Última revisión
26/01/2007
Sentencia Penal Nº 54/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 84/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 54/2007
Núm. Cendoj: 18087370022007100051
Núm. Ecli: ES:APGR:2007:179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 84/2.006.
Causa: Procedimiento Abreviado nº. 265/2.005 del
Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Granada.
Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 54 /07
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el
Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados.-
Dª. María Aurora González Niño
D. Pedro Ramos Almenara
En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil siete, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 265/2.005, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, por lesiones, contra D. Eloy , nacido en Güéjar-Sierra (Granada) el día 11 de octubre de 1.976, hijo de Antonio y Dolores, soltero, albañil, vecino de Monachil-Barrio (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , titular del DNI. NUM001 , con antecedentes penales no susceptibles de cómputo, en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado dos días durante la instrucción de la causa, representado por la Procuradora Dª. Elisa Teresa Moreno Costela, bajo la defensa del Letrado D. Mariano José Navarro Pacheco; y contra Dª. Lucía , nacida en Granada el día 13 de enero de 1.979, hija de Manuel y María Concepción, soltera, peluquera, de la misma vecindad y domicilio que el anterior, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, de la que estuvo privada un día durante la investigación policial, de solvencia no acreditada, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Correa Cuesta, bajo la defensa de la Letrada Dª. Carmen Velasco Reyes.
Han ejercido acusación particular D. Simón , nacido el 26 de mayo de 1.980, vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº. NUM002 , NUM003 , y Dª. Carmela , nacida el 23 de noviembre de 1.980, vecina de Granada, con domicilio en C/ PASAJE000 , bloque NUM002 , DIRECCION002 , representados por el Procurador D. David Ángel Ruiz Lorenzo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Silvia Ibáñez Rojas.
Ha sido parte, como actor civil, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y dirigido por la Letrada Dª. Inmaculada López Cabezas.
Ha sostenido la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. José María Suárez-Varela Higueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veintitrés de enero actual ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra los acusados que se indican.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal , del que estimó responsable como autora a la acusada Lucía , y de otro delito de lesiones del artículo 150 del mismo Código , del que estimó responsable como autor al acusado Eloy ; y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en dichos acusados, solicitó las penas de un año y seis meses de prisión para la primera, y cuatro años de prisión para el segundo, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas. En el ámbito de la responsabilidad civil solicitó se impusiera a la acusada Lucía una indemnización de 2.400 euros por las lesiones y daño moral causado a Carmela , y al acusado Eloy una indemnización de 7.200 euros por las lesiones, y otra de 12.000 euros por el perjuicio estético y daño moral causado a Simón , cantidades todas que habrían de incrementarse con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular calificó los hechos de igual manera, pero solicitó las siguientes penas e indemnizaciones: Para Lucía , un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de una indemnización de 2.400 euros a favor de Carmela ; y para Eloy , cuatro años y seis meses de prisión, con análoga accesoria, y abono de una indemnización de 8.000 euros por las lesiones, y otra de 14.000 euros por el perjuicio estético y daño moral, a favor de Simón , en todo caso con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La actora civil reclamó el costo asistencial de Carmela , ascendente a 139,50 euros.
TERCERO.- La Letrada defensora de la acusada Lucía estimó que los hechos constituían una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , y solicitó para su patrocinada una multa de cuarenta y cinco días, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, y el pago a Carmela de una indemnización de cuatrocientos cincuenta euros. Finalmente el Letrado defensor del acusado Eloy solicitó la libre absolución del mismo, y, subsidiariamente, que se le condenara como autor de una falta de lesiones del artículo 617 , a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, y el pago a Simón de una indemnización de seiscientos euros. Invocó en todo caso las circunstancias semieximentes de los artículos 21,1ª y 20,2º y 4º del Código Penal .
CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que sobre las 02:00 horas del día 20 de septiembre de 2.004, cuando Simón , de 24 años de edad, se encontraba en el "Pub Cacique", sito en la calle Torre de Comares, de esta ciudad, en compañía de Amanda , de 23 años, y de Carmela , de igual edad. En un momento dado éstas pasaron a los aseos, y al regresar a la barra comprobaron cómo la acusada Lucía , de 25 años, sin antecedentes penales, había ocupado el taburete que estaba utilizando Carmela , por lo que ésta le pidió que se lo cediera. Entonces Lucía , que se hallaba predispuesta contra aquellas personas creyendo que anteriormente habían hecho comentarios sobre la misma, tras increpar a Carmela con la frase: "Y tú, rubia, ¿qué miras?... Dímelo ahora...", le dio un empujón a Carmela que la hizo caer al suelo, para, seguidamente, en una reacción colérica, lanzarse sobre ella e inmovilizarla con sus piernas, al tiempo que la golpeaba y le tiraba del pelo.
Al observar Simón lo que sucedía, intentó apartar a Lucía de su amiga, en cuyo momento el acusado Eloy , de 27 años de edad, con antecedentes penales por sustracción de vehículos de motor no susceptibles de cómputo, compañero sentimental de Lucía , le propinó por detrás un fuerte golpe en la cabeza a Simón con el vaso que llevaba en la mano, que le hizo también perder el equilibrio; y cuando el mismo intentaba incorporarse aturdido, le lanzó un segundo golpe a la cara con el vaso astillado.
La intervención de un portero del local determinó que los acusados abandonaran el mismo, para marcharse inmediatamente en un vehículo de color rojo, con matrícula 4293-CJY, que tenían estacionado en las inmediaciones, con motivo de lo cual dicho empleado pudo escuchar cómo el acusado se jactaba de su acción, en tanto que la acusada le decía que se la había puesto a ella -a la joven agredida- debajo de su coño.
A resultas de estos hechos Carmela sufrió una contusión cervical con rectificación de la lordosis fisiológica, así como un trastorno ansioso, dolencias éstas que requirieron tratamiento ortopédico (collarín), sintomático y ansiolítico, y de las que curó a los sesenta días, durante los que quince días permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales. Por su parte, Simón sufrió heridas múltiples en la cara y cuero cabelludo, así como trastorno reactivo a estrés agudo, que requirieron tratamiento quirúrgico y psiquiátrico, y de las que curó a los ciento ochenta días, durante los que cinco permaneció hospitalizado y sesenta más estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un trastorno por estrés postraumático y cicatrices diversas en el rostro, no hipertróficas, pero claramente visibles a la distancia usual de relación interpersonal, que discurren ampliamente y de manera irregular por el pómulo, ala nasal, labio superior, comisura interlabial y mejilla izquierdos, así como otras en la región parietal derecha, también amplias, pero de difícil percepción al estar cubiertas por el cabello.
La asistencia médica de Carmela en centros dependientes del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD generó un costo de 139'50 euros. No aparece acreditado, ni se reclama, el costo asistencial del lesionado Sr. Simón .
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en el Antecedente Cuarto de esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito básico de lesiones previsto por el artículo 147.1,1 del Código Penal , del que es responsable como autora la acusada Lucía , y de otro delito cualificado de lesiones previsto por el artículo 148,1º del mismo Código , del que es responsable como autor el acusado Eloy . En cuanto a lo primero, las pruebas practicadas en el acto del juicio permiten estimar sobradamente acreditado que la acusada Lucía , sin motivo alguno justificativo de su proceder, y en el seno de una discrepancia de insignificante transcendencia, empujó a Carmela , haciéndola caer al suelo, para inmediatamente abalanzarse sobre ella y, en un acometimiento de llamativa violencia, causarle contusiones diversas que le produjeron una contractura cervical y un trastorno ansioso por los que precisó asistencia médica y el correspondiente tratamiento ortopédico y farmacológico, objetivamente indicado para procurar el más pronto restablecimiento de la lesionada (v. informe pericial emitido por en el acto del juicio por la médico-forense Dª. María del Mar Torres Rodríguez). Y en cuanto a lo segundo, esas mismas pruebas permiten estimar sobradamente acreditado que el acusado Eloy , de manera totalmente innecesaria y gratuita, golpeó con un vaso en la cabeza a Simón -que intervino en los hechos para con el único propósito de separar a Lucía de su amiga Carmela -, para, acto seguido, y con el vaso ya roto y astillado, dirigirle al mismo un escalofriante golpe en el rostro, siendo resultado de ese doble acometimiento las impresionantes heridas que revelan las fotografías obrantes en la causa (folio 84), que requirieron hospitalización y tratamiento quirúrgico y farmacológico, así como un aparejado trastorno anímico reactivo a la situación de estrés, que también requirió valoración y tratamiento de tipo psiquiátrico. Todo ello resulta de los testimonios serenos, firmes, coherentes, concordantes y plenos de verosimilitud prestados tanto por ambos lesionados como por la persona que los acompañaba, Amanda , que aparecen corroborados en la medida de lo posible por las declaraciones testificales del portero del local Alvaro y del camarero David -demostrativas no sólo de la violencia empleada por la acusada sobre su víctima, sino también (primer testigo) del modo en que ambos acusados se jactaron de su acción al tiempo de abandonar el pub-, y por la amplia prueba documental-médica incorporada al procedimiento (folios 19, 38, 43, 44, 51, 64 a 66, 80 a 83, 91, 92 y 101), en la que se inspiran los informes médico-forenses de sanidad obrantes a los folios 100 y 106.
Frente al convencimiento que de dichas pruebas ha extraído el Tribunal, no pueden prevalecer los testimonios prestados por los testigos propuestos por las defensas, Jaime , Mónica y Sebastián , de cuya presencia en el lugar de los hechos nada se supo, sorprendentemente, durante la instrucción de la causa, y que en el curso de sus declaraciones se mostraron incapaces de ofrecer un relato acabado y preciso de lo que supuestamente presenciaron (testimonios con visos de complacencia), llegando incluso el Sr. Sebastián a contradecir palmariamente la versión del acusado Sr. Eloy , al afirmar por dos veces que el Sr. Simón cayó al suelo sobre el mencionado acusado, ambos boca abajo, en tanto que el acusado había reiterado en el curso de su declaración que cayó boca arriba sobre el Sr. Simón cuando éste tiró de él hacia atrás, nada de lo cual, por cierto, puede estimarse acreditado, en cuanto el Tribunal está convencido de que no existió entre el acusado Eloy y el lesionado Simón otro contacto físico que el propio de los acometimientos de aquél sobre éste que en su lugar se han descrito.
SEGUNDO.- Las lesiones sufridas por la joven Carmela , que precisaron una convalecencia estimativa de sesenta días, durante los que aproximadamente quince días permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales, no pueden entenderse curadas con necesidad de una sola asistencia médica y sin tratamiento adicional, pues debe tenerse presente que la Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico como "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina" (S.TS. de 30 de abril de 1.997); ha establecido que "existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico" (S.TS. de 26 de febrero de 1.998), y ha estimado indiferente que la actividad en que el tratamiento consiste "se imponga al propio paciente merced a la prescripción de fármacos o a la fijación de comportamientos o prácticas a seguir" (S.TS. de 28 de febrero de 1.997). Más concretamente, las SS.TS. de 2 de junio y 14 de julio de 1.994 otorgan carácter de tratamiento médico a la prescripción de fármacos antiinflamatorios, especialmente cuando previenen el riego de una complicación edematosa, y a la indicación de pautas de conducta a seguir por el enfermo, como el reposo; y la de 22 de mayo de 2.002 argumenta que "el tratamiento médico puede venir integrado por la imposición de una conducta determinada, incluso a cumplir por el propio lesionado, consistente o no en la toma de fármacos, dirigida a la curación, incluyendo en ella también la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos, médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias, es decir, no irrelevantes para la salud del lesionado". Así pues, si las lesiones que presentó Carmela , consistentes fundamentalmente en una contusión cervical con rectificación de la lordosis fisiológica y en un trastorno ansioso reactivo, requirieron el tratamiento ortopédico y farmacológico adecuado a su naturaleza, según ya hemos dicho, y determinaron la incapacidad de la lesionada para sus ocupaciones habituales durante un periodo de tiempo apreciable, parece poco dudoso que, objetivamente consideradas, sean susceptibles de incardinarse en el artículo 147 del Código Penal .
Y por lo que concierne a las lesiones sufridas por Simón , no sólo resultaría impensable atribuirles el carácter de una simple falta, a la luz de lo ya dicho, sino que deben incardinarse en el subtipo agravado que más arriba se indicó, habida cuenta de que se causaron con un instrumento notoriamente peligroso para la integridad física, como era un vaso de cristal, dirigido además, una vez astillado por efecto del primero golpe, contra el rostro de la víctima, con aceptación de las heridas incisas que necesariamente habrían de producirse, y de sus inevitables secuelas cicatriciales (SS.TS. de 14 de mayo de 1.998 y 24 de marzo de 2.004 ), que en el caso concreto -y según verificó específicamente el Tribunal- resultan claramente visibles a la distancia a la que normalmente se producen las relaciones interpersonales, y de una relevante, aunque no grave, significación antiestética, lo que es más que suficiente para considerarlas constitutivas de deformidad (cfr. SS.TS. de 2 y 11 de noviembre de 2.002, 25 de marzo de 2.004 y 14 de abril de 2.005 ).
TERCERO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Singularmente, no concurren en el acusado Eloy la circunstancia semieximente de intoxicación incompleta por la ingestión de alcohol junto con metadona y trankimazín, ni la circunstancia semieximente de legítima defensa incompleta.
Acerca de la primera, solo contamos con las manifestaciones del acusado en el sentido de que había mezclado alcohol con la metadona y el trankimazín que venía tomando en su proceso de deshabituación de las drogas tóxicas, lo que resulta por completo insuficiente para poder considerar acreditado que tenía afectadas sus facultades de entender y libre determinarse, máxime cuando, según la acusada, "su compañero estaba normal"; y aunque el portero del local manifestó que cuando entró el acusado no estaba ebrio, pero sí "alegre", de ello no cabe extraer ninguna conclusión en cuanto al punto que nos ocupa, pues la misma se fundamentaría en un indicio tan impreciso que convertiría el argumento en una mera "conjetura carente de la precisa racionalidad" (cfr. S.TS. de 2 de marzo de 2.005). Por otra parte, el documento aportado por la defensa del acusado al inicio de la vista oral no resulta determinante a estos efectos, por ser totalmente inespecífico tanto en relación con el grado de adicción que pudiera experimentar el acusado en el momento de los hechos, como en relación con el tratamiento que pudiera estar siguiendo y sus medios de control. Finalmente, no deja de ser llamativo que el imputado no mencionara ni una sola palabra sobre esta materia en el curso de su declaración policial y sumarial, ni tampoco en su escrito de defensa.
Y acerca de la segunda, no existe atisbo alguno de la agresión ilegítima proveniente del lesionado Sr. Simón que resultaría imprescindible para la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa (cfr. SS.TS. de 6 de marzo de 2.000, 20 de septiembre de 2.002 y 23 de diciembre de 2.004 , entre otras), sino que las pruebas más fiables que este Tribunal puede valorar (a las que ya nos hemos referido) ponen de manifiesto que la conducta del citado Sr. Simón fue en todo momento irreprochable.
CUARTO.- En orden a las penas a imponer, procederá fijarlas del siguiente modo: A la acusada Lucía , un año y tres meses de prisión, teniendo en cuenta que la gratuidad y violencia de su ataque sobre Carmela evidenció un absoluto desprecio hacia las reglas más básicas de una convivencia ordenada, que exige una respuesta del Ordenamiento penal de mayor contundencia que la que significaría la imposición de la pena en su grado mínimo. Aun así, la pena fijada se sitúa dentro del primer tercio de la pena imponible, atendiendo a que el resultado producido fue de discreta gravedad. Y al acusado Simón , cuatro años y seis meses de prisión, de conformidad con lo solicitado por la acusación particular, y teniendo en cuenta que su conducta, de una brutalidad descomunal y guiada por el único propósito de causar un daño inmoderado a quien había actuado con probidad total, merece un enérgico reproche penal, si se quiere que la pena cumpla sus funciones propias de prevención general y especial, y garantice en lo posible una adecuada reinserción social de su autor. Con todo, la pena aparece solicitada y se impone en su grado medio. En ambos casos las mencionadas penas de prisión llevarán como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código , "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil "comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales". Pues bien, en el caso concreto, valorando de manera ponderada los daños y perjuicios resarcibles, será dado fijar las siguientes indemnizaciones:
A favor de la ofendida Carmela , mil ochocientos cuarenta euros, así desglosados: quinientos cuarenta euros por los días de incapacidad, novecientos euros por el daño moral inherente a los restantes días de convalecencia, y cuatrocientos euros más por el daño moral inherente al ultraje de que fue objeto por parte de la acusada Lucía .
A favor del ofendido Simón , veintiún mil doscientos treinta euros, así desglosados: doscientos setenta euros por los días de hospitalización, dos mil ciento sesenta euros por los días adicionales de incapacidad, dos mil trescientos euros por los días adicionales de convalecencia, quince mil euros por las secuelas resultantes y mil quinientos euros más por el daño moral inherente al despiadado ultraje de que fue objeto por parte del acusado Eloy .
A favor del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, ciento treinta y nueve euros con cincuenta céntimos, por el costo de la asistencia prestada a Lucía .
SEXTO.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas de este proceso deben serle impuestas a quien resulta criminalmente responsable del hecho enjuiciado. Dichas costas comprenderán las causadas por la acusación particular, pero no las causadas por la actora civil, que no ha solicitado ninguna clase de condena en costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Dª. Lucía , como autora de un delito básico de lesiones, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Dª. Carmela en la cantidad de mil ochocientos cuarenta (1.840) euros y al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en la cantidad de ciento treinta y nueve euros con cincuenta céntimos (139,50 euros) por los conceptos indicados en el Fundamento Quinto, con el interés que previene el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea, y al abono de la mitad de las costas causadas en el proceso, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.
De igual manera, debemos condenar y condenamos al acusado D. Eloy , como autor de un delito cualificado de lesiones, también descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a D. Simón en la cantidad de veintiún mil doscientos treinta (21.230) euros por los conceptos indicados en el Fundamento Quinto, con el interés que previene el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea, y al abono de la mitad de las costas causadas en el proceso, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, les será de abono a los condenados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad cautelarmente durante la instrucción de la causa.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
