Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 538/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 222/2019 de 18 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 538/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100372
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2503
Núm. Roj: SAP GR 2503/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 222/2019.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de GRANADA, (J. Oral Rollo nº 180/2019).-
P. ABREV. Nº 155/2018, JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220180001668
Ponente: D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 538-
ILTMOS. SEÑORES.:
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
D. Francisco Javier Zurita Millán.
.
En la ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 222/2019, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 180/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada ( Procedimiento
Abreviado número 155/2018 del Juzgado de Instrucción número 7 de Granada), por recurso interpuesto por
Jesús Carlos , representado por la Procuradora Doña María Asunción Medina Sáez y defendido por el Letrado
Don José Félix Fernández Ruíz, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de
receptación y se dicte otra en la que se le absuelva o, '... subsidiariamente, se decrete la nulidad de la sentencia
aquí recurrida debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio para
que pueda celebrarse una Vista Oral en la que queden salvaguardadas todas las garantías constitucionales...'.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Juan Miguel ,
representado por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado Don Álvaro
Contreras Cabello.-
La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 10 de julio de 2019 dictó la Sentencia número 241/2019 cuyo Fallo es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor de un delito de receptación, a un año de prisión con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a Juan Miguel en 13392 euros y costas.
Se absuelve a Sabina .
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.'.-
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales, con ánimo de aprovecharse de las consecuencias de un delito contra la propiedad y sabiendo de su procedencia ilícita, pero sin que conste el modo en que llegaron a su poder, el 13 de noviembre de 2017, vendió a Sabina , diez placas solares, doce baterías, tres controladores de carga y tres inversores de carga, por precio de 9000 euros y se las instaló en una vivienda de ella en Chauchina.
Dichas placas con los elementos citados, fueron sustraídas a Juan Miguel en su finca DIRECCION000 en CAMINO000 de Atarfe, tras forzar el bombín de cierre de la puerta de la finca y arrancar la reja de una de las ventanas, entre las 20 horas del 6 de noviembre y las 7 horas del 7 de noviembre de 2017, una vez arrancadas las placas de sus anclajes. El valor peritado de la instalación es de 13392 euros. Jesús Carlos se dedicaba a la instalación de aires acondicionados e instalaciones eléctricas.
La instalación fue devuelta a Juan Miguel pero es inservible por los daños causados.
No consta que Sabina tuviera conocimiento del origen ilícito de las placas'.-
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Jesús Carlos , representado por la Procuradora Doña María Asunción Medina Sáez y defendido por el Letrado Don José Félix Fernández Ruíz interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2019. También impugnó el recurso el acusador particular, Juan Miguel , representado por el Procurador Don Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado Don Álvaro Contreras Cabello, mediante escrito de 23 de octubre de 2019.-
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- -HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Jesús Carlos alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por infracción del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose celebrado el juicio en ausencia del acusado apelante, ausencia que estaba justificada pues estaba durante la celebración de la vista en un centro hospitalario, por '... cuadro de vómitos que el mismo llevaba presentando desde hacía varios días...', habiendo aportado la documentación justificativa el 9 de julio de 2019, el mismo día de celebración de la vista aunque con posterioridad a ella, no habiéndose tampoco cumplido con el requisito de que alguna de las partes solicitara la celebración en ausencia, lo que fue denunciado por el Letrado en trámite de conclusiones, al no haber podido hacerlo antes, por falta de trámite de alegaciones.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Jesús Carlos esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.
El recurso constituye un acto procesal de parte a través del cual se impugna una resolución judicial que no ha alcanzado aún el estatus de cosa juzgada formal, a los efectos de obtener otro pronunciamiento de tal clase que la anule o revoque total o parcialmente, dentro del proceso, abriendo una nueva fase en el mismo. Pedir anulación y revocación de la resolución judicial, con las consecuencias añadidas que se planteen, constituyen peticiones incompatibles. No cabrá que por la parte se deje a la voluntad del órgano el que se revoque o anule, pidiendo, a la vez, que se anule ' o' revoque, pues el órgano llamado a resolver incurriría en indebida incongruencia, aun en el caso de acudir a la fundamentación de la petición en intento de integración de lo realmente solicitado, tratándose de resoluciones excluyentes entre sí, ya que una cosa es sustituir la resolución recurrida por otra en la que se subsanen los vicios de forma cometidos (nulidad), y otra incompatible el que se deje sin efecto lo acordado (revocación). En los supuestos de petición subsidiaria, podrá darse el caso consistente en que se pida de manera principal que se anule lo recurrido, y de manera subsidiaria que se revoque, en cuyo caso deberá el Tribunal primeramente examinar si concurre causa de nulidad, y, caso de no existir, deberá proceder a resolver la petición de revocación. Tal es el orden previsto por el legislador al regular tanto el recurso de apelación como el de casación. Cuando lo que se suplica de manera principal es la revocación, y de manera subsidiaria, para el caso de no aceptarse la petición, la nulidad, habrá de entenderse que lo solicitado es la revocación, pues entraña un claro fraude el pedir que se revoque la resolución recurrida adoptando un pronunciamiento sobre el fondo que interese al recurrente, y, de manera subsidiaria, y solo para el caso de no atenderse tal solicitud, se estudie la posibilidad de anular lo resuelto, sin entrar por el contrario entonces en el fondo de la cuestión. Pidiéndose en el suplico del escrito de interposición de recurso, como se ha adelantado, que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de receptación y se dicte otra en la que se le absuelva o, '... subsidiariamente, se decrete la nulidad de la sentencia aquí recurrida debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio para que pueda celebrarse una Vista Oral en la que queden salvaguardadas todas las garantías constitucionales...', conforme a lo dicho, habrá de entenderse que lo que se solicita es la revocación, y no concurre ningún motivo para estimar tal pretensión, que tampoco se invoca, no apreciándose error en la valoración de la prueba practicada, con obtención de resultados ilógicos o irrazonables.-
TERCERO.- Tampoco, y a mayor abundamiento, se aprecia motivo de nulidad. Llamado el ahora apelante Jesús Carlos , no comparece al acto de juicio señalado, encontrándose legalmente citado y con apercibimientos expresos de poder ser celebrado el juicio en su ausencia caso de no comparecer ni alegar antes del juicio causa justificada que se lo impidiera (folios 213 y 214 vuelto). Se continúa con la celebración del acto de juicio en ausencia del recurrente, encontrándose presente la otra acusada. Por ninguna de las partes se formula en tal momento protesta, tampoco por el Letrado de la defensa del apelante, presente en el acto de juicio. Tampoco en la primera oportunidad que tuvo, al serle concedida la palabra para interrogar a la acusada presente, formuló objeción alguna o protesta. Tampoco en trámite de calificación definitiva se expresa protesta por la celebración en ausencia ni se plantea por la defensa del ausente la posible existencia de nulidad, lo que hubiera permitido al resto de las partes, incluidas las acusaciones, formular alegaciones respecto de tal pretensión, en ejercicio y garantía de sus derechos de defensa. Es en trámite final de informe, sin posibilidad alguna de controversia, cuando el Letrado de la defensa del recurrente solicita la nulidad del acto de juicio por haberse celebrado en ausencia de su defendido.
Luego, terminado el acto de juicio oral, se aporta por el Letrado del apelante (folios 218 y siguientes de las actuaciones), documentación médica justificativa según el mismo Letrado de la imposibilidad de asistencia al acto de juicio oral. Según la misma el apelante estuvo en el servicio de urgencias generales del Hospital Virgen de las Nieves de Granada, por referir existencia de vómitos, desde las 10:07 a las 12:09 horas del mismo día de celebración del juicio.
En relación con la decisión adoptada, sin que se formulara protesta según lo dicho, sobre celebración del juicio en ausencia del acusado Jesús Carlos legalmente citado, ha de tenerse en cuenta que como previene el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) ' La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 (domicilio en España o una persona que las reciba en su nombre que habrá facilitado previamente a requerimiento del Señor Secretario), no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.'.
Evidente resulta que la presencia del acusado en el acto de juicio oral es lo deseable, en garantía de su propio derecho de defensa, pues lo que se decida y el devenir del acto de juicio le afectará de manera relevante, al discutirse si son ciertos o no los hechos objeto de acusación, y si a los mismos les corresponden las consecuencias jurídicas que se pretenden, incluidas las penas y posibles responsabilidades civiles, con todo lo cual puede el acusado mostrar su expresa conformidad, mas, si el mismo, libremente, sin tacha achacable al órgano jurisdiccional, decide no comparecer al acto de juicio oral para el que se encontraba legalmente citado, en los supuestos taxativos que el legislador ha previsto y ya adelantados, podrá celebrarse el juicio en su ausencia, pues en tal caso la comparecencia no constituye un deber del acusado, sino meramente una carga. Como señaló el Tribunal Constitucional ( TC) Sala 2ª en Auto nº. 148/1999 de 14 de Junio no se produce indefensión por la celebración del juicio en ausencia del acusado cuando la incomparecencia '... se debió a una actitud voluntariamente aceptada por él, o si le fue imputable por el propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia...se ha garantizado suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio mediante la oportuna citación previa....' ( TC SS nros. 48/1984, 68/1986, 58/1988, 166/1989, 50/1991, 167/1992, 103/1993 y 334/1993). De todo lo dicho hasta ahora podemos deducir que constituyen requisitos necesarios para poder celebrar el juicio en ausencia del acusado: -Petición expresa en tal sentido por alguna de las partes acusadoras. -Que la defensa sea oída. Mas, como se ha adelantado, no se formuló oposición, protesta o queja por parte del Letrado defensor del ausente, ni por ninguna otra parte, en el momento de decidirse la celebración en ausencia, ni con posterioridad, pudiendo hacerse, limitándose el Letrado, en fase de informe, sin plantear tal posible protesta o nulidad en trámite de calificación, lo que hubiera permitido una posibilidad de alegación y defensa al resto de las partes, a solicitar la nulidad. -Que el Juez entienda que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento. -Que la medida solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o de seis si es medida de distinta naturaleza. -Que en la citación personal, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 ( domicilio en España o una persona que las reciba en su nombre que habrá facilitado previamente a requerimiento del Señor Secretario), se le haya advertido expresamente al acusado de la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia. -Que el acusado no haya comparecido sin justificación. Y tal justificación, en el momento de la decisión, no constaba, no pudiendo entenderse, como se dirá, que en ningún caso, a la vista de la documentación presentada, pueda darse por justificado el proceder del acusado, quien ni siquiera avisó a su Letrado o al órgano judicial, con antelación suficiente, de su entendida imposibilidad de asistencia, pues los vómitos, según el mismo refirió al Médico, ya duraban dos o tres días.
Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, en relación con dicha posibilidad de celebración en ausencia, el derecho a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24 CE) exige, en principio, la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia; en aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria ( STC 135/1997, de 21 de Julio, FFJJ 6 y 7). Esta jurisprudencia, según declara la STC 26/2014, de 13 de Febrero, FJ 4, es coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). El primero ha establecido que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el artículo 6 del Convenio europeo de derechos humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio ( TEDH S de 23 de Noviembre de 1993, caso Poitrimol c. Francia, § 35). El segundo ha afirmado, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa ( artículos 47 y 48.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea), que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. ( STJUE de 26 de Febrero de 2013, C-399/11, asunto Melloni, apartado 49). En términos generales, este Tribunal ha afirmado que a los órganos judiciales incumbe un deber positivo de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal. ( Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 77/2014 de 22 de Mayo de 2014, rec.
2818/2012, Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio, Nº de Sentencia: 77/2014).
El acusado, la otra acusada, y el resto de los intervinientes, tienen derecho a la celebración de su juicio sin dilaciones indebidas, proscritas por el artículo 24 de la Constitución. De no celebrarse el juicio en su ausencia, se habría dilatado el juicio indefinidamente, no resultando tampoco adecuado citar nuevamente a los testigos propuestos y admitidos, con desplazamientos innecesarios, y además, dada la infracción penal objeto de acusación, y la pena solicitada, difícilmente podría adoptarse una medida cautelar efectiva que garantizara la presencia del acusado en el acto de juicio que tardíamente se señalara.-
CUARTO.- Procederá, conforme a lo prevenido en el artículo 746 LECr, acordar la suspensión el juicio, incluso de oficio ( artículo 747 LECr), cuando el denunciado o alguno de ellos, si fueren varios, enfermare repentinamente hasta el punto que no pueda, o bien asistir al acto de juicio, o continuar tomando parte en el juicio oral si este está ya iniciado. Y en el caso, la excusa, además de presentarse terminado el acto de juicio, pone de manifiesto que la supuesta excusa, vómitos, existían desde hacía días, no habiendo aparecido de manera repentina.
Tampoco como se dice se avisó, pudiendo hacerse, con antelación suficiente, de la supuesta imposibilidad de asistencia. La suspensión no se acordará en todo caso por esta causa, sino que se acordará después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo, y previa audiencia de las partes. Se trata de una causa de suspensión ocasionada por un hecho objetivo, cual es la enfermedad repentina del denunciado, que ha de acreditarse a través de un reconocimiento médico del enfermo, realizado por facultativos nombrados de oficio. La labor de estos facultativos no ha de ser tanto constatar la existencia o no de una enfermedad repentina, sino sobre la capacidad y condiciones tanto físicas como psíquicas del acusado que le permitan o no asistir o seguir el juicio con lucidez y capacidad de entendimiento. Y tal reconocimiento no se ha producido. Por ello, el Legislador se refiere no sólo a la enfermedad repentina sino a que ésta determine la imposibilidad del defensor o del denunciado de poder continuar tomando parte en el juicio, y el tribunal no está vinculado al informe médico que se adjunte sino que en el ejercicio de las facultades que le corresponden, conforme a la regla general sancionada en el artículo 744 LECr, deberá adoptar las medidas precisas para salvaguardar en todo caso el interés público que concurre en el proceso, de forma que podrá arbitrar sus propios medios de indagación acerca del grado de la misma a través del médico forense.
No procedería además en el caso acceder a la petición de declaración de nulidad formulada por el recurrente, por los siguientes motivos: La excusa, supuestos vómitos, se presenta una vez terminado el acto de juicio oral, una vez decidida, sin formulación de protesta u oposición, la continuación del acto de juicio en ausencia del recurrente.
El motivo alegado, vómitos, no determinaba de manera automática la imposibilidad de asistencia por motivo de fuerza mayor. De hecho, de la documental médica aportada (folio 218 vuelto y siguientes), se desprende que es el apelante quien refiere al médico, según anamnesis, la existencia de vómitos desde hace dos o tres días, sin objetivarse su existencia, y que todas las pruebas realizadas arrojan resultados normales. Tampoco de la documental se desprende la imposibilidad de asistencia y desplazamiento a la sede judicial. No se prescribe ni reposo, ni nada indica que la movilidad estuviera contraindicada. Tampoco puso con antelación suficiente en conocimiento de su Procurador o de su Letrado, o del órgano judicial, pudiendo hacerlo, la supuesta imposibilidad de asistencia, lo que hubiera permitido la adopción de una decisión judicial sobre la celebración o suspensión del acto de juicio oral.
No se ofreció justificación sobre la concurrencia del motivo de imposibilidad de asistencia invocado.
No se aprecia existencia de infracción procesal determinante de indefensión. El acusado, ahora apelante, en ejercicio de su derecho de defensa y por buena fe procesal, no advirtió ni a su Letrado ni al órgano judicial, sabiéndolo con antelación, pues supuestamente los vómitos duraban ya varios días, lo que no le impidió desplazarse al Hospital General Virgen de las Nieves, no advirtió decimos ni a su Letrado ni al órgano judicial de su pretendida imposibilidad de asistencia, que hubiera posibilitado el dictado de una resolución judicial decisoria. No puede dejarse a la mera voluntad de las partes la celebración o no del acto solemne de juicio señalado. Si realmente el acusado no podía asistir al acto de juicio oral, se colocó la parte voluntariamente en situación de posible indefensión, indefensión concreta que reiteramos no alega.-
QUINTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Jesús Carlos tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

