Sentencia Penal Nº 539/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 539/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1177/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 539/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100528

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12288

Núm. Roj: SAP M 12288/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0075759
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1177/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 12/2016
Apelante: D./Dña. Justiniano
Procurador D./Dña. MARIA PALOMA MARTIN MARTIN
Letrado D./Dña. RAFAEL FERNANDEZ GIRADO
Apelado: D./Dña. CUERPO NACIONAL DE POLICÍA
Procurador D./Dña. DANIEL OTONES PUENTES
Letrado D./Dña. JESUS LEON SOLIS
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 539/2017
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
DÑA. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Paloma Martín Martín, en nombre y representación de Justiniano ,
contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, siendo parte apelada Ministerio Fiscal
y el funcionario del CNP NUM000 , representado por el Procurador D. Daniel Otones Puentes.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 06/06/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:> QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Justiniano COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD DE LOS ARTÍCULOS 550 1 y 2, inciso 2° DEL CÓDIGO PENAL , con la atenuante de dilaciones indebidas, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Justiniano COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE DOS FALTAS DE LESIONES DEL ARTÍCULO 617.1° DEL CÓDIGO PENAL , no imponiéndose condena a tenor de lo dispuesto en la Disposición transitoria 4° de la LO 1/2015 .

DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE Justiniano , CONSTITUYÉNDOSELE EN LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL AGENTE DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA CON CARNET PROFESIONAL N° NUM000 CON LA CANTIDAD DE 250 EUROS POR LAS LESIONES CAUSADAS Y EN LA SUMA DE 50,95 EUROS POR LOS DAÑOS, CON EL INTERÉS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEC .' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 4,14 horas del día 4 de abril de 2015, Justiniano , mayor de edad, nacido el día NUM001 /1983, con NIE NUM002 , y sin antecedentes penales, iba corriendo por la calle Fuencarral de Madrid, seguido por personas que gritaban 'al ladrón'. Por el lugar de los hechos pasaba un Dispositivo de la Policía Nacional, debidamente uniformado y en el coche reglamentario, que procedieron a dar el alto al acusado, haciendo éste caso omiso. Siendo alcanzado posteriormente por los Agentes, el acusado, con el ánimo de menospreciar el principio de autoridad, golpeó al Agente n° NUM000 en labio y muñeca y al número NUM003 en los muslos.

Por su parte, y como consecuencia de la agresión el Agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en herida mucosa inferior labial, dolor en ambas muñecas, lesiones que para su sanidad preciaron una asistencia médica, y tardaron en curar 5 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, así como rotura de las gafas, cuyo precio de reparación fue de 47 euros, y perdida de bolsa, cuyo precio es de 3,95 euros.

El agente NUM003 sufrió lesiones consistentes en dolor en cara anterior de ambos muslos, lesiones que para su curación necesitó una primera asistencia facultativa, y tardó en curar 3 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Habiendo renunciado a la indemnización..'

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Justiniano contra la sentencia de fecha 06/06/2017 y se invocan como motivos: infracción de ley por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, arts. 550.1 y 2 del Código Penal por aplicación indebida y art. 66.1 del Código Penal en la individualización de la pena, así como vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

Se señala que el acusado, en Instrucción, negó los hechos, ignorándose las razones por las que no ha comparecido a la vista oral del juicio.

Se trataría de versiones contradictorias.

Debe ser aplicado el principio de presunción de inocencia o, en su caso, el principio in dubio pro reo.

Solicita la libre absolución y, alternativamente, que se imponga la pena del art. 550.2, inciso segundo, en su grado mínimo y no sólo en su mitad inferior.



SEGUNDO.- El Fiscal impugna el recurso interpuesto. Se señala que en el plenario se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia; y respecto de las versiones contradictorias manifiesta que el acusado, pese a estar citado, no compareció al juicio para dar su versión de descargo.

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por la representación del funcionario del CNP NUM000 se impugna el recurso y se señala que del material probatorio tenido en cuenta por el Juzgador, que ha sido practicado en el acto del Juicio oral, ha sido valorado sin error alguno, concurriendo todos los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado.

Solicita la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Dado que se invoca vulneración de precepto legal, basado en el error en la valoración de la prueba practicada, al entender que la prueba no ha sido de cargo ni suficiente o que se trataría de versiones contradictorias, solicitando la aplicación del principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo, se ha de señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones sometidas a contradicción, acto del juicio oral y sentencia dictada, no se constata el pretendido error, sino que por la Magistrada a quo se lleva a cabo una valoración basada en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que la han llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme la autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, ha contado con el testimonio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes han puesto de manifiesto y mantenido los hechos acaecidos, que ellos al ver a gran número de personas que iban detrás del recurrente, gritando ' al ladrón' , le gritaron para que se parara y, tras darle alcance, el acusado les lanzó patadas, así como puñetazos, ofreciendo gran resistencia, resultando los dos agentes con lesiones, que se corresponden con los partes e informes del médico forense, informes que no han sido impugnados, por lo que son valorados junto con la prueba testifical.

Por el resultado de las lesiones sufridas, se pone de manifiesto que hubo agresión por parte del recurrente, por lo que tales hechos se integran en el art. 550 del Código Penal , y la prueba, al ser de cargo y bastante, y practicada en el juicio oral, enerva la presunción de inocencia, ya que, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

No cabe mantener que existan versiones contradictorias, ya que el recurrente, pese a estar debidamente citado, no compareció al acto del Juicio Oral para haber dado su versión de los hechos y haber aportado pruebas de descargo, por lo que tampoco resulta de aplicación el principio in dubio pro reo.

A tal respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002).

No se desprende de la prueba practicada que se produzca duda alguna en la Magistrada a quo ni en este Tribunal, por lo que no procede su aplicación.

Finalmente, se solicita que se imponga la pena en el grado mínimo. Por la Magistrada a quo se ha impuesto en su mitad inferior, conforme con el art. 66 del Código Penal , al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y se debe mantener, ya que el acusado no compareció al acto del juicio, por lo que este Tribunal carece de datos como para bajar la pena al mínimo legal.

Por ello, el recurso se debe desestimar.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la Sentencia dictada con fecha 06/06/2017 en el Procedimiento Abreviado nº 12/2016 por el Jdo. de lo Penal nº. 15 de Madrid, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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