Sentencia Penal Nº 539/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 539/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 186/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 539/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100532

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 186/2012

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 181/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00539/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLESDª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de DAÑOS, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Bárbara , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Daniel García Díez, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 20 de Junio de 2012 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'ÚNICO.- Son hechos probados y así de declaran que el dia 23 de Agosto de 2009 sobre las 6.00 horas la acusada Bárbara , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió a la calle Mayor num 9 de la Localidad de Medina de Pomar (Burgos), procediendo, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, a tirar ladrillos y piedras procedentes de una obra adyacente, a los cristales del domicilio y local comercial propiedad de Jesús Ángel , ocasionando la rotura de diecinueve cristales'.

Como consecuencia de ello, se causaron daños en tres cristales de seguridad de la puerta de entrada al local, cinco lunas de escaparate, dos cristales de seguridad del escaparate y nueve cristales pequeños de la vivienda, debiendo llevarse a cabo su reposición, con la retirada, de los cristales rotos, habiendo tasado pericialmente tales daños en el importe de 2.212,1 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Bárbara , como autora de un Delito de Daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de Diez meses de multa, con una cuota diaria de seis euros (1,800,00 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un dia por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas cuasadas en este procedimiento.

En el ámbito de la responsabilidad civil la condeno a que indemnice a Jesús Ángel en la cantidad de 2.212,1 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la L.E.Civil , desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.'

TERCERO.- Por la inculpada citada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Por la representación procesal de la inculpada citada se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 20 de Junio de 2012 , que le condenaba como autora responsable criminalmente de un delito de daños.

Alega, en primer lugar, la defensa técnica de la recurrente, infracción por incorrecta aplicación del art. 263 del CP ., en cuanto que se ha producido ' error en la valoración de la prueba' por parte de la juzgadora de instancia ,y concretamente, mantiene que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio del denunciante, al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, por resultar evidente que es la única forma de resarcirse económicamente.

Así mismo, pone de relieve la falta de persistencia y de verosimilitud en las declaraciones de los testigos que constan en la denuncia, alegando que incurren en contradicciones sobre la forma en que se produjeron los hechos denunciados, sin que la supuesta testigo presencial de los hechos, Dª Regina haya declarado sobre los hechos imputados.

Por lo cual, interesa que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra en esta alzada, por la que se absuelva a la recurrente del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, interesa la apreciación de alguna de las siguientes atenuantes: 1ª/ embriaguez del art. 21.2 del CP ; 2ª/ obrar por causas o estimulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante; 3ª/ Dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto ' error en la valoración de la prueba' ,al considerar la recurrente que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio del denunciante, al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de la participación de la inculpada en los daños objeto de condena.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración del denunciante, el denunciado y testigos-, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.

Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:

'Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales'.

TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados por el recurrente.

En este sentido, alega el recurrente, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia se asienta en las siguientes consideraciones:

1º.En que las declaraciones del denunciante no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para servir de prueba de cargo suficiente para obtener un pronunciamiento condenatorio.

2º.También pone de relieve la falta de persistencia y de verosimilitud en las declaraciones de los testigos, entendiendo que debió practicarse la prueba testifical de Dª. Regina

Frente a ello, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que los hechos denunciados han quedado acreditados, al existir actividad probatoria que ha destruido la presunción de inocencia del acusado, y considerar a la recurrente, partícipe en los daños descritos en el factum de la sentencia recurrida

Y así, justifica la condena impuesta en base a los siguientes elementos de prueba:

1ª/La declaración testifical de los agentes intervinientes, quienes se encontraron a la inculpada en el lugar de los hechos, justificando su presencia en el ligar en el hecho de que el denunciante no le dejaba entrar en la vivienda.

2ª/Que su versión fue corroborada de forma uniforme por Dº Begoña , quien dijo ver a la autora tirando piedras, justificando tal conducta en el hecho de que no le abrían las puertas y porque la casa era suya.

3ª/Entiende que la versión negatoria de los hechos suministrada por la acusada, carece de fuerza probatoria a los efectos de enervar el derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución , por entender que fue prestada a los solos efectos exculpatorios.

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace la recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse a la recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que la juez 'a quo', contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio de la recurrente, al venir avalada aquella por las pruebas testificales tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.

Dicho pronunciamiento debe ser confirmado por esta Sala por cuanto,

1ª/No ha quedado acreditado que la acusada se encontrara en el momento de producirse los daños en las dependencias de la Guardia Civil.

2ª/A la vista de la claridad de las testificales tenidas en cuenta, carecía de sentido que el juzgado de instrucción practicara la prueba testifical de la Sra. Regina , puesto que el denunciante absorbió la eficacia probatoria de la declaración que hubiera podido efectuar la misma.

3ª/En todo caso, la prueba plena de participación de la acusado en los daños de autos, se llevó a cabo en el acto del juicio oral, al aportarse informe emitido por la Polciía Local y pericial comprensiva de los daños denunciados.

4ª/Lo cual se constituye en prueba objetiva y directa plena de participación de la acusada en los daños, entre otras razones, porque en clave de interpretación del comportamiento natural de las personas, su presencia en el lugar de los hechos estaba justificada por las disputas surgidas con su pareja sentimental, y denunciante en esta causa.

5ª/ En nada empece a ello, el hecho de que no se acumulara la denuncia por vejaciones interpuesta por la misma, por tratarse de hechos sin analogía delictiva.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

La referida declaración testifical, tenida en cuenta por la juzgadora de instancia, es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones de esta Sala, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia de la acusado.

Es, no obstante, respecto de la suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión de la declarante y su suficiencia incriminatoria.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas testificales.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez 'a quo', hecho este que debe llevar a confirmar la valoración cognoscitiva contenida en la sentencia recurrida.

En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por la juez de instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.

CUARTO.- Finalmente, procede valorar si cabe apreciar de alguna de las siguientes atenuantes: 1ª/ embriaguez del art. 21.2 del CP ; 2ª/ obrar por causas o estimulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante; 3ª/ Dilaciones indebidas.

Sin embargo, esta alegación debe correr la misma suerte que la anterior, ya que tales atenuantes debieron haberse anunciado en el escrito de defensa (Folios 120 y ss) y reproducirse y someterse a contradicción en el acto del juicio y no en fase de apelación, cuyo objeto es la revisión de la valoración de la prueba practicada, sin que sea admisible la introducción de elementos de debate que no se llevaron al acto del juicio oral.

El propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que «...no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Así pues, lo que se extrae de la anterior jurisprudencia en relación a la naturaleza del recurso de apelación es:

que el Tribunal ad quem tiene plena jurisdicción y como tal se encuentra en la misma posición que el Tribunal a quo, por lo que puede revisar toda la prueba practicada, así como la subsunción en la norma penal aplicada de los hechos que resulten probados.

Sin embargo, este nuevo conocimiento íntegro del asunto debe limitarse a lo actuado en primera instancia, sin perjuicio de la valoración de la prueba que con carácter restringido y excepcional puede admitirse en segunda instancia

Que dicha revisión de lo actuado debe ser realizada con pleno respeto a las exigencias del derecho constitucional a un proceso justo con todas las garantías y, en especial, atendiendo a los principios de contradicción y de inmediación.

Que, por lo tanto, será inadmisible que por los recurrentes se planteen y por el Tribunal se resuelvan cuestiones nuevas que no hayan sido objeto de debate en la instanciaya que, si dichas cuestiones fueran resueltas se infringiría claramente el referido derecho constitucional, generando una clara indefensión a la parte contraria.

En definitiva, el recurso de apelación penal es actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un recurso de cognición fáctica limitada por exigencias del principio de inmediación y de contradicción o, más exactamente, por respeto al derecho fundamental a un juicio justo o a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna .

Es por ello, que la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es unánime a la hora de inadmitir en apelación cuestiones ' per saltum', es decir, cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia o, lo que se entiende, como la ' mutatio libelli'

Así, la AP de Zaragoza en su Sentencia de 14 de Noviembre de 1994 señala que, 'Por lo que se refiere a las circunstancias modificativas resulta que el abogado que denuncia la no motivación por parte del juez, nada dijo en cuanto a la concurrencia de drogadicción en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas, limitándose a decir que no cabe hablar de circunstancias modificativas. Introduce cuestiones nuevas en esta alzada en forma improcedente'

Así mismo, la misma Audiencia Provincial en Sentencia de 15 de Julio de 2004 señala que: ' Frente a todo ello, la defensa, en su escrito de apelación, no cuestiona los hechos ni su calificación jurídica, ni tan siquiera combate los argumentos de la Sra. Juez al denegar la aplicación de tales eximentes, sino que introduce cuestiones nuevas no planteadas antes alegando la concurrencia de la eximente de estado de necesidad y una infracción de precepto constitucional por no respetar la sentencia el principio de jerarquía normativa.

En consecuencia, la recurrente no puede plantear en apelación cuestiones que no fueron objeto de prueba en el plenario, motivo éste por el que, en un punto de vista formal, deben ser desestimados los motivos alegados.

No obstante, en un plano material, deben hacerse las siguientes consideraciones:

1ª/Resulta evidente que la mera alegación en esta alzada no es ni mucho menos suficiente para la aplicación de la atenuante de embriaguez que se solicita, y ello, porque no se ha acreditado ningún elemento de los que exige la jurisprudencia. Así, no se acredita cuanto bebió la recurrente, el tiempo que estuvo bebiendo, el tipo de alcohol que consumió, si suele consumir alcohol y, en general, otros elementos indiciarios que permitan determinar el grado de afectación que éste pudiera tener.

Por otra parte, no existe informe forense, o de urgencias, o clínico, que indique que la acusada en el momento de cometer el hecho se encontrara en una situación de intoxicación etílica, que tuviera la intensidad suficiente como para disminuir, aunque fuera de forma leve, la capacidad volitiva e intelectiva de la misma.

Es más, en ningún caso se ha probado por la defensa la existencia de la atenuante esgrimida y, por supuesto, no es una circunstancia que se pueda inducir, ni mínimamente, a la vista de las pruebas practicadas, entre ellas, la propia declaración de la inculpada, en sede judicial (Folios 30 a 32), por lo que debe concluirse, que la inculpada era consciente de sus actos, ya que, incluso, no presentaba ningún signo ni apariencia externa de embriaguez, tal y como constataron también los Guardias Civiles que intervinieron, con lo cual, es claro, que no ha quedado acreditado que la misma estuviera influenciada por la ingesta del alcohol, de ahí que proceda rechazar la aplicación de la atenuante postulada por la Defensa técnica de la misma.

2ª/Lo mismo debe decirse respecto de la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, ya que, la declaración de los actuantes y el posterior parte de sanidad impiden su apreciación, al no observarse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su apreciación.

3ª/Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( sentencias del Tribunal Supremo 654/07 de 3 de Julio ; 890/07 de 31 de Octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2.009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2.009 )'.

En el presente caso, los hechos se producen el 23 de agosto de 2.009 y se dicta la sentencia ahora objeto de impugnación el 20 de Junio de 2.012 , es decir, cerca de tres años después, respecto de una instrucción que ha ido secuenciándose de forma lenta por la necesidad de pericial y por la interposición de recurso de apelación ante esta Sala por la recurrente contra el auto de transformación a Procedimiento Abreviado, apreciándose una única dilación no justificada, de cerca de 8 meses, entre la diligencia de remisión por el juzgado instructor (folio 122) y el auto de señalamiento a juicio del juzgado de lo Penal (folio 126).

Ello determina la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas reclamada por la defensa y, por ende, la destimación del recurso de apelación ahora examinado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales',procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Santamaría Alcalde, en nombre y representación de Bárbara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa num. 18/11, de 20 de Junio de 2012, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la recurrente.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.


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