Sentencia Penal Nº 538/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 538/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1197/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 538/2015

Núm. Cendoj: 38038370022015100523


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: MAR

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001197/2015

NIG: 3803843220100012871

Resolución:Sentencia 000538/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000344/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Guillermo

Apelante Mauricio Aldo Perez Carrillo Juan Manuel Emilio Beautell Lopez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JAIME REQUENA JULIANI

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 2015.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 1197/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado Nº 344/2012, habiendo sido parte, como apelante, D. Mauricio , y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 344/2012 se dictó sentencia con fecha de 15 de septiembre de 2015 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado Mauricio como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del art. 312.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 14 EUROS ( 3360 euros), y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago (un día de prisión por cada dos cuotas impagadas), y al abono de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a Guillermo en la cantidad de 6000 euros por las mensualidades no abonadas y los daños morales con el interés anual del art.576 LEC .

SE absuelve a Mauricio del delito de obstrucción a la justicia por retirada de acusación.

Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados que: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que, Mauricio , mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI NUM000 , era propietario de la empresa 'Construcciones Negrin Garcia S.L. ', cuyo objeto social consistia en la ejecución de obras de construcción .

Este acusado, conocedor de la situación de extrema necesidad de Guillermo , de nacionalidad nigeriana, le realizo un precontrato para su empresa, con la promesa de trabajar como vigilante de obra , documento que presentó el trabajador ante la oficina de extranjeros el 21 de Abril de 2008, prometiendole ademas el acusado, un sueldo de 600 a 1200 euros al mes, lo que nunca se produjo, y si bien le hizo pagos puntuales , finalmente llegó a deberle un año de sueldo.

La relacion laboral comenzó a mediados de 2008 , habiendo padecido Guillermo , como vigilante de la obra ubicada en la Subida al Sobradillo nº 74 de Santa Cruz de tenerife , unas condiciones laborales consistentes en ausencia de contrato laboral, jornadas de 24 horas al dia sin descanso, y alojamiento en un colchon en la caseta de la obra, por la que no recibio mas remuneracion que un dinero puntual para la comida por parte del acusado, por lo que diversos vecinos conocedores de su situación de necesidad , le ayudaron economicamente.Esta situación se mantuvo hasta el 6 de Abril de 2010, fecha en la que Guillermo , compareció en la Policia Nacional para denunciar sus precarias condiciones.

Sin que por el contrario se haya acreditado que el 15 de Mayo de 2010, el acusado, se presentase en el domicilio de Guillermo en la AVENIDA000 , con intencion de atemorizarle y presionarle , le preguntara que cuando dinero le debia a cuenta del trabajo, y2 que mejor retiraba la denuncia por estos hechos, o le mataria'

TERCERO.- En fecha 18 de septiembre de 2015 se dictó auto de subsanación de la referida sentencia, cuya Parte Dispositiva establece lo siguiente: 'Procede subsanar la Sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2015 en la causa seguida contra D./Dña. Mauricio , en el sentido de: sustituir en el fundamento de derecho tercero , por otro con la siguiente redacción y en el fallo igualmente por los siguientes párrafos:

FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.- Concurren en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas, pues si bien la instrucción de la causa no era especialmente complicada, la tramitación se ha demorado en exceso y en este órgano judicial el procedimiento ha esperado más de dos años únicamente para el señalamiento, y considerando que los hechos datan del año 2008 al 2010 y el juicio se ha celebrado en el año 2015 estimo que procede apreciar la concurrencia de esta atenuante a favor del reo, y por ello, se tiene en cuenta para fijar la pena en la mitad inferior. Ahora bien, deben valorarse las circunstancias del reo (tiene un antecedente penal ) y especialmente las del delito. En cuanto a lo segundo, considerando la duración en el tiempo de los hechos, que la situación de explotación se ha mantenido durante dos años, así como las circunstancias laborales impuestas (sin contrato, ni sueldo, ni descansos, así como viviendo en condiciones infrahumanas) , el reproche que merece la acción cometida por Mauricio , exige una pena mayor a la duración mínima y en consecuencia y como proporcional al hecho y al reo, se fija la pena de prision en tres años de prision y en ocho meses la pena de multa. En cuanto a la cuota multa, dado que el acusado ha reconocido que es empresario de la construcción, así como figura en autos como es el socio al 50% de la empresa de la que es titular Construcciones Negrin así como aparecen incorporadas las ventas de los locales etc, se acredita una suficiente capacidad económica que justifica el establecimiento de la cuota diaria de la multa en 6 euros, solicitada por el Ministerio Fiscal y ello además en respeto del principio acusatorio, con aplicación del art. 53 en caso de impago.

Consecuentemente en el fallo debe decir:

FALLO : condenar y condeno al acusado Mauricio como autor2 penalmente responsable de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del art. 312.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS ( 1440 euros), y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago (un día de prisiòn por cada dos cuotas impagadas), y al abono de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado a Guillermo en la cantidad de 6000 euros por las mensualidades no abonadas y los daños morales con el interés anual del art.576 LEC .

SE absuelve a Mauricio del delito de obstrucción a la justicia por retirada de acusación. Manteniendose el resto de la resolución. '

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Mauricio , que admitido a trámite, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevó a este Tribunal que en el Rollo 1197/2015 señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la citada sentencia, recurre el condenado en la instancia, interesando en su revocación y el dictado de un pronunciamiento absolutorio, efectuando alegaciones sobre error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirmando la ausencia de prueba de cargo bastante para su condena; aplicación indebida del art. 312.2 del C.P .; inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; y quebrantamiento de garantías procesales por falta de motivación de la pena.

SEGUNDO.- Ha de recordarse que la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECRIM . es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. Ninguna de tales circunstancias concurre en la resolución apelada.

En efecto, la Juzgadora de la instancia, en su resolución fundamenta suficientemente los motivos que encontró para la condena del acusado, basándose de modo primordial en prueba personal, valorando las imprecisiones y ausencia de convicción que consideró que se derivaban de la declaración del acusado frente a la contundencia de la del perjudicado, entendiendo que ésta última se veía en todo caso corroborada con prueba como los testimonios de la Sra. Dña. Camino y de D. Alfonso , así como de los agentes de la Policía Nacional que comparecieron al juicio, sin que a ello obstaran los testimonios de los trabajadores del acusado ni personas presentadas por éste en juicio. De todo ello, la Juez a quo, en la valoración de la prueba personal con la inmediación del juicio oral, entendió suficientemente acreditado que en efecto el acusado explotó laboralmente al perjudicado prevaliéndose de su condición de irregular en territorio español, manteniéndolo bajo unas más que pésimas condiciones habitacionales y sin proporcionarle más que algún dinero puntual para alimentación, sin retribuir de modo efectivo y proporcional las labores que por cuenta del acusado realizó por periodo de al menos desde mediados de 2008 hasta el 6 de abril de 2010, fecha en que el perjudicado se personó en las dependencias de la Policía Nacional para denunciar su situación. Durante tal dilatado periodo, indicado en el apartado de hechos probados, el acusado mantuvo al perjudicado a su disposición para labores de construcción y vigilancia, siendo éstas últimas las que finalmente llevaba a cabo en la parte final de tal periodo. Para las funciones de vigilancia que se extendieron tanto desde el inicio hasta más allá de la finalización formal de la edificación el perjudicado tuvo que residir primero en un container de obra, -en los momentos iniciales de la construcción del edificio en cuestión, y pasando posteriormente a residir en el interior de un local comercial de dicho inmueble, careciendo de baño, y disponiendo únicamente de electricidad proveniente del generador de la obra y de agua corriente, habiendo tenido que buscar en la basura un colchón para dormir y los enseres que fueron encontrados por la Policía al personarse en el lugar tras la denuncia.

Pese a se sostenga por la Defensa que la obra estaba finalizada, no se considera que la declaración formal de finalización de la construcción a efectos urbanísticos, obste a que el acusado mantuviera en el lugar al perjudicado como vigilante de la edificación, de la que no sólo consta que no fue vendida hasta mucho tiempo después de la fecha de la Certificación de Final de obra, sino que incluso el acusado, como señala la Juzgadora en su resolución, reconoció en el juicio oral que al menos hasta el año 2009 tuvo algún trabajador rematando, siendo que además, tal como el mismo ha reconocido y destacó la Juez en su sentencia, incluso cuando la Policía se personó en el lugar, el perjudicado se encontraba trabajando por fuera de la obra. Debemos destacar al respecto, que tal como sostiene la Juez en su sentencia, los Policías que se personaron en dicho lugar, en abril de 2010, manifestaron que se trataba de una obra sin terminar, y así consta en el atestado.

Las testificales de los vecinos del lugar aseveraron que el perjudicado carecía de mínimos medios de subsistencia, inclusive del testimonio de los trabajadores contratados por el acusado, a excepción del fontanero que estuvo únicamente cortos periodos, se desprende la situación de necesidad del perjudicado cuando todos coinciden en que el mismo iba con ellos a las horas de comida pidiéndoles alimento, y no como sostiene el acusado 'cuando le parecía' La vecina, Dña. Camino ha confirmado que el perjudicado pasaba auténticas necesidades para alimentarse, que trabajaba en el lugar realizando labores propias de construcción del inmueble, afirmando que incluso ella le tuvo que dar una bombona para poder calentarse la comida. El vecino del inmueble contiguo, Alfonso ha confirmado las pésimas condiciones habitacionales en que se encontraba el perjudicado, que carecía de medios de sustento y que le manifestó que el acusado lo tenía trabajando sin contrato y sin abonarle salario. Asimismo la Juez valoró las fotografías obrantes en autos, tomadas en diversas ocasiones, en las que se observa al perjudicado realizando labores de construcción.

Se trata de una valoración de prueba eminentemente personal que además aparece valorada de modo conjunto y forma pormenorizada por la Juzgadora en su resolución, llegando a conclusiones plenamente lógicas derivada de la valoración de los medios de prueba personal pracicados en su inmediación. En consecuencia, procede la desestimación del primer motivo invocado.

TERCERO.- De la misma forma, debe ser desestimado el segundo motivo alegado por el apelante, que sostiene la aplicación indebida del art. 312.2 del C.P . Ningún vacío probatorio cabe entender producido en relación al sometimiento del perjudicado por el acusado a condiciones laborales de explotación, lo que se desprende del análisis conjunto de la prueba realizada en la sentencia de la instancia, tal como se ha expuesto anteriormente, siendo una valoración plenamente lógica y racional la efectuada por la Juez a quo al respecto. Se aduce por el apelante que además la realización de los elementos del tipo deviene imposible por el hecho de que lo es dar de alta en la Seguridad Social a una persona irregular en España, sin embargo, tal alegación no puede ser compartida por esta Sala. Debemos destacar al respecto que tal como tiene reiterado la Jurisprudencia, ( SSTS 30/06/2003 , y 30/01/2003 , entre otras ) con el tipo penal del art. 312.2 del CP , 'se protege toda relación de prestación de servicios, abstracción hecha de que el contrato de trabajo sea válido o nulo y de que el trabajador esté en situación legal o sea un inmigrante ilegal. Hace referencia el factum al contrato de 'esclavo' y al trato humillante a que fue sometido el perjudicado, así como al trabajo... efectuado durante tres meses aproximadamente sin cobrar, sólo por la manutención, situación soportada sólo por el deseo de la víctima de obtener el permiso de residencia'....'la afirmación de que los inmigrantes ilegales no tienen derecho al trabajo y no pueden, por tanto, ser víctimas de maquinaciones o procedimientos que les perjudiquen en sus derechos laborales, porque ya están excluidos de ellos por su condición de ilegales' 'constituye toda una invitación a los empleadores a la contratación de inmigrantes ilegales en cualesquiera condiciones, porque no están sujetos a ninguna normativa. Este razonamiento es claramente incompatible con la afirmación del art. 1 CE , cuando califica el Estado de 'social' pues el abordaje del texto legal debe efectuarse desde una perspectiva constitucional, enla medida que el llamado Derecho penal laboral sanciona fundamentalmente situaciones de explotación que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquéllas conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores ( STS 30/06/2000 ). O como sostiene la STS 995/2000 de 30 de junio , 'el bien jurídico protegido, como se infiere del epígrafe del título, está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral mediante la sanción de conductas que atentan contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores, con independencia de que el contrato de trabajo sea válido o nulo y abstracción hecha de que el trabajador esté en situación legal, o sea, un inmigrante ilegal' ( SSTS 30/6 y 30/01/2000 ). Por su parte, la STS 995/2000, de 30 de junio , señala que 'el elemento central de esta conducta delictiva lo constituye la explotación del trabajador', lo que ha quedado suficientemente acreditado en el supuesto de autos a tenor de la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo y a la que nos hemos referido anteriormente.

CUARTO.- En relación al resto de motivos invocados por el apelante, se constata que la causa se ha encontrado paralizada desde la apertura del Juicio Oral el 2 de marzo de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2013 en que se declaró la pertinencia de la prueba, y nuevamente, desde ese momento hasta el 5 de enero de 2015 en que se señaló juicio oral, suspendiéndose la vista por la incomparecencia del denunciante el 4 de marzo de 2015, y señalándose finalmente para el 9 de septiembre de 2015. Los hechos, por otra parte, datan de 2008. Todo ello motiva que deba apreciarse como muy cualificada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, lo que implica que deba imponerse la pena inferior en grado, que, atendidas las circunstancias de los hechos y del autor de los mismos, se considera ajustado a Derecho fijarla en la pena de un año y dos meses de prisión y tres meses de multa con la cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P .

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso interpuesto y la rebaja de la pena impuesta en los términos referidos, con mantenimiento del resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada con las correcciones efectuadas por el auto de subsanación y complemento de 18 de septiembre de 2015.

QUINTO.- Con arreglo a los artículos 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso formulado por la representación D. Mauricio , contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife recaída en Procedimiento Abreviado Nº 344/2012, la que revocamos parcialmente, sustituyendo la pena impuesta, en dicha Sentencia en los términos resultantes del Auto de aclaración y complemento de 18 de Septiembre de 2015, por la pena de un año y dos meses de prisión y tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con arreglo al art. 53 del C.P ., y con mantenimiento del resto de pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida en los términos que fueron objeto de aclaración por auto de 18 de Septiembre de 2015 del referido Juzgado de lo Penal. Se declaran de oficio las costas devengadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.


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