Última revisión
22/11/2006
Sentencia Penal Nº 54/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 3/2006 de 22 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 54/2006
Núm. Cendoj: 36057370052006100437
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2836
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00054/2006
Rollo: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) 3/2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1/2005
SENTENCIA Nº 54
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados/as
D. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D. JOSE FERRER GONZALEZ
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En VIGO, a veintidós de noviembre de dos mil seis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de tentativa de asesinato, contra Jose Miguel , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Sober (Lugo), el día 18 de diciembre de 1.961, hijo de Benito y de Cándida, con domicilio en Avda. DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 NUM003 de Vigo y actualmente interno en el Centro Penitenciario Madrid II de Alcalá de Henares; sin antecedentes penales y en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora ANA PAZO IRAZU y defendido por el Letrado D. JOSE GONZALEZ LOJO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, D. Sergio como Acusación Particular, representado por el Procurador D. JOSÉ FRANCISCO VAQUERO ALONSO y defendido por el Letrado D. JAVIER MARTÍNEZ VILA, y como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FERRER GONZALEZ, quien expresa el parece de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, consideró los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa, de los artículos 139.1ª, 16 y 62 del Código Penal ; considerando responsable penalmente, en concepto de autor, conforme disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal , el procesado; concurriendo la atenuante analógica de enajenación mental del nº 6 del artículo 21, en relación con el número 1 de ese mismo precepto legal y el artículo 20.1 del Código Penal y, procediendo imponer la pena de doce años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En materia de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Sergio en las siguientes cantidades: en la suma de 1.140 euros por los días de hospitalización, en 3.350 euros por los días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y por secuelas en la cantidad de 100.536,03 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones a definitivas.
Por la Acusación Particular, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1ª, 16 y 62 del Código Penal , del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, artículos 27 y 28 del Código Penal ; concurriendo en el acusado la atenuante analógica a la de enajenación mental del nº 6 del artículo 21, en relación con el nº 1 y el artículo 20.1 del Código Penal ; procediendo imponer al acusado la pena de 14 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima y su familia, así como acercarse a sus domicilios y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos, impidiendo la comunicación con los mismos en cualquier forma por un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena impuesta en sentencia (artículos 57.1 y 48 del C.P.). Costas.
En materia de responsabilidad civil, Jose Miguel indemnizará a Sergio en las siguientes cantidades: 1.146,46 € por los días de hospitalización, 2.353,44 € por los restantes días en que permaneció incapacitado para su trabajo y, por secuelas y daños morales, en la cantidad de 120.000 €, más los intereses correspondientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 L.E.C .
En el acto de juicio oral, por la Acusación Particular, se presentó escrito modificando sus conclusiones provisionales en los siguientes términos:
En cuanto al relato de los hechos se añade que: "Tras ello, el acusado, con ánimo de causarle un mayor e innecesario sufrimiento y aprovechando el desvalimiento de Sergio , le propina una tercera puñalada en la cara -de 15 centímetros- que le cruza la parte derecha de la frente y párpado derecho, finalizando al nivel del canto externo del ojo derecho, sin que Sergio Pudiera siquiera protegerse con los brazos, limitándose a pedir auxilio al tiempo que trataba de retroceder.
A la segunda A) los hechos relatados son constitutivos de un deleito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento), 140, 16 y 62 del Código Penal .
Con carácter alternativo:
B) Los hechos serían constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1ª (alevosía), 16 y 62 del Código Penal .
A la quinta. A) Procede imponer al acusado la pena de 15 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima y su familia, así como acercarse a sus domicilios y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos, impidiendo la comunicación con los mismos en cualquier forma por un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena impuesta en sentencia (artículos 57.1 y 48 del Código Penal). Costas, incluidas las de la acusación particular.
Con carácter alternativo:
B) Procede imponer al acusado la pena de 11 años y tres meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima y su familia, así como acercarse a sus domicilios y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos, impidiendo la comunicación con los mismos en cualquier forma por un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena impuesta en sentencia (artículos 57.1 y 48 del Código Penal). Costas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO. -La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, señalando la concurrencia en el actuar del acusado de la atenuante analógica del nº 6 del artículo 21 del Código Penal, en relación con el nº 1 de ese mismo precepto legal, y el nº 1 del artículo 20 del Código Penal y solicitando la absolución del acusado Jose Miguel , elevando sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del plenario.
SUMARIO 3/2006.
Hechos
Sobre las veintitrés horas y veinticinco minutos del día trece de marzo de dos mil cinco Jose Miguel se acercó hasta una casa propiedad de sus padres sita en el Camiño DIRECCION001 de esta ciudad para comprobar si seguía sobre la misma un cable de telefonía que su vecino Sergio había instalado, lo que había provocado que, con anterioridad a ese día hubieran discutido al no mostrarse el primero de acuerdo con la instalación; al ver que Sergio salía de su casa y avanzaba hacia él por el camino, al llegar a su altura le dijo "yo ya te lo advertí", contestándole Sergio que lo dejara en paz siguiendo a continuación camino, y, cuando termina de rebasarlo Jose Miguel , por la espalda, saca una navaja que portaba, y que Sergio no había visto, le asesta, con intención de acabar con su vida, en el costado izquierdo dos puñaladas de manera consecutiva, lo que hace que Sergio se vuelva y comience a retroceder hacía el portal de una casa vecina, pidiendo a gritos ayuda, dándole la cara a Jose Miguel quien, con intención de causar mayor sufrimiento, le asesta un nuevo navajazo que le alcanza el rostro, terminando aquel por perder el cocimiento y caer al suelo.
El primero de los navajazos produjo a Sergio una herida incisa en zona de linea axilar posterior a nivel de octavo espacio intercostal, penetrante, que produjo hemotórax izquierdo y laceración del lóbulo inferior del pulmón izquierdo; el segundo navajazo produjo una herida incisa en linea axilar posterior a nivel de noveno espacio intercostal, penetrante, que produjo hemoperitoneo y laceración esplénica; el tercero de los navajazos produjo una herida incisa que cruza la frente desde el inicio del cuero cabelludo en zona izquierda hasta el canto externo del ojo derecho, respetando el párpado derecho, de nueve centímetros de longitud; al caer al suelo se produjo una herida contusa en surco nasolabial del lado derecho. Las herida causadas por los dos primeros navajazos hubieran producido la muerte de Sergio de no haber recibido asistencia médica casi inmediata, gracias a la llamada de ayuda realizada por la vecina a la que aquel pidió auxilio.
Como consecuencia de las heridas Sergio precisó de tratamiento médico y quirúrgico consistente en toracotomía izquierda con sutura de heridas pulmonares, y laparotomía media con esplenectomía, tardando en alcanzar la curación 67 días con impedimento para su trabajo,de los cuales 19 lo fueron con hospitalización, restándole como secuelas: esplenectomía, cicatriz de 1'5 cm en linea axilar posterior a nivel de 8º espacio intercostal, cicatriz de 5'5 cm situada a tres centímetros en sentido inferior a la anterior, cicatriz de 15 cm que cruza la parte derecha de la frente , párpado derecho, finalizando a nivel del canto externo del ojo derecho; cicatriz de 2 cm en surco nasolabial del lado derecho; rotura del borde libre del incisivo central superior izquierdo; cicatriz quirúrgica de toracotomía izquierda de 20 cm; cicatriz quirúrgica de drenaje torácico de 1cm en línea axilar inferior; cicatriz quirúrgica de laparotomía de 22 cm; cicatrtiz quirúrgica de drenaje abdominal de 1 cm en hipocondrio izquierdo; síntomas de tipo depresivo.
El arma no fue encontrada.
En el momento de los hechos Jose Miguel padecía un trastorno de la personalidad de tipo antisocial o límite, con rasgos paranoides, que no limitaba su capacidad intelectiva, y que podía disminuir su capacidad de controlar impulsos.
En el registro de la vivienda de Jose Miguel se encontraron treinta y un cartuchos de la marca SB- T del calibre 7'62 mm, veinticinco cartuchos de la marca SB-T del calibre 9 mm Parabellum, varios cuchillos, una navaja y un puñal.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado, si bien reconoció el encuentro con Sergio en el lugar y noche de los hechos (manifestando que había ido para ver si había hecho obras) y también que se dirigió al mismo para inquirir acerca del cable de telefonía que había instalado sobre la finca de sus padres, negó haberle asestado los navajazos, este hecho se tuvo como probado por la declaración en el acto del juicio oral de la víctima a la que se le otorga plena credibilidad.
Es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr.); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).
Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".
Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo". Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice "las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un círculo de doctrina cerrado, de forma que en todo caso su ausencia determine necesariamente la falta de credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta además que éste es percibido directamente por el Tribunal de instancia con todos sus matices".
Por su parte la s. T.C. 195/2002 de 28 de octubre señalaba que "En relación con la declaración de la víctima del delito, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 Nov ., FJ 4; 173/1990, de 12 Nov., FJ 3; 229/1991, de 28 Nov., FJ 4; 64/1994, de 28 Feb., FJ 5)".
La misma víctima reconoció en el acto del juicio que meses antes de los hechos había tenido una discusión con el acusado por haber instalado un cable de telefonía sobre una casa de los padres de éste, pero tal hecho no es suficiente para que pudiera desprenderse que en el testimonio de aquella pudo concurrir algún motivo espurio que le prive de toda credibilidad subjetiva; por el contrario, la reacción del acusado ante la instalación del cable, y la negativa a retirarlo, explicaría el inicio de los hechos.
La declaración de la víctima aparece además dotada de corroboraciones periféricas. Así, de los informes de los médicos forenses (con las fotografías unidas a los folios 171 a 173) , ratificados en el acto del juicio oral, resulta que la víctima resultó con tres heridas incisas cuya etiología se corresponde con su causación por arma blanca (lo que corroboraría la manifestación de la víctima de haber recibido navajazos del acusado), resulta también que las ubicadas en la zona posterior del costado izquierdo se han producido en momentos temporales muy próximos (lo que corroboraría la manifestación de la víctima de que ya se habría reiniciado su camino, dando por tanto la espalda, cuando recibe el primer navajazo), también que la herida que al final de su recorrido le perforó el bazo (la laceración esplénica) pudo hacer que la víctima sintiera un dolor abdominal (lo que explicaría la manifestación de la victima de que creyó que la habían apuñalado por también por delante), y además, que la herida incisa en el rostro se habría producido, con probabilidad, estando enfrentados víctima y agresor (lo que corrobora la manifestación de la víctima de que cuando recibió el navajazo en el rostro se había ya girado de nuevo para retroceder hacia la vivienda de una vecina , con lo que estaría frente al acusado, y que sería en tal momento cuando por vez primera ve la navaja). Además de la declaración en el acto del juicio oral como testigo de María Dolores , vecina de la vivienda hacia cuyo portal retrocedió la víctima en busca de ayuda, declaró como oyó gritos y a la víctima pedir ayuda diciendo que lo acababan de apuñalar, como bajó al camino donde se encontró a su vecino ya desmayado, y como casi a continuación llegaron la policía y la ambulancia a las que había avisado.
Existe persistencia en la incriminación pues la declaración prestada en el juicio oral aparece como coherente, en sus hechos esenciales, con lo relatado en fase de instrucción.
El juicio de credibilidad del testimonio de la víctima se refuerza por la total falta de verosimilitud del relato del acusado, que aparece como meramente exculpatorio, pues no solo resultó confuso y carente de la mínima explicación de como podría la víctima haberse producido las heridas incisas de la espalda y la del rostro (pues solo se dice que tuvo un forcejeo para tratar de arrebatarle a la víctima lo que llevara en la mano), sino también en contradicción con el resultado de la inspección ocular realizada por los agentes policiales, pues si las heridas se hubieran producido con un arma que la misma víctima portara habría necesariamente de encontrarse la misma en el lugar de los hechos (pues el acusado manifestó que no se llevó ningún arma y la víctima perdió el conocimiento en el mismo lugar de los hechos con loo que no pudo llevársela), sin embargo, según declararon los agentes policiales en el juicio el arma no fue encontrada; a lo que ha de añadirse que los médicos forenses, al declarar en el acto del juicio, precisaron que , por su carácter superficial, la herida que el acusado presentaba en la palma de la mano izquierda era "poco compatible" con su causación por un acto de desarmar a otro agarrando su arma.
El trastorno de personalidad y su influencia sobre las capacidades del acusado se tuvieron como probadas por las declaraciones en el juicio oral de los peritos psicólogos y de los peritos psiquiatras.
SEGUNDO.- Los hechos que se tuvieron como probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 del Código Penal del que resulta responsable criminal como autor, artículos 27 y 28 de la norma citada, Jose Miguel , pues los dos primeros navajazos que dio a Sergio , que le produjeron dos heridas con entrada en la zona posterior del costado izquierdo, fueron dados con la intención de causarle la muerte; tal intención se tiene como probada por el uso de un arma (que aunque pertenezca a la categoría de blancas es susceptible de causar la muerte), por la parte del cuerpo a la que dirigieron los navajazos (el tórax, donde se encuentran órganos vitales cuya laceración puede producir la muerte, y así los médicos forenses explicaron como la misma se habría producido en el presente caso de no haberse producido la atención médica casi inmediata), y por la reiteración de los navajazos. La ejecución del hecho con alevosía aparece por ser el ataque realizado conscientemente de manera súbita e inesperado, lo que excluía la posible defensa de la víctima (por todas, s. T.S. 140/2005 de 3 de febrero, y 310/2004 de 10 de marzo ), pues el acusado, sin que previamente hubiera exhibido arma alguna ante aquella, aprovecha que había continuado caminando para, desde su espalda, asestarle dos navajazos en el costado posterior izquierdo, sin que ésta por la forma en que el ataque se produjo pudiera defenderse (por no poder ver el inicio del ataque, al venir de su espalda, ni haber visto previamente que el agresor tenía un arma), concurrencia de tales circunstancias y aprovechamiento consciente de las mismas por el acusado (pues éste no podía ignorar que el ataque se realizaba desde la espalda de la víctima, ni el momento en que saca el arma para el ataque) que integran los elementos objetivo y subjetivo del aleve sorpresivo.
Debe apreciarse, también, la circunstancia tercera del artículo 139 del Código Penal frente a la que, introducida por la acusación particular en el trámite de calificación definitiva, la defensa del acusado manifestó estar preparado para argumentar frente a ella sin necesitar de la suspensión del acto del juicio para su preparación.
Señalaba la s. T.S. 1472/2005 de 7 de diciembre que "La circunstancia de ensañamiento supone una agravación del reproche que merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar la acción. En el homicidio, presupone el ánimo de matar, y además, de hacerlo de una determinada forma. El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a tal clase de conducta. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este elemento, por su propia naturaleza, ha de extraerse mediante un proceso inferencial razonado y razonable de datos objetivos constatados. En este sentido la STS núm. 1554/2003, de 19 noviembre y la STS nº 223/2005, de 24 febrero .
El acusado, después de haber dado los dos primeros navajazos a la víctima aprovechó que esta tras darse la vuelta comenzó a retroceder para pedir ayuda para darle un tercer navajazo cuya intención no podía ser ya asegurar muerte del agredido (al no realizarse de forma que dada la parte del cuerpo a la que se dirige, el rostro, pudiera suponer un riesgo vital, pues no se clava sino que se corta, ) sino buscar un mayor dolor (la herida causad suponía un corte de 9 centímetros que cruzaba la frente, desde su parte izquierda, y terminaba en el canto del ojo derecho), lo que suponía actuar con ensañamiento, para causar un mayor dolor o sufrimiento.
El delito ha apreciarse en el grado de tentativa acabada (artículo 16.1 del Código Penal), pues, como resulta de la declaración en el juicio oral de los médicos forenses, el resultado de muerte se habría producido de no haberse prestado asistencia médica a la víctima de forma casi inmediata.
TERCERO.- Probado, por el resultado de las pericias de los psicólogos y los psiquiatras que se ratificaron en el acto del juicio oral que el acusado padecía un trastorno de la personalidad de tipo antisocial o límite, con rasgos paranoides, pero en ninguno de los informes se determina que, en el momento de los hechos, el acusado presentara otras patologías psíquicas que relevantes o que tuviera eliminadas o notablemente disminuídas sus capacidades intelectivas o volitivas, lo que conlleva que no proceda mas que la apreciación de la atenuante prevista en el artículo 21.1 del Código Penal .
Como señalaba s. T.S. 1363/2003 de 22 de octubre "En la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general. No cabe hablar de exención completa, pues no anulan el conocimiento ni la voluntad. En ocasiones se han considerado irrelevantes por estimar que en el caso concreto no se encontraba afectada la capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad, (Sentencias de 15 de febrero y 2 de octubre de 2000 , entre las más recientes).
Por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas (Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985, 27 de enero, 1 de julio y 19 de diciembre de 1986, 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ).
Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas (Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 )".
CUARTO.- La pena establecida por el artículo 140 del Código Penal para el delito cometido por el acusado, asesinato con concurrencia de alevosía y ensañamiento, es la de prisión de veinte a veinticinco años. Al aparecer el delito en grado de tentativa acabada debe rebajarse en un grado la pena (artículo 62 del Código Penal), con lo que resultaría de diez a veinte años, y al concurrir como única circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante antes reseñada, la pena habrá de imponerse "en la mitad inferior de la que la Ley fije para el delito" (artículo 66.1.3ª del Código Penal) con lo que el máximo serían quince años; optándose por fijarla en once años teniendo en cuenta el daño, las secuelas padecidas por la víctima. Tal pena conlleva como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículo 55 del Código Penal). Se impondrá, además, por la propia naturaleza del hecho (que supone un atentado contra la vida) y la falta de arrepentimiento que funda un juicio de peligrosidad, la pena accesoria de prohibición de comunicarse y de acercarse a la víctima, a su esposa y a sus hijos, y a su domicilio durante el plazo de veintidós años (artículo 57 del Código Penal ).
Se decretará el comiso de las municiones y armas incautadas.
QUINTO.- A la hora de determinar la indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por la víctima ha de tenerse en cuenta que, como señalaba la s. T.S. 496/2006 de 3 de mayo , "El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 , "de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad", (STS nº 363/2004, de 17 de marzo ). En el mismo sentido la STS nº 104/2004, de 30 de enero y la STS nº 1461/2003, de 4 de noviembre . En esta última se decía lo siguiente: "La Ley 30/1995, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos. Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS 130/2000 de 10 de abril , el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas»".
Aplicando las cuantías vigentes, por corresponder al momento en que la deuda se liquida, y teniendo en cuenta que la víctima contaba con treinta y seis años en el momento de los hechos, resulta la cantidad de mil ciento cuarenta y siete euros por los diecinueve días de hospitalización, dos mil trescientos cincuenta y cuatro euros por los restantes cuarenta y ocho días de naturaleza impeditiva que tardó en curar, siete mil ochocientos setenta y siete euros por las secuelas valorándose en cinco puntos los rasgos depresivos, pues no se ha acreditado su intensidad, y en cinco puntos la pérdida del bazo pues los forense aclararon en el juicio que no les consta que tuviera repercusiones hematoinmunológicas, y en veinticinco mil trescientos setenta euros por el perjuicio estético resultante de las cicatrices que se valora como importante en veinticuatro puntos no solo por su extensión y localizarse en diversas partes del cuerpo, lo que supone un total de treinta y seis mil setecientos cuarenta y ocho euros
SEXTO.- Las costas se impondrán al declarado criminalmente responsable, con inclusión de las de la acusación particular (artículo 123 del Código Penal ).
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos concede la Constitución Española:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel como autor y criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal a la pena de once años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a la pena accesoria de prohibición de comunicarse y de acercarse a la victima, a su esposa y a sus hijos, y a su domicilio durante el plazo de veintidós años, a que indemnice a Sergio en treinta y seis mil setecientos cuarenta y ocho euros, y al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso definitivo de la munición y armas intervenidas, dándosele el destino legal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE FERRER GONZALEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
