Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 539/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1189/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 539/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100517
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022436
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1189/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 105/2015
Apelante: D./Dña. Nicanor y D./Dña. Porfirio
Procurador D./Dña. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA y Procurador D./Dña. GLORIA GALAN FENOLL
Letrado D./Dña. MARIA GEMA SANCHEZ SANCHEZ y Letrado D./Dña. MARIA DEL MAR ANTUNEZ ALVAREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 539/15
Ilmos/as. Sres/as.
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)
Don Francisco Ferrer Pujol
Doña Pilar Rasillo López
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
En Madrid, a 17 de septiembre de 2015
Antecedentes
PRIMERO.-El día 26/05/2015 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS .- 'Los acusados Porfirio , mayor de edad, nacido el NUM000 .1956 y sin antecedentes penales, y su hijo , Nicanor , mayor de edad, nacido el NUM001 .1981 y sin antecedentes penales, sobre las 22.45 horas del día 16 de abril de 2012, se encontraban conviviendo en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 de la localidad de Alcalá de Henares, cuando comenzaron una discusión entre ambos.
En el curso de aquella discusión se golpearon recíprocamente, llegando a golpear Porfirio a su hijo Nicanor con un taburete; causándole absueltos, por lo que las costas han de imponerse por mitad a ambos condenados.'
FALLO.- ' 1) CONDENO a Porfirio , como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de parentesco, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, que llevará consigo la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y dos años, nueve meses y un día de prohibición de comunicarse con el otro condenado y de aproximarse al mismo, al domicilio familiar, lugar de trabajo, a una distancia de 500 metros, con imposición de la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Porfirio indemnizará a Nicanor en la cantidad de 3.70780 euros, que devengará en el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la firmeza de la presente resolución hasta su efectivo pago.
2) CONDENO a Nicanor , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y de un año, siete meses y dieciséis días de prohibición de comunicarse con el otro acusado y de aproximarse al mismo, al domicilio familiar, lugar de trabajo, entonces fractura de luxación de Bennet derecha (fractura de la base del I metacarpio derecho), que necesitó 52 días de carácter impeditivo para su curación; y quedándole como secuela dolor ocasional a nivel de la fractura y sensación de pérdida de fuerza.
Por estos hechos Porfirio no sufrió lesión .'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, las representaciones procesales de Don Porfirio y de Don Nicanor , condenados en la sentencia, han interpuesto sendos recursos de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y contraparte oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 10/09/2015 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan salvo en lo siguiente:
Donde dice 'en el curso de aquella discusión se golpearon recíprocamente llegando a golpear Porfirio a su hijo...', debe decir; 'en el curso de aquella discusión Porfirio golpeó a su hijo'.
Fundamentos
PRIMERO.-RECURSO INTERPUESTO POR DON Porfirio
Frente a la sentencia de instancia, en que se ha condenado al ahora apelante como autor de un delito de lesiones, se alza el recurso en el que se esgrime un único motivo de queja, la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar que no hay prueba de cargo suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio. Se alega, en esencia, que el acusado nunca ha reconocido que agrediera a su hijo, que la supuesta víctima ha ofrecido un relato poco coherente si se compara con la declaración sumarial y que no puede descartarse una situación de defensa legítima, siendo procedente la aplicación del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.-Para la resolución de este recurso conviene delimitar el ámbito del principio de presunción de inocencia en relación con otro principio tradicional del derecho penal, el 'in dubio pro reo'.
En cuanto a la pretendida vulneración del principio contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución , la sentencia del Tribunal Supremo 936/2006 , de 10 de Octubre afirmó que 'al ser la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Súper Ley, por tanto, atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el artículo 24.2 CE , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 , lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; 2ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «'in dubio pro reo'». Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «'in dubio pro reo'», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo. 741 LECrim ). El principio ' in dubio pro reo' es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. La significación del principio ' in dubio pro reo'en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias. Como precisa la STS. 27.4.98 , el principio 'in dubio pro reo'no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba.
TERCERO.- Aplicando los criterios que acabamos de exponer al presente caso ni existe vulneración del principio de presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo. De un lado, la sentencia condenatoria ha sido dictada mediante la valoración de distintas pruebas de signo incriminatorio y válidamente aportadas al proceso, en concreto, la declaración de ambos contendientes, la documentación médica obrante en la causa y el informe pericial médico, acreditativo de las lesiones sufridas por el hijo del hoy apelante. De otro lado, no se aprecia vulneración del principio in dubio pro reo porque la condena que se impugna en el recurso ha sido establecida de forma razonada y mediante una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario.
El hecho de que existan versiones contrapuestas no significa que el Juez no pueda dar mayor crédito a una de ellas. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997 , se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal. En este caso se ha dado credibilidad a la declaración del hijo del apelante por la firmeza de sus manifestaciones, por su persistencia y, fundamentalmente, porque han sido corroboradas por el informe pericial médico en cuanto se han acreditado en la víctima lesiones compatibles con la agresión denunciada, sin que se haya acreditado en modo alguno que el hoy apelante se limitara a defenderse de una agresión de su padre, ya que ninguna prueba se ha aportado a tal fin. En el fundamento primero de la sentencia de instancia se contiene una extensa y correcta valoración de la prueba que hacemos nuestra.
Por cuanto antecede este recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- RECURSO INTERPUESTO POR DON Nicanor
Por consecuencia del incidente habido con el otro apelante, el Sr. Nicanor ha sido condenado como autor de un delito de maltrato familiar previsto en el artículo 153 del Código Penal y frente a tal pronunciamiento se alza el recurso en el que se invoca un error en la valoración de la prueba. Se alega que no existe parte de lesiones acreditativo de los malos tratos y que su padre manifestó no recordar el incidente sin aportar dato alguno mínimamente objetivo para poder esclarecer los supuestos malos tratos por los que ha sido condenado.
El recurso debe ser estimado. El apelante ha negado que dijera a la policía que tuviera una discusión con su padre y que llegara a las manos (folio 6) y tal manifestación no puede ser tomada en consideración porque se trata de una declaración en sede policial que no constituye medio de prueba al no haberse prestado ante la Autoridad Judicial en condiciones de contradicción y al no concurrir ninguna de las circunstancias que permiten la introducción en juicio de una declaración sumarial (prueba preconstituída, rectificación o retractación del testimonio en el acto del juicio oral- ART. 714 LECRIM - e imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECRIM . De otro lado, ni existe informe o documentación médica que acredite la agresión ni la declaración del supuesto agredido y padre del apelante es suficiente para acreditar la agresión ya que éste dijo en juicio que su hijo se le abalanzó con intención de pegarle, pero no que le pegara, debiéndose destacar, además, que lo hizo de una forma poco precisa ya que no describió la acción y se limitó a hacer esa afirmación probablemente para articular la legítima defensa como remedio ante la acusación a que se enfrentaba. Por las razones expuestas no existe prueba de cargo acreditativa de la agresión por la que ha sido condenado y por aplicación del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la CE , procede su libre absolución, con estimación del recurso.
QUINTO.-No apreciándose mala fe en el apelante cuya recurso se ha desestimado y estimándose el otro recurso, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Porfirio y debemos estimar y estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Nicanor contra la sentencia dictada el 26/05/2015 en el juicio oral número 105/2015 del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares .
De conformidad con lo antes expuesto, confirmamos dicha sentencia en su apartado 1), relativo a la condena del Sr. Porfirio y revocamos y dejamos sin efecto la aludida sentencia en su apartado 2), relativo a Don Nicanor a quien absolvemos libremente de los hechos por los que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de primera instancia y la integridad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
