación, contemplan también en sus cuantías la reparación por daño moral. En este punto, debe considerarse que existen factores diferenciales en cuanto a la determinación del daño moral causado en un accidente de circulación, con respecto a los daños de esta naturaleza que pueden producirse cuando se es víctima de un delito doloso violento. En estos términos se entiende justificada la fijación de una indemnización superior a dichos valores, referenciales en este tipo de procesos. En cuanto a las secuelas se toma en consideración la existencia de un perjuicio moderado/alto, como se califica en el informe médico forense, que justifica la indemnización de 12.000 euros que se reclama. Igualmente se asume la mención al pago de los gastos sanitarios generados, también los que se hayan causado a los servicios sanitarios públicos, en la forma que se reclama por el Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , en las circunstancias expresadas, condenamos al acusado Pedro Jesús a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y pago de la cuarta parte de las costas del juicio.

Se le impone también la prohibición de aproximarse a Darío a menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo y de todos aquellos que frecuente, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento, por tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.

En el cumplimiento de las penas, habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al perjudicado Darío en 24.760 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Igualmente se le condena a abonar al Servicio Canario de Salud los gastos generados por la atención recibida por Darío -a determinar en ejecución de sentencia-, así como los que este acredite en la misma fase de ejecución, incluyendo los eventuales tratamientos médicos que pudieran precisar sus secuelas.

2º.- Se absuelve a los acusados Victorio , Patricio y Bernabe del delito de omisión del deber de socorro por el que fueron acusados, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas procesales de oficio correspondientes a estos imputados (3/4).

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, la Secretaria Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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