Sentencia Penal Nº 539/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 539/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 155/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 539/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN nº 155/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 47/13

JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE TERRASSA.

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmas Srías:

D. José María Planchat Teruel

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 155/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 47/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito continuado de hurto; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Dª. Adolfina contra la Sentencia dictada en los mismos el 26 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adolfina , con DNI Nº NUM000 como autora responsable de un delito continuado de hurto del artículo 234 y 74 del Código Penal , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal y la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6º del Código Penal , a la pena de DOCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Por la vía de la responsabilidad civil indemnizará a Azucena en el importe de 3257 euros en que han sido pericialmente tasadas las joyas sustraídas y no recuperadas, cantidad que devengará el interés legal del dinero, conforme con el artículo 576 de la LEC '.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 16 de junio de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 22 de junio de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia con las siguientes modificaciones:

La acusada Adolfina , con DNI Nº NUM000 , mayor de edad y carente de antecedentes penales, prestó servicios como empleada del hogar en el domicilio de Doña. Azucena , sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Terrassa, desde fecha no determinada pero comprendido todo el año 2010 hasta el 25 de febrero de 2011.

La acusada, durante el tiempo que estuvo trabajando en casa de la Sra. Azucena , obrando con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial a costa de lo ajeno, aprovechó varios momentos en que se encontraba en la vivienda prestando sus servicios, para apoderarse de varias joyas propiedad de la Sra. Azucena . En concreto: un anillo de oro blanco con diamantes, una pulsera de oro, dos pendientes de oro cuadrados y un anillo de oro con piedras, un collar semirígido de oro y una pulsera semirígida de oro, otras dos pulseras de oro, una pulsera de oro de dos colores y colgante de oro con flores y piedras, efectos todos ellos, que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 3257 euros.

Las joyas sustraídas fueron vendidas por la acusada en el establecimiento Cisma sito en la c/ Menendez y Pelayo y en el establecimiento Fortuna, sito en Rambla Egara, ambos en la localidad de Terrassa.

Las joyas no han sido recuperadas por su propietaria, quien fue indemnizada por su sustracción por la compañía aseguradora en la suma de mil euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente dos motivos de impugnación: la infracción de los preceptos legales y error manifiesto en el cálculo de la responsabilidad civil. Lo primero por entender que no ha quedado probado que la acusada fuera la autora de la sustracción de las joyas de la Sra. Azucena durante el período que trabajaba como empleada de hogar en el domicilio de aquélla, y ello lo basa en las contradicciones de la perjudicada y su marido, en que no coinciden las joyas cuya sustracción se denunció con las que enumera la sentencia salvo en una pulsera de oro valorada en 175 euros y por ello los hechos han de ser calificados como falta de hurto, y que en ocasiones han dejado sola a la acusada en su domicilio y un tercero como la pareja sentimental de ésta pudo sustraerlas. Y lo segundo por considerar que la perjudicada no reconoce como propias la totalidad de las joyas que se dicen sustraídas sino sólo la pulsera valorada en 175 euros y que los perjudicados fueron indemnizados por el seguro en 1.000 euros por estos hechos, montante que debe detraerse de la suma impuesta en orden a evitar un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el primero de los motivos impugnatorios.

La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de la Sra. Azucena y su esposo el Sr. Leovigildo , así como la documental obrante en la causa incluido el informe pericial, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, no contando con la versión de la acusada sobre lo sucedido ya que decidió voluntariamente no comparecer al acto del plenario, los hechos probados lo han sido para la juzgadora en base a la declaración de la propietaria de las joyas y su marido, así como por el testimonio de los agentes de policía encargados de la investigación de los hechos, en concreto que la acusada trabajó en el domicilio de aquéllos como empleada del hogar durante el año 2010 y hasta el día de interposición de la denuncia el 25 de febrero de 2011; que ninguna otra persona cuenta con llave de la vivienda salvo la acusada; que en aquellos momentos en que un operario ha tenido que acudir al domicilio para reparar algo los testigos han estado presentes y en ningún caso han tenido acceso al dormitorio en que se guardaban las joyas. Asimismo el testimonio conjunto de ambos, apoyado en la documental obrante en la causa y exhibida en el juicio acreditó la preexistencia de las joyas (folios 78 y siguientes), las cuales también ha quedado demostrado que fueron vendidas por la acusada en los establecimientos de compra y venta de oro Cisma y Fortuna de la localidad de Terrassa como puede verse a los folios 64 y siguientes de la causa, sin que la misma haya podido acreditar nunca que eran de su titularidad. Todo ello unido a la valoración efectuada por el perito en su informe que obra al folio 115 de la causa determina que Adolfina se apoderó ilícitamente, sin contar con la voluntad de sus dueños y aprovechando la confianza depositada en ella por éstos por su condición de empleada del hogar, de joyas propiedad de la Sra. Azucena por valor de 3.257 euros, haciéndolo durante un largo período de tiempo, por lo que la calificación jurídica de los hechos como delito de hurto continuado es correcta y ha de ser condenada por él.

No pueden atenderse las alegaciones de la recurrente que apuntan a su compañero sentimental como posible autor del hecho pues no fue propuesto como testigo en el plenario para declarar en ese sentido, ni tampoco que la única joya coincidente con las denunciadas sea una única pulsera de oro valorada en 175 euros, pues de la prueba practicada resulta el reconocimiento de las joyas desaparecidas por su propietaria en base a las fotografías y resto de documental, incluso manifestando ésta que faltan otras joyas que no aparecen en autos, por lo que no cabe la calificación de los hechos como falta de hurto, de modo que no se ha producido la aplicación indebida del tipo del art. 234 del CP .

CUARTO.- La misma suerte ha de correr el motivo impugnatorio sobre la cuantía final a indemnizar por la acusada, según el cual, habiendo recibido los perjudicados la suma de mil euros como indemnización por la sustracción de las joyas tal y como reconoció en el juicio la Sra. Azucena (al minuto 22 de la grabación), al decir que la nueva compañía aseguradora les indemnizó por la sustracción de las joyas en la suma de mil euros ya que la anterior no les hizo ni caso, aun cuando dicha cantidad no alcanzaba en absoluto lo que le había sido sustraído, procedería detraer dicha suma de la de 3.257 euros fijada en el informe de tasación pericial, en orden a evitar un enriquecimiento injusto para los perjudicados por estos hechos.

En este sentido la sentencia núm. 1569/2000 de 5 octubre del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal ) afirma: 'La argumentación del recurrente consiste en la afirmación de poder darse un enriquecimiento injusto en favor del perjudicado ya que éste, de un lado ha cobrado la póliza de seguro por el importe de las joyas robadas y no recuperadas, y de otro se condena al recurrente al abono del importe de dichas joyas....Aun así, no puede prosperar la tesis del recurrente porque ello sería tanto como beneficiar al autor del delito que se vería exonerado de la responsabilidad civil, precisamente por la diligencia del perjudicado que previamente había asegurado el siniestro -en este caso el atraco-, abonando las correspondientes primas, con lo que el enriquecimiento sería, precisamente, para el culpable. Por otra parte no debe olvidarse que en virtud del pago efectuado por la aseguradora, ésta se subroga en cuantos derechos puedan corresponderle al perjudicado frente a los terceros responsables, y que, por otra parte, consta en la propia documentación que el percibo de cualquier indemnización efectuada por los terceros responsables será reembolsado y reintegrado a la aseguradora, por lo que nunca podría darse el enriquecimiento aludido para el perjudicado. Procede la desestimación del motivo'.

Pues bien, en el presente caso parece ser que la Sra. Azucena ha sido indemnizada por la aseguradora en la suma de mil euros por estos hechos, pero no consta que dicha aseguradora se haya subrogado en los derechos de la perjudicada para reclamar dicho pago en el presente procedimiento, por lo que detraer dicha suma de la cantidad total a indemnizar por la acusada sólo correría en beneficio de ésta y no de los perjudicados, contra quienes precisamente podría repetir la aseguradora por la suma indemnizada, la cual deberá ser ilustrada del contenido de esta resolución. En consecuencia, estando obligada la acusada a resarcir a los perjudicados de los daños y perjuicios causados por su acción delictiva ex art. 116 del CP , procede condenarla al pago de los mismos, sin perjuicio de las relaciones de aquéllos con su aseguradora.

QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfina contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 47/13, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida que deberá ser comunicada a la aseguradora de los perjudicados a los efectos oportunos, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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