Sentencia Penal Nº 539/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 539/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3093/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 539/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100539

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3087

Núm. Roj: SAP SE 3087/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 539/2015
Rollo N.º 3093/15
Procedimiento Abreviado: 386/12
Juzgado de lo Penal n.º 12de Sevilla
Magistrados: Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
M. de los Ángeles Sáez Elegido
Sevilla a 19de noviembrede 2015

Antecedentes

Primero.- LaSra. Magistradadel Juzgado delo Penal n.º 12de Sevilladictó sentencia el día 15/10/2014con los siguientes particulares: Hechos Probados : 'Que sobre las 17:30 horas del 18.5.2011, en el curso de una intervención policial motivada por una riña entre la acusada y una vecina del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Sevilla, Lina , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, propinó fuertes patadas y manotazos al policía nacional NUM001 , una de ellas en los genitales, así como arañazos en la cara, golpeando también al policía nacional NUM002 , que apoyaba a su compañero. Fruto de los golpes el agente NUM001 sufrió herida abrasivo contusa en zona facial y auricular izquierda y traumatismo en zona interna del muslo derecho y testículo derecho, curando en 5 días, sin impedimento ni secuelas; y el agente NUM002 heridas abrasivo contusas en brazo izquierdo y codo derecho y traumatismo en zona facial derecha, curando en 5 días sin impedimento ni secuelas.

Fallo : 'Que debo condenar y condeno a la acusada Lina como autora de un delito de atentado, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora criminalmente responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES A RAZON DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, lo que supone un total 120 EUROS para cada una de ellas. En caso de impago, el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , a razón de 1 día de privación de libertad, por cada 2 cuotas diarias de multa no pagadas.

La acusada indemnizará a cada uno de los policías nacionales lesionados 200 euros por las lesiones y curación, con aplicación del Art.576 LECivil .

Imponiéndole el pago de las costas procesales causadas. ' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de la acusada.

Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, fue devuelto para subsanación de falta de firma original del escrito de recurso y una vez enviado y deliberado se resolvió como se pasa a exponer.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero .- Contra la sentencia que condena a D.ª Lina como autora responsable de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones interpone recurso de apelación su defensa que viene a cuestionar que existanpruebas suficientes de autoría, puesto que la sentencia se sustenta para llegar al resultado condenatorio exclusivamente en lostestimoniosde los funcionarios de policía que además se contradijeron entre sí, y en tal sentido invoca lavulneración del derecho a la presunción de inocencia. Porotra parteestima que no se ha tenido en consideración el informe médico que presentó con su escrito de defensa en el que se acreditaba que su patrocinada venía siendo tratada desde tiempo atrás de un problema psiquiátrico que le provoca explosiones de agresividad.

Una vez que se han examinado las actuaciones, y que se ha visto la grabación de la vista oral que se llevó a cabo en el Juzgado de lo Penal se ha de concluir que el recurso interpuesto no puede prosperar.

Segundo.- A propósito del motivo invocado,respecto aque se ha podido vulnerar el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, no está demás traer a colación lo que la reciente STS 645/15 de 30 de octubre dice sobre el particular: 'Enseña la reciente STC 33/2015, de 2 de marzo , en continuidad con cientos de precedentes, que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de un delito no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria que solo procederá cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo. Reitera así de forma abreviada una doctrina tan añeja como consolidada.

Tal derecho constitucional se vulnera en consecuencia cuando la condena no viene apoyada en pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )-, ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Más desmenuzadamente, la presunción de inocenciaqueda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos entre muchas, ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).' En el caso de autos, sin perjuicio de que se abunde en la valoración probatoria realizada a continuación,no puede en absoluto concluirse que la condena de la recurrente se haya sustentado en prueba inexistente, insuficiente o inmotivada con lo que esa vulneración que se menciona no puede aceptarse sin perjuicio de que se examineel acierto o no del razonamiento utilizado para concluir en la forma expuesta en aquellos aspectos que no comprometan la inmediación, que en esta instancia no existe, por fiel que puedan ser las grabaciones audiovisuales de los juicios.

Tercero. - Al acto de la vista oral no compareció la acusada citada en forma, por lo que se celebró el juicio en su ausencia.

De los testigos propuestos, funcionarios del CNP, las partes solo interesaron al finallas declaraciones de los funcionarios NUM001 y NUM002 , quienes intervinieron inicialmente con la recurrente.

Explicó en particular el primero de ellos como acudieron a la DIRECCION000 de esta ciudad para intervenir en lo que en principio era un conflicto vecinal entre la acusada, Sr. Lina y otrafamilia. Se expusoasí mismo como en el curso de su intervención, y narrando la vecina que había sido víctima el día anterior de una agresión en la que le habían fracturado la nariz, además de múltiples amenazas, comenzaron a realizarlas oportunas gestiones por la posible comisión de un hecho delictivo, cuandola acusada se revolvió contra ellos, en primer lugar contra el funcionario NUM001 , al que le arañó la cara con tal ímpetu según contó que si no gira el rostro se lleva el ojo, y le lanzóun patada a los genitales.

Expresó el citado funcionario como fue a curarse (constan en autos los partes asistenciales) e inclusoque llegó a realizarse las pruebas por si tenía anticuerpos. Explicó así mismo queel estado de agresividad de D.ª Lina de tal naturaleza que dos agentes no podían con ella y tuvieron que pedir refuerzos.

En un interrogatorio más parco el otro funcionario que declaró, el NUM002 , aludió así mismo a como a él le arañó el brazo.

No existe razón alguna para que haya de dudarse sobre las declaraciones de los agentes que tuvieron una intervención en principio puntual en un incidente entre vecinos que terminó en un episodio de mayor gravedad por el comportamiento extremadamente violento de D.ª Lina .

Las declaraciones de los policíasestaban avaladas por partes médicos. Cierto que también la ahora recurrente hubo de ser asistida y que en su momento se intentó que los hechos por ella denunciados por las presunta agresiones que sufrió a manos de los policías se prosiguieran, lo que no prosperó. Pero no es menos cierto que cuando la Sra. Lina , detenida, es llevada a ser asistida, el facultativo que la explora pone de relieve que presenta 'gran nerviosismo y agresividad, con intentos de autolisis previos..'.

Esto último ha de ponerse en relación con el hecho que la defensa apunta acerca de que no se ha tenido en consideración la documentación médica aportada con su escrito de defensa, en la que se revela que su patrocinada se encuentra desde hace mucho tiempo en tratamiento de salud mental por un problema que le acarrea episodios de agresividad.

Podría contestarse a tal cuestión que la acusada fue reconocida en el Juzgado de Instrucción por médico forense que emitió informe no solo relativo a las lesiones físicas que padecía, sino sobre su estado mental y concluyó, la inexistencia de alteraciones mentales en el curso del contenido del pensamiento o trastornos de percepción, una capacidad intelectual normal en relación al medio sociocultural en que se desenvuelve, sin alteraciones psicopatológicas productivas ni signos de enfermedad mental. En cuanto a sus capacidades de conocimiento y voluntad, concluía el forense que distinguía de forma clara entre el bien y el mal, sin que dichas capacidades estuviesen alteradas o mermadas (folios 31, 32).

Aunque la recurrente pueda estar aquejada de un síndrome depresivo o de un trastorno de personalidad en tratamiento, es lo cierto que el informe pericial no permitía sustentar ninguna circunstancia atenuante de la responsabilidad en el caso de autos, razones ésta y el resto de las expuestas que nos llevan a resolver en consecuencia.

Cuarto. -Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 12 de Sevilla el pasado día 15/10/2014.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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