Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 538/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 216/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 538/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100507
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00538/2015
SENTENCIA Nº 538/15
En la Ciudad de Murcia, a 16 de Noviembre de 2.015.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones ( Rollo 216/15), dimanantes del Juicio de Faltas nº 118/14 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, seguido por una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE frente a Jon y la Aseguradora ALLIANZ SA, que interpone recurso de apelación frente a sentencia de fecha 20 de abril de 2.015 a través de su representación procesal, conferida al letrado D. Alfonso García Campillo.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Murcia se dictó sentencia de fecha 20 de Abril de 2.015 , disponiendo el FALLO de la misma que : ' DEBOCONDENAR a Jon como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes ya definida, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 2 EUROS, es decir 30 euros, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, que podrán cumplirse mediante localización permanente; así como a que indemnice a Catalina en la cantidad de 4.066.35 euros, a Isidora en la cantidad de 3.128,90 eurosy a Ruth en la cantidad de 2.411,60 euros, todo ello en concepto de responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía de seguros Allianz SA, mas los intereses legales correspondientes que para el condenado será los previstos en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil y para la compañía de seguros ALLIANZ SA, el interés previsto en el art 20 de la LCS , en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Todo ello con expresa imposición de costas de esta instancia a la parte condenada'.
Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que ' El día 15 de octubre de 2.013, las denunciantes circulaban por la Calle Vereda de la Torre de Santa Cruz ( Murcia), como conductora y ocupantes del vehículo matrícula ....-DPP cuando en la intersección con la calle Vereda de la Cueva, fueron colisionadas por alcance en su parte lateral derecha por el vehículo matrícula ....-NTC , conducido por Jon , asegurado en la compañía Allianz SA que, al llegar a la intersección, no respetó la señal de STOP que le obligaba a detenerse, dejando paso a los vehículos que circulaban por vía preferente.
Como consecuencia del accidente, Catalina sufrió lesiones que tardaron en curar 50 días, 30 impeditivos Y 20 no impeditivos, sin secuelas y Ruth sufrió lesiones que tardaron en curar 40 días, 20 días impeditivos y 20 no impeditivos, sin secuelas, todo ello según informe médico forense'.
SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la aseguradora Allianz SA, responsable civil directa en el abono de las indemnizaciones correspondientes; solicitando el dictado de sentencia absolutoria, ello al no superar el proceder culposo que se achaca al denunciado en la sentencia, ( una mera desatención o descuido) los límites de una culpa levísima, extraña al reproche penal, generadora en su caso de la responsabilidad civil correspondiente.
Señala igualmente la aseguradora apelante a un injustificado nexo causal entre el proceder culposo denunciado y el resultado lesivo típico que describe la sentencia; señalando en tal sentido al valor probatorio de un informe de biomecánica aportado por la recurrente en el que se rechaza tal nudo causal, afirmando que ' vistos los daños existentes en los vehículos, el siniestro no tuvo intensidad suficiente para producir lesiones'.
TERCERO.Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 216/15.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO.Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Discute la aseguradora Allianz SA, ( declarada responsable directa en el abono de las indemnizaciones civiles correspondientes) el juicio probatorio de instancia, conclusivo en un pronunciamiento de condena por una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art 621.3 del Código Penal .
En tal sentido; señala esencialmente el recurso a lo nimio y penalmente intrascendente del proceder culposo enjuiciado, una leve colisión en la que medió una mera desatención, descuido o imprudencia levísima por parte del denunciado, extraña al ámbito penal típico que configura el art 621.3 del Código Penal .
SEGUNDO.Con carácter general el artículo 621.3 del C. Penal , según redacción vigente al tiempo de producirse los hechos, es claro al castigar a aquellos que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días, debiendo recordar los elementos y requisitos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para que podamos calificar una conducta como imprudente, y así '... la configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada (TS 13-12-1985 EDJ 1985/6557 ; 22-4-1986 EDJ 1986/2697 ; 19-6-1987 EDJ 1987/4890 ; 25-3-1988; 22-5-1989 EDJ 1989/5268 ; 28-12-1990 EDJ 1990/12099 y 25-2- 1991 entre otras) los siguientes elementos:
a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.
c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad.
d) Producción del resultado.
e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.
TERCERO.En el supuesto presente, revisado el relato probatorio de la sentencia de instancia y el juicio valorativo de prueba que esgrime el juez ' a quo', se comparte la apreciación de que el proceder del denunciado resultó al menos levemente descuidado, en modo alguno integrador de una culpa levísima extraña al ámbito penal.
En tal sentido, reza textualmente la sentencia en pronunciamiento indiscutido por la apelante que: ' las denunciantes fueron colisionadas por alcance en su parte lateral derechapor el vehículo conducido por Jon , asegurado en la compañía Allianz SA que, al llegar a la intersección, no respetó la señal de STOP que le obligaba a detenerse,dejando paso a los vehículos que circulaban por vía preferente' .
En suma, el proceder negligente del denunciado, lejos de revestir las notas de insignificancia penal, nimiedad o escaso reproche exigible , viene directamente tildado del alcance penal que anuda la crasa infracción de disposiciones reglamentarias reguladoras de la circulación de vehículo a motor ( Circulación atenta, respeto a distancia de seguridad entre vehículos- art 3 del Reglamento de Circulación y, muy especialmente a la trasgresión e incumplimiento grosero de una señal de STOP o parada obligatoria
de vehículos); infracción reglamentaria grave en ningún caso sugestiva de la levísima imprudencia, extraña a la jurisdicción penal que sostiene la recurrente.
CUARTO .Rechaza finalmente la apelante la concurrencia de un resultado lesivo típico a consecuencia del proceder culposo enjuiciado; señalando el recurso, sobre el soporte pericial que confiere un informe de biomecánica que ' el siniestro no tuvo intensidad para producir lesiones, pues, nos encontramos ante una colisión fronto-lateral con un rango lesivo de 16 km Hora y la velocidad de impacto fue de alrededor de 6 Km hora'insuficiente para causar lesión o daño corporal a los ocupantes de los vehículos.
A este respecto y acerca de la eficacia y alcance probatorio de los dictámenes periciales, señala el Tribunal Supremo STS 9 de octubre de 2007 que 'no se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal , pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 ).
Por ello, reitera el alto Tribunal ' esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:
a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario
b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2 , 1224/2000 de 8.7 , 1572/2000, de 17.10 , 1729/2003, de 24.12 , 299/2004 de 4.3 , 417/2004 de 29.3 ).
'En el primer caso se demuestra un error porque asumiendo su informe al incorporar a los hechos las conclusiones del único informe pericial sin explicación que lo justifique se hace de un modo que desvirtúa su contenido probatorio, y en el segundo se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo ( STS. 2144/2002, de 19.12 ).
'La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Sala a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. (...) Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim .). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.
(...) La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. (...) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, ( SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6 )'.
Doctrina jurisprudencial que no deja lugar a dudas sobre la naturaleza personal de la prueba pericial, indiscutible cuando la misma se reproduce en el juicio oral, con comparecencia de los peritos. Cierto es que la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/2011 considera, en un supuesto de
revocación de sentencia absolutoria, que el Tribunal no valoró prueba personal, considerando a la pericial como documental o pericial documentada, afirmando que 'la prueba pericial documentada (...) puede ser válidamente valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal si en el documento escrito de los informes constan los razonamientos que pueden hacer convincentes las conclusiones alcanzadas, es decir, si el órgano de apelación aprecia dicha prueba únicamente mediante la consideración del escrito en que se documenta (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , F. 4)'. Pero en el presente caso es evidente que la prueba se ratificó en el juicio oral, sometiéndose los peritos al interrogatorio cruzado de las partes, siendo sus conclusiones determinantes de la afirmación de la sentencia sobre la falta de causalidad entre el siniestro y las lesiones cuya indemnización se reclama.
En el caso presente, no nos hallamos ante el supuesto hipotético de un único dictamen pericial o de dictámenes periciales coincidentes que, en ausencia de otro medio de prueba y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, autorizara la revisión de la prueba pericial como fundamento para la modificación del apartado fáctico de la sentencia.
Valora por el contrario el juzgador de instancia, bajo criterios de rigurosa inmediación y presencia judicial, las razones de ciencia, objetividad e imparcialidad que le merece el informe del facultativo forense frente a la pericial técnica de biomecánica que aporta la aseguradora apelante.
En tal sentido afirma la sentencia que ' Se concede preferencia a los informes médicos forense emitidos, por la objetividad de su emisor y por el hecho de que éste sí ha visto personalmente a las víctimas, cosa que no ocurre con el perito de la compañía'.
No nos sitúa por tanto la sentencia de instancia ante una valoración descabalada o ilógica de la prueba pericial practicada; a la razones de objetividad y profesional de un perito imparcial ( El médico forense es Auxiliar de jueces y tribunales en la valoración de lesiones y secuelas) se añade el dato esencial un reconocimiento presencial de la víctima (obviado en la pericial biomecánica de parte); razones que sin duda deducen lo inatacable de una valoración pericial probatoria proclive a la justificación de un nexo casual entre
el proceder culposo que describe la sentencia y el menoscabo físico informado por el facultativo legal.
Por ello procede el rechazo del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la AseguradoraALLIANZ SA contra la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2.015 por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Murcia en actuaciones de Juicio de Faltas nº 118/14, Rollo 216/15 , CONFIRMANDOdicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
