Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 538/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1093/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 538/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100530
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11652
Núm. Roj: SAP M 11652/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0007894
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1093/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 41/2016
Apelante: D./Dña. Cirilo
Letrado D./Dña. JULIA PERALES BENITO
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
Letrado D./Dña. ANA BARANDA GARCIA
SENTENCIA Nº 538/18
Magistrados/as:
Francisco David CUBERO FLORES
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 17 de julio de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Cirilo contra la sentencia
dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 16 de abril de
2018 , en la casusa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por la letrada Doña Julia Perales Benito.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Resulta probado que el acusado, con intención de menoscabar reiteradamente la propiedad ajena, realizó los siguientes hechos: Sobre 1:00 horas del día 27 de febrero de 2014, el acusado acudió a la sede de la entidad bancaria BBV sita en la Avenida de Reyes Católicos nº 3 de la localidad de Alcalá de Henares, donde golpeó las pantallas de tres cajeros, causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en 3.655,44 euros.Sobre las 04:44 horas del día 14 de abril de 2014, el acusado acudió de nuevo a la sede de la entidad BBV sita en la Avenida de Reyes Católicos nº 3 de la localidad de Alcalá de Henares, donde golpeó las pantallas de uno de los cajeros, causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.205,11 euros.
Sobre las 04:36 horas del día 25 de abril de 2014, el acusado acudió a la sede de la entidad BBVA sita en la calle Libreros nº 8 de la localidad de Alcalá de Henares, donde rompió el cristal de uno de los cajeros de dicha oficina, causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en 105,06 euros.
Sobre las 05:20 horas del día 25 de mayo de 2014 el acusado acudió a la sede de la entidad BBVA sita en la calle Libreros nº 5 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) donde golpeó el cajero automático de dicha oficina, causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en 1.967,79 euros.
El día 14 de noviembre de 2014, el acusado acudió a la sede de la entidad BBVA sita en la calle Libreros nº 8 de la localidad de Alcalá de Henares, donde cogió una caja de cartón, metió unas botas y prendió fuego a uno de los cajeros de dicha entidad, causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en 2.022,58 euros.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cirilo como autor penalmente responsable de:
PRIMERO.- Un delito de daños continuado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES de multa a razón de DIEZ EUROS diarios con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 para el supuesto de impago.
SEGUNDO un delito de daños del artículo 266.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas causadas.
Asimismo Cirilo , deberá de abonar en concepto de responsabilidad civil al Representante Legal de la entidad BBVA la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( 8.955,98€) más el interés previsto en el artículo 576 de la LEC , y al pago de las costas causadas en este procedimiento.
II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución y se añade lo siguiente: 'El acusado ha sido diagnosticado de esquizofrenia residual, abuso de cocaína, abuso de alcohol y tabaquismo, encontrándose en tratamiento en el Centro de Salud Mental desde los 19 años y ha precisado múltiples ingresos en el hospital Lafora y en el Hospital Príncipe de Asturias, siendo el último ingreso antes de los hechos en agosto de 2014.
La esquizofrenia residual que padece le ha limitado sus facultades intelectivas y volitivas de forma leve a moderada a la hora de comprender el alcance de los hechos que cometía'.
Fundamentos
PRIMERO: Alega el recurrente error en la apreciación de las pruebas con el siguiente argumento: 'Entendemos que no ha sido desvirtuado el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, los hechos no fueron reconocidos por mi representado cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción de Alcalá de henares'.
A lo que añade un segundo argumento consistente en INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO y ello con el siguiente alegato: 'Entendemos que en el presente caso, se ha vulnerado el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA y de IN DUBIO PRO REO, siendo claro que en el presente caso, en el que el resultado de la prueba se revela al menos dudosa se ha de decretar sin más la absolución de mi representado'.
Dichos argumentos no pueden ser tenidos en cuenta porque la prueba practicada en el juicio oral ha sido abundante y toda ella encaminada a acreditar todos y cada uno de los hechos que se le imputaban al acusado, prueba que no ha sido ni puesta en entredicho por el acusado y por los argumentos de defensa.
La citada prueba es válida pues cumple con los requisitos de validez exigidos por el ordenamiento jurídico, y es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado y ello por los siguientes motivos: a) Se le imputan al acusado diversos hechos consistentes todos ellos en dañar unos cajeros de la entidad bancaria BBVA sitos en la localidad de Alcalá de Henares, a altas horas de la madrugada. Los ocurridos los días 27 de febrero de 2014, 14 de abril de 2014, 25 de abril de 2014 y 25 de mayo de 2014, los daños se causaron, golpeando los cajeros, mientras que en el hecho ocurrido el día 14 de noviembre de 2014, los daños se causaron mediante incendio.
Los hechos han quedado probados por la acreditación de los daños y por las manifestaciones de la entidad denunciante, sin que nadie ponga en duda la existencia de los daños causados de forma dolosa.
La cuestión debatida se refiere a la autoría y los argumentos de defensa en este sentido son muy exiguos. Es cierto que el denunciado no es localizado e identificado hasta que no curre el último hecho que es visto por un testigo presencial, hecho al que acuden los agente de policía que también han depuesto en el juicio oral, e identificaron al acusado como autor del mismo.
La cuestión más debatida se puede referir, aunque en el recurso no consta, a la autoría de los hechos anteriores. Sin embargo, el acusado fue identificado como autor de los mismos por la grabación de las cámaras del Banco cuyos fotogramas obran a los folios 25, 26, 28 y constan igualmente en los folios 137 a 140 de las actuaciones y se recoge la diligencia de visionado de imágenes al folio 14, habiendo declarado en el acto del juicio oral el agente NUM000 quien dijo que intervino para la identificación del acusado mediante el visionado del video y que pudo llegar a la conclusión que se trataba del mismo individuo, que era siempre el mismo autor e iba siempre igual vestido.
Por todo ello no existe duda acerca de los hechos, ni de su calificación jurídica ni de la autoría, habiendo quedado probados los hechos más allá de toda duda razonable, por lo que procede desestimar los dos primeros argumentos del recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en cuanto al contenido de los mismos se refiere.
SEGUNDO: Distinta suerte debe correr el tercer argumento del recurso de apelación ya que se solicita que se le aplique la eximente completa del artículo 20.1 CP o la atenuante del 21.1 CP debido a los informes que constan en los folios 197 y 198 de la actuaciones.
El órgano judicial a quo no resuelve dicha cuestión planteada por la defensa del acusado y, por ello, no se le aplicó la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante. El informe a que se hace recurso de apelación es el elaborado el 13 de enero de 2015 por el Médico Forense donde consta que el acusado está diagnosticado por el Psiquiatra Dra. Gloria del Hospital Príncipe de Asturias de esquizofrenia residual, abuso de cocaína, abuso de alcohol y tabaquismo, en tratamiento en el centro de Salud Mental desde los 19 años, ha preciso múltiples ingresos en el Hospital Lafora y en el Hospital Príncipe de Asturias, siendo su ultimo ingreso en de agosto de 2014. Se hace constar en el informe del Médico Forense que 'no se puede llevar a cabo la pericial solicitada ante la negativa del imputado a realizar la valoración', por lo que no se puede llegar a conclusiones en el citado informe.
Ahora bien, la falta de conclusiones en el mismo por la negativa del acusado a realizar la entrevista no obsta para que las enfermedades que padece sean valoradas en esta causa.
La esquizofrenia residual que ha precisado tratamiento habitual desde los 19 años unido al consumo de tóxicos supone un afectación de las facultades mentales, si bien se desconoce su alcance al no haberse realizado el informe médico forense por negativa del acusado, lo cual también es muy propio de este tipo de enfermos que niegan la existencia de la enfermedad.
Al desconocer el alcance de la misma en relación con los hechos que se le imputan, no procede aplicar la eximente completa o incompleta porque debería haber probado el propio solicitante la afectación de sus facultades mentales de manera moderada a grave o su anulación mientras cometía los hechos, lo cual no realizado por causas imputables a él.
Pero ello no puede suponer que la existencia de la enfermedad y el consumo de tóxicos quede al margen de la valoración de la prueba, motivo por el cual se le aplica una atenuante analógica del artículo 21.7 CP en relación con el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP , por lo que procede aplicar las penas mínimas a los tipos penales por los que ha sido condenado.
Se rebaja la cuota de la multa a seis euros porque no se ha acreditado tampoco su solvencia y la cuota de diez euros se considera desproporcionada a los ingresos que cabe suponer a una persona afectada de dicha enfermedad y consumidora de sustancias toxicas.
Por tanto, las penas impuestas son las siguientes: a) Por el delito continuado de daños, se le impone la pena de quince meses y un día de multa a razón de seis euros diarios , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP .
La pena prevista en el tipo penal va de seis a veinticuatro meses de multa, por lo que al tratarse de un delito continuado se ha de aplicar en la mitad superior, siendo esta de quince meses y un día de multa a veinticuatro meses, por lo que opta por la pena mínima con una cuota diaria de seis euros.
b) Por el delito de daños causados por incendio, se le impone la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La pena se extiende de uno a tres años de prisión, por lo que se le impone la pena mínima de un año.
TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 16 de abril de 2018 , en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de aplicar la circunstancia atenuante analógica de alteración mental e imponerle las siguientes penas: a) Por el delito continuado de daños, se le impone la pena de quince meses y un día de multa a razón de seis euros diarios , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP .b) Por el delito de daños causados por incendio, se le impone la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se mantiene el resto del fallo condenatorio.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada que la dictó. .
Doy fe.
