Sentencia Penal Nº 54/200...io de 2004

Última revisión
03/06/2004

Sentencia Penal Nº 54/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 77/2004 de 03 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Leon

Ponente: TOMAS CARRASCO, BALTASAR

Nº de sentencia: 54/2004

Núm. Cendoj: 24089370022004100255

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, sobre falta de lesiones por imprudencia leve. El trabajador accidentado sufrió daños ante la ausencia de dispositivos de protección en la tolva de acceso a un molino triturador. El Ministerio Fiscal alega que al encargado de la seguridad laboral de la fábrica en donde se produjo el accidente se le debió condenar por un delito de lesiones. El recurso no procede, pues consta que el acusado no omitió todo deber de cuidado, por el contrario, adoptó medidas que deberían haber evitado el accidente. Los testigos han manifestado que alrededor de la referida tolva se ponían sacos que debían evitar que cualquier trabajador pisara la boca de la tolva y que el trabajador accidentado llevaba botas de seguridad. Dichas medidas ponen de manifiesto que no hubo una total ausencia de los deberes de cuidado, lo que lleva a excluir la concurrencia de la culpa grave y, en definitiva, la calificación de los hechos como delito de lesiones.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00054/2004

Recurso Penal Núm. 77/04

Procedimiento Abreviado Núm. 164/03

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de León

S E N T E N C I A Núm. 54/2004

Ilmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado Suplente

En la Ciudad de León, a tres de junio de dos mil cuatro.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 164/03, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido partes como apelante, PREVISION ESPAÑOLA, S. A., representada por el Procurador D. Fernando Alvarez Tejerina, y el MINISTERIO FISCAL, y como apelante en vía de adhesión, José , representado por el Procurador D. Miguel Angel Díez Cano y defendido por el Letrado D. Santiago Martínez Martínez, y como apelada, Victor Manuel , Salvador Y PLANTAFORMA, S.A., y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en fecha 3 de octubre de 2003, se dictó sentencia cuya relación de hechos probados, que se acepta, es del tenor literal siguiente: " HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que en hora no precisada del día 20 de julio de 2000, José se encontraba desempeñando su trabajo en el almacén nº 10 de las instalaciones que la entidad "Plantafarm, S.A." tiene en la localidad de Villanueva del Condado (León), almacén en el que existen varios molinos trituradores a cuyas tolvas se accede desde una plataforma metálica situada a unos dos metros del suelo y a la que se llega por una escalera metálica. Pues bien, en un momento dado, José tuvo que subir a dicha plataforma, haciéndolo por la citada escalera, y al llegar al final, sin que consten las circunstancias precisas, tropezó o resbaló, dando un traspiés que le llevó a meter el pie en el interior de la primera de las tolvas de acceso al molino triturador que se encontraba funcionando.- En el momento del accidente la tolvade enrada carecía del debido resguardo perimetral, o el existente, normalmente balas de paja, estaba mal colocado, siendo la anchura de la tolva suficiente para permitir la introducción de la pierna de una persona.- La deficiencia en dichos resguardos y dispositivos de protección, que deberían impedir el acceso del trabajador al hueco mencionado, incumplía la normativa de prevención de riesgos laborales recogida en el art. 15 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo dispuesto en el art. 3, Anexo I, apartado 1, punto 8º, y Anexo II, puntos 1º, 3º, 4º y 5 de R. Decreto 1215/97 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.- Como consecuencia del accidente, el trabajador resultó con lesiones consistentes en amputación por debajo de la rodilla de la pierna derecha, tardando 186 días en curar, de los que nueve estuvo hospitalizado, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales y precisando asistencia facultativa durante múltiples ocasiones en el tiempo de sanidad. Le ha quedado como secuela la amputación de la pierna derecha a veinte centímetros de la rotula, usando prótesis, habiendo sido declarado en situación de "Incapacidad Permanente Total" por accidente de trabajo, desde el 19 de enero de 2001, por estabilización de su estado residual.- La empresa "Plantafarm, S.A.", en el momento del accidente tenía suscrita con la aseguradora "Previsión Española S.A.", la póliza de cobertura de responsabilidad civil nº 58.001.221.6 y otra complementaria de ésta con el nº 20.026.689.4, con un límite total de cobertura por siniestro de 150.000.000 de pesetas.- Al tiempo de los hechos Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de la entidad "Plantafarm, S.A.", era DIRECCION001 de la fábrica en la que se produjo el accidente, teniendo entre sus funciones la de encargado de la seguridad laboral y la organización del trabajo, y si bien había impartido órdenes sobre la protección de las tolvas cuando estaban en funcionamiento los molinos, los medios previstos para tal cometido, la colocación provisional de fardos de paja, eran evidentemente insuficiente, no habiendo previsto Salvador , pese a su cualificación y responsabilidad, esta situación por falta de la necesaria previsión..- Victor Manuel era representante legal y DIRECCION001 general de la empresa "Plantafarm, S.A.", si bien no consta que entre sus cometido laboral o de responsabilidad estuviese comprendida la seguridad laboral en la factoría."

SEGUNDO: La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salvador , como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA EN CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, y a que indemnice, y por él la entidad aseguradora "Previsión Española" como responsable civil directo y subsidiariamente la entidad propietaria de la factoría "Platafarm, S.A." a José en 9.237,36 euros por lesiones y en 95.758,12 euros por secuela; y debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES del que también fue objeto de acusación, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Victor Manuel de los delitos de LESIONES IMPRUDENTES Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES de los que fue objeto de acusación.- El condenado abonará una quinta parte de las costas, incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular, declarándose de oficio el resto de las costas causadas.- El impago de la multa llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.- Las indemnizaciones devengarán el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos establecidos en el párrafo sexto del fundamento quinto de esta resolución.".

TERCERO: Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, para impugnar o adherirse al recurso, adhiriéndose al mismo José e impugnando esta adhesión el Ministerio Fiscal, y asimismo impugnaron ambos recursos Victor Manuel , Salvador y Platafarm, S.A., y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, y

Fundamentos

PRIMERO : Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Resolución impugnada, dándose por reproducidos.

SEGUNDO: Hemos de comenzar por los motivos del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, al que se ha adherido la representación José , puesto que los mismos están relacionados con la calificación de los hechos enjuiciados. Concretamente, se estima que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave (art. 152-1 y 2, en relación con el art. 149 C.P.), en concurso ideal con un delito contra los derechos de los trabajadores (art. 316 en relación con el art. 318 C.P.), en lugar de una simple falta de lesiones por imprudencia leve, teniéndose en cuenta que, dado el estado de la tolva en la que José introdujo su pierna derecha, accidentes como el ocurrido eran previsibles, así como que existió por parte de los acusados, responsables de la Empresa donde trabajaba el lesionado, una importante omisión de los deberes de cuidado exigibles.

Al respecto hemos de señalar que, siendo el grado de intensidad de la culpa apreciada el parámetro para calificar los resultados lesivos como constitutivos de un delito o de una falta, esta Sala ya ha señalado, remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.998, que " el legislador ha sustituido las anteriores referencias legales que calificaban la imprudencia de temeraria y de simple, por las de grave y leve, atribuyéndole a la primera el rango de delito -en tal sentido en los supuestos contemplados en los artículos 142, 146, 152, 158, 267, 301-3º, 317, 324, 347, 358, 367, 391, 467-2º y 601- reservando para la forma leve la sanción de falta -en tal sentido art. 621 párrafo segundo y tercero- bien que el correlativo imprudencia grave, delito, y de imprudencia leve, falta, quiebra en el supuesto de las lesiones del art. 147-2º que, causadas por imprudencia grave se sancionan no obstante como falta -art. 621-1º-" y, continúa, "las nuevas categorías legales de imprudencia grave y leve han de ser puestas en relación con la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado que constituye la idea vertebral del concepto de imprudencia, ya que el tipo de injusto culposo se estructura sobre el elemento normativo de la infracción de una norma de cuidado, por otra parte el texto vigente elude toda referencia a la infracción de reglamentos en la fijación de los criterios legales de la imprudencia lo que ha sido saludado positivamente por la doctrina en la medida que las previsiones reglamentarias pueden no corresponderse per se con las normas de cuidado como ya había puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial. Esta evidente simplificación en relación a la situación legal del anterior Código, donde se distinguían tres tipos de imprudencia, una imprudencia temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de reglamentos, amén del sistema de numerus apertus, permite constatar, de un lado, una terminología más comprensible y por ello más próxima al ciudadano, pero de otro es preciso una nueva interpretación que llene de contenido las dos nuevas categorías en relación a la calificación del trimembre anterior" y añade " desde la realidad del art. 12 del vigente Código y de su significación como divisa del cambio que ha tenido en nuestro Ordenamiento Jurídico la severa limitación de la incriminación de la imprudencia puede afirmarse que la vigente categoría de imprudencia grave vendría a corresponderse con la imprudencia temeraria, es decir, con la más grave de la infracción de los deberes objetivos de cuidado, en tanto que la imprudencia leve habría que referirla a la anterior imprudencia simple, que en la modalidad de simple sin infracción de reglamentos -equivalente a la antigua culpa levísima-, prácticamente habría que estimarla situada a extramuros del sistema penal y alojada dentro del ordenamiento civil como respuesta más acorde con el principio de intervención mínima y con la existencia de un Código Penal en garantía de unos bienes jurídicos en sentido propio que no se avienen a una instrumentalización del sistema de justicia penal con una única finalidad reparadora o indemnizatoria, la que puede y debe tener su tutela dentro del sistema de justicia civil" (Auto de esta Sección Segunda dictado en Rollo de Apelación Penal 109/03).

En el caso que nos ocupa, y con relación a la doctrina expuesta, hemos de tener en cuenta una serie de circunstancias que demuestran que Salvador , DIRECCION001 de fabricación de la PLATAFARM, S.A., donde José prestaba su trabajo, no omitió todo deber de cuidado, y, por el contrario, sí que adoptó medidas que deberían haber evitado el accidente que se produjo, aunque, desgraciadamente, éste tuvo lugar. Entre dichas circunstancias hay que hacer referencia al hecho de que PLATAFARM, S.A. tenía contratada con otra Empresa el control de los riesgos laborales, sin que ésta entendiera en ningún momento que en el lugar del accidente debiera ponerse algún tipo de protección. A pesar de ello, ha quedado acreditado con la prueba testifical que, alrededor de la tolva en la que José introdujo su pierna, se ponían sacos que debían evitar que cualquier trabajador pisara la boca de la tolva, como el propio perjudicado también reconoce, aunque existen contradicciones sobre si, justo en el momento en el que ocurrió el accidente, efectivamente estaba colocado este tipo de protección. Por otro lado, José llevaba botas de seguridad, y la chapa de la boca de la tolva estaba imantada, lo que hubiera debido impedir que la pierna del trabajador se introdujera en la tolva, máxime cuando el hueco de la boca de la tolva a duras penas permite la entrada de la bota de seguridad, como puede evidenciarse en la fotografía 9 del Informe Técnico evacuado a petición de PLANTAFARM, S.A. incorporado a la causa. Asimismo, la superficie en la que se encuentra la boca de la tolva no es deslizante, extremo que, junto con la utilización de las botas de seguridad por el trabajador, se pone de manifiesto en el Acta de infracción de la Junta de Castilla y León de 3 de octubre de 2.000.

Estas medidas a las que se ha hecho referencia, aunque no fueron suficientes para evitar que el trabajador introdujera su pierna en la tolva de la empresa para la que trabajaba, sí ponen de manifiesto que no hubo una total ausencia de los deberes de cuidado, aunque dicha tolva careciera de una protección perimetral fija, lo que nos lleva a excluir la concurrencia de la culpa grave y, en definitiva, la calificación de los hechos como delito, procediendo en este punto la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO: En cuanto a la calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos al mismo tiempo de un delito contra los derechos de los trabajadores (art. 316 en relación con el art. 318 C.P.), en concurso ideal con la infracción relativa a las lesiones, por el Ministerio Fiscal se comparte los razonamientos jurídicos del Juzgador a quo, en el sentido de que dicho delito debe apreciarse si el riesgo existió para otros trabajadores distintos al lesionado, pero invoca el Ministerio Público un error en la apreciación de la prueba practicada, por cuanto considera que el riesgo también afectaba a otros trabajadores de la Empresa, como a Abelardo .

Frente a lo expuesto, considera esta Sala, a la vista de la prueba practicada, que no ha quedado constancia clara de que el riesgo afectara a otros trabadores distintos a José , que era el encargado de alimentar los molinos de la fábrica con hierbas medicinales a través de las correspondientes tolvas, y preparar los envases del producto para su expedición. Esa indeterminación, que afecta también a las funciones y lugar concreto de trabajo del empleado Abelardo , únicamente puede beneficiar a los acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 24-2 de la Constitución Española, por lo que tampoco puede tener favorable acogida la petición del Ministerio Fiscal en este punto.

CUARTO: Un motivo más del recurso formulado por el Ministerio Fiscal está relacionado con la absolución del acusado Victor Manuel de los delitos imputados de lesiones imprudentes y contra los derechos de los trabajadores.

Al margen de la calificación de los hechos declarados probados, a la que ya se ha hecho referencia en los dos anteriores Fundamentos de Derecho, la autoría de los mismos no se puede extender al acusado Victor Manuel . En efecto, aunque el Ministerio Fiscal considera que, siendo el acusado absuelto Representante legal y DIRECCION001 de PLANTAFARM, S.A., tenía que conocer el estado de las instalaciones fabriles, por lo que se ha producido un error en la apreciación de la prueba practicada, hemos de afirmar que la condena penal no puede fundarse en tal suposición ni en una imputación de responsabilidad objetiva. Victor Manuel ha manifestado en todo momento que, como DIRECCION000 no socio, no intervenía en la dirección de fabricación, y que su cometido estaba relacionado con los aspectos administrativos y comerciales, sin que consten en la causa otros elementos que contradigan dichas declaraciones, por lo que no cabe condenar a Victor Manuel por el mero hecho de ser DIRECCION000 de la Empresa en la que se produjo el accidente, debiendo en este punto ser confirmada también la Sentencia apelada.

QUINTO: A través de la adhesión al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, la representación de José introduce la petición de que se indemnicen 414 días de incapacidad, además de los 177 reconocidos en la Sentencia.

Esta petición es ajena al contenido del recurso de apelación del Ministerio Fiscal al que la parte se adhiere, realizándose una vez que ha transcurrido el plazo para apelar la Sentencia de instancia, por lo que esta Sala se ha planteado la admisibilidad de este motivo de adhesión.

La mayoría de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales vienen estimando que en vía adhesiva únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso principal, sin que sea posible a través de aquélla sostener pretensión contradictoria con la deducida por el apelante principal (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1995). Este es el argumento de Sentencias como la de la A.P. de Valencia (Secc. 5ª), de 14 de abril de 2.003, que se remite a otras como la Sent. A. P. de Guadalajara, de 27 de octubre de 1997, Sent. A. P. de Madrid también, de 27 de octubre de 1997, y la Sent. A. P. de Cádiz de 17 de noviembre de 1997. Igualmente, en el sentido de que no cabe la alegación de motivos de adhesión independientes al recurso al que la parte se adhiere, se puede citar la Sent. A.P. de Madrid (Secc. 15) de 19 de abril de 2.002; Sent. A.P. de Córdoba (Secc. 2ª), de 15 de septiembre de 2.003; Sent. A.P. de Granada (Secc. 2ª), de 9 de enero de 2.003; Sent. A.P. de Valencia (Secc. 3ª), de 5 de diciembre de 2.002; Sent. A.P. de Las Palmas (Secc. 1ª), de 16 de diciembre de 2.002; Sent. A.P. de La Rioja, de 18 de diciembre de 2.002; Sent. A.P. de Ávila, de 17 de enero de 2.002; Sent. A.P. de Granada (Secc. 2ª), de 12 de julio de 2.002; Sent. A.P. de Almería (Secc. 3ª), de 4 de mayo de 2.002; Sent. A.P. de Burgos (Secc. 1ª), de 26 de marzo de 2.002; Sent. A.P. de Santa Cruz de Tenerife (Secc. 2ª), de 23 de noviembre de 2.001 y Sent. A.P. de Granada (Secc. 1ª), de 24 de noviembre de 2.001.

Los argumentos utilizados por las Sentencias anteriormente citadas vienen concretados en alguna de esas Sentencias, como la de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 17 de noviembre de 1.997, en la que se señala que " estas pretensiones formuladas por vía de adhesión son rechazables, ..., porque no es admisible la adhesión a la apelación que se aparta sustancialmente de ésta para pedir cosas distintas u opuestas y ello por varias razones. En primer lugar, por el propio concepto de adhesión, pues éste implica simplemente sumarse a la solicitud impugnatoria que formula el recurrente principal, haciéndola propia pero desde luego no pedir algo contrario o diferente al recurso de apelación. En segundo lugar, porque si aquél concepto se aplica para dar cabida, a través de la adhesión, a pretensiones que sean distintas o contrarias a las del apelante, se convierte aquélla en un verdadero recurso de apelación distinto del principal, con un triple efecto de infracción de normas procesales, indefensión del apelado y contradicción de los propios actos. Existiría aquella infracción porque el recurso de apelación se debe formular en el plazo de diez días que establece el artículo 795, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), plazo que se burlaría si se admitiese una adhesión en términos como la de autos, pues por esa vía se eludiría la preclusión del trámite, haciendo uso del de adhesión con una finalidad impropia y tendente a salvar la omisión de la formulación del recurso en momento oportuno. Existiría la posibilidad de indefensión porque, al no estar prevista la contestación a los escritos de adhesión o impugnación, si no hubiese vista del recurso, el apelado no podría contestar los argumentos y peticiones del adherido que excedieran los del apelante principal, con lo que quedaría indefenso. No parece que la indefensión pudiera salvarse concediéndose la posibilidad de presentar escrito de impugnación de la adhesión con recurso distinto del principal, pues en tal caso se estaría acudiendo a un trámite procedimental no regulado por la Ley, sino de creación judicial, lo que, además de la inseguridad jurídica que comportaría, supondría perjuicio para el interesado en el mantenimiento de la Sentencia, ya que vería burlado el efecto preclusivo de los plazos y la invariabilidad de la resolución en los extremos que no son objeto del recurso. Si la celebración de vista del recurso puede salvar el obstáculo que supone la inexistencia de trámite de impugnación escrita de la adhesión, pues en aquélla podría contestarla, no salva tal celebración ese otro defecto perjudicial para la defensa del apelado que tendría el admitir una adhesión como la de autos, con ignorancia del transcurso del plazo de recurso y sus efectos preclusivos, consecuencia legal a la que tiene derecho el apelado que se vería pues perjudicado en su defensa si se ignora admitiéndose una adhesión que no es tal. Finalmente, como se dijo, aceptar la adhesión que esconde un recurso distinto del principal, implica que la parte que no apeló y que, consiguientemente, consintió la Sentencia -que no cabe alterar más que en aquellos extremos que son objeto de recurso- va contra sus propios actos al pretender, tras haber dejado pasar el momento oportuno, impugnar la Sentencia con fin distinto al del recurrente principal. Por todo ello, las pretensiones de la parte que se dice adherida deben ser rechazadas ".

No obstante, alguna otra Sentencia, como la de la Audiencia Provincial de Alicante (Secc. 1ª), de 4 de noviembre de 2.002, frente a la tesis expuesta, señala que " esta tesis sobre la naturaleza jurídica de la institución que se trata ha sido desmontada por la nueva LECiv que en su artículo 461. 1 y 2 admite que el apelado pueda impugnar cualquier declaración de la sentencia que le resulte perjudicial aprovechando el traslado que se le da de la apelación formulada de adverso, aunque inicialmente no hubiera manifestada su deseo de impugnarla, posibilidad que contempla una ampliación de las materias a las que estaba limitado el objeto la anterior apelación adhesiva; deviniendo aplicable esa norma civil por el carácter supletorio que tienen sus normas respecto de la restante normativa procesal (art.4 LEC) ".

Igualmente, alguna otra Sentencia, como la de la Audiencia Provincial de Álava (1ª), de 15 de marzo de 2002, acoge la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia 110/2001, de 7 de mayo, según la cual, a propósito del contenido y alcance de la adhesión a la apelación, " ha de partirse de la interpretación que, como vehículo procesal, constituye un medio apto para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal" (SSTC 91/1987, de 3 de junio; 279 /1994, de 17 de octubre; 162/1997, de 3 de octubre; 56/1999, de 12 de abril, entre otras), y continúa diciendo " ahora bien, en los casos en que este Tribunal ha admitido la posibilidad de que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial ad quem amplíe su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, ha supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional que nos ocupa, y como regla general, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas (extremos o cuestiones diversas y aun opuestas a la apelación principal) de manera que hubiere habido posibilidad de defensa frente a las alegaciones de contrario" (SSTC 56/1999, de 12 de abril; 16/2000, de 16 de enero; 79/2000, de 27 de marzo; 238/2000, de 16 de octubre), y concluye en lo que aquí interesa que " al igual que dijimos respecto a la adhesión regulada en la LECrim, no puede resultar un obstáculo a tal conclusión la circunstancia de que la LECiv de 1881, a la sazón vigente, no preveyese(sic, previese, debería decir) que se diese traslado del escrito de adhesión a las demás partes. La necesidad de tal trámite resulta de una interpretación de la norma a la luz de los preceptos y principios constitucionales (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 1578 y 2635 y ApNDL 8375)), al ser obligado, en todo caso, preservar el principio de defensa en el proceso, según lo dispuesto en el art. 24.1 CE, y conforme a la jurisprudencia constitucional" (SSTC 56/1999; 16/2000). También la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2.000 (RTC 200093) señala que " en relación con el llamado recurso adhesivo, es doctrina reiterada de este Tribunal la de que, si bien la configuración del contenido y alcance del mismo es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria que incumbe a los Jueces y Tribunales, la regularidad de la adhesión a la apelación está condicionada a que hubiera existido posibilidad de debatir y contradecir tales pretensiones, de modo que las partes tengan oportunidad de defenderse con posibilidad de poder rebatir los argumentos de los adherentes (SSTC 162/1997, de 30 de octubre; 56/1999, de 12 de abril; y 16/2000, de 16 de enero, entre otras). En este sentido, como recuerda la STC 56/1999, no es óbice para ello la circunstancia de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y concretamente su art. 795.4, no prevea que se dé traslado del escrito de adhesión a la apelación, pues la necesidad de tal trámite resulta de una interpretación de la norma a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el principio de defensa en el proceso según lo dispuesto en el art. 24.1 CE ".

Dicha doctrina del Tribunal Constitucional viene consolidada en otras Sentencias, como la 41/2003, de 27 de febrero de 2.003 y la 23/2003, de 10 de febrero de 2.003, y, en la medida que en el caso que nos ocupa se dio traslado a las demás partes de la adhesión formulada por la representación de José , informando incluso al respecto el Ministerio Fiscal, procede admitir el conocimiento del motivo de adhesión relativo a los días de incapacidad.

No obstante, la pretensión del adherente no puede tener favorable acogida, puesto que, en efecto, la infección superficial de la herida quirúrgica que precisó tratamiento antibiótico, a la que hace referencia el Informe del Hospital de León de 14 de junio de 2.002, no podía impedir al paciente para trabajar, puesto que éste ya estaba impedido por la amputación de su pierna derecha, siendo indemnizado por los días que estuvo hospitalizado para la intervención quirúrgica y por la secuela consistente en la amputación de la pierna derecha, así como por el concepto de incapacidad permanente total. De este modo, no queda desvirtuado el Informe de Sanidad de 13 de septiembre de 2.001, que ha sido el considerado por el Juzgador a quo para fijar las indemnizaciones debidas, procediendo en definitiva la confirmación de la Sentencia apelada en este punto.

SEXTO: Por parte de PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., se interesa en su recurso que se deje sin efecto la condena a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, teniendo en cuenta que, después de conocer el Informe de Sanidad de José de fecha 13 de septiembre de 2.002, se personó en la Diligencias Previas seguidas con ocasión de los hechos el 24 de noviembre de 2.001, y emitió un cheque para el perjudicado el 10 de enero de 2.002 por un importe de 14.308,90 Euros.

Sin embargo, considerando la entidad de las lesiones padecidas por José , cuya gravedad ya era apreciable desde un primer momento, y el tiempo transcurrido desde que ocurrió el accidente hasta la emisión de un cheque, por una cantidad muy inferior al importe de la indemnización que ha de recibir el perjudicado, hemos de estimar que no existen motivos para no imponer el abono de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SÉPTIMO: En otro de los motivos del recurso formulado a instancia de PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. se alega que, aunque existen dos Pólizas de seguro concertadas por PLANTAFARM, S.A., una de fecha 29 de mayo de 1.995, con una cobertura de 5 millones por víctima, correspondiendo el resto de las coberturas a otros conceptos asegurados hasta un importe de 50 millones de pesetas, y otra complementaria de fecha 31 de diciembre de 1.998, con una cobertura de 150 millones de pesetas, sin embargo, dichas Pólizas no tienen una aplicación conjunta y solidaria, sino que la segunda únicamente entra en juego cuando se ha agotado la primera, por lo que únicamente debería abonar el importe de 30.050,61 Euros (5.000.000 Ptas.) previsto en la primera Póliza para daños personales por siniestro y víctima.

La pretensión de la Compañía aseguradora recurrente no puede tener favorable acogida, acogiendo esta Sala como suyos los razonamientos recogidos en la Sentencia apelada, puesto que, en efecto, entre las condiciones especiales de la Póliza complementaria, se indica que la misma "que garantiza hasta un límite de 100.000.000.- Ptas., se contrata como complementaria y en exceso de las garantías de Responsabilidad Civil contratadas igualmente por el Asegurado mediante póliza de Seguro de Multirriesgo Industrial nº 58.001.221.6 de esta misma Compañía, con un límite de indemnización por siniestro de 50.000.000 de Ptas., totalizando entre ambas la cantidad de 150.000.000 de Ptas.". De este modo, aunque existe otra cláusula, según la cual, "las garantías de la presente póliza no surtirán efecto hasta tanto no se hayan agotado los primeros 50.000.000 de Ptas. amparadas por la nº 58.001.221.6 que a todo los efectos serán considerados como franquicia de esta póliza", no puede interpretarse en el sentido de que, para su aplicación, las garantías individuales de la primera póliza han de rebasar los sublímites de indemnización previstos para cada una de ellas, que en el caso de daños personales serían 5.000.000 de pesetas por siniestro y víctima. En cualquier caso, al margen de lo poco razonable que parece la interpretación de la recurrente, en atención al carácter complementario de la Póliza que se califica como tal, también tendría lugar la aplicación del artículo 1288 del Código Civil, en virtud del cual, la interpretación de las cláusulas oscuras no pueden favorecer a la parte que ocasiona la oscuridad".

Por todo ello, la recurrente debe indemnizar el importe total fijado en concepto de lesiones y secuelas padecidas por José .

OCTAVO: En aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Fernando Álvarez Tejerina, en nombre y representación de PREVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., e, igualmente, la adhesión al recurso de apelación del Ministerio Fiscal presentada por el Procurador Don Miguel Ángel Díez Cano, en nombre y representación de Don José , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de León, de fecha tres de octubre de dos mil tres, en las actuaciones del Procedimiento Abreviado seguidas en dicho Juzgado con el número 164 de 2.003, que fueron elevadas a esta Audiencia Provincial el doce de marzo de dos mil cuatro, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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