Última revisión
10/02/2008
Sentencia Penal Nº 54/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 13/2007 de 10 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 54/2008
Núm. Cendoj: 08019370092008100029
Núm. Ecli: ES:APB:2008:1382
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 13/2007
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 6296/2005
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ilmos Sres. :
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D.SANTIAGO VIDAL MARSAL
D.JOSE MARÍA TORRAS COLL
En la Ciudad de Barcelona,a diez de Febrero de dos mil ocho.
VISTA,en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 13/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, por delito de falsedad de documento mercantil,en concurso medial con un delito continuado de estafa, contra Marí Juana ,mayor de edad,nacida en Quito (Ecuador),el día 4 de junio de 1964,con domicilio en Barcelona,calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM002 ,puerta NUM002 de Barcelona,provista de NIE nº NUM003 ,sin antecedentes penales,cuya solvencia no consta acreditada,en situación de libertad provisional por esta causa,representada por el Procurador de los Tribunales,D. Roger García Girbes y defendido por el Abogado D. Josep Martínez Cervera,siendo parte acusadora,en el ejercicio de la acción pública,el Ministerio Fiscal y habiendo sido designado Ponente,el Magistrado D. JOSE MARÍA TORRAS COLL,quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados, como constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil de los arts. 390.1.3º y 74 del C.penal ,en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248.1,250.1.3º y 74 del Código Penal ,en relación con el art. 77 del C.Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusiera a la acusada la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de DOCE MESES con 10 euros de cuota diaria,es decir,3.6000 euros de MULTA,y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y las costas procesales y a que,en concepto de responsabilidad civil,la acusada indemnice al perjudicado,D. Mauricio en la suma de 9.500 euros,cuya indemnización o la que finalmente se reconozca en sentencia devengará desde la fecha de la misma y hasta el completo pago de las cantidades otorgadas,el interés básico fijado por el Banco de Esapaña en aquélla fecha,incrementado en dos puntos,según lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil .
SEGUNDO. .Por su parte, la Defensa letrada de la acusada,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendida,con toda clase de pronunciamientos favorables y que las costas procesales causadas en el juicio fuesen declaradas de oficio.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legal y penalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392, 390-1º-3º, y 74 del Código Penal de 1.995 ,en concurso medial con un delito continuado de estafa,definido y sancionado en los arts. 248.1º y arts. 250.1.3º y 74 del C.Penal ,en relación con el art. 77 del mismo Cuerpo Legal Sustantivo.
En efecto,la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 6-10-1993, 21-1-1994 y 26-4-1997, así como la de 10 de Marzo de 1999 , entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el art. 302 del CP/1973 , y actualmente en el art. 390 del CP/1995 . b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad. La Sentencia del mismo Tribunal de 21-11-1995 , destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la Sentencia de 3 de abril de 1996 , es preciso que la falsedad conlleve una perturbación de la función probatoria del documento.
Delito continuado de falsedad que se encuentra en concurso ideal del artículo 77-1º del Código punitivo con un delito continuado de estafa consumada ,previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1º-3º y 74 del mismo cuerpo legal. Ello es así en tanto que los tres talones falsificados que se presentan al cobro son medio idóneo y adecuado para inducir a error a los empleados de la entidad financiera y con ello de la obtención del desplazamiento patrimonial de los importes de los tres talones, por valor superior a las 400 euros.- en todos los casos, con claro enriquecimiento del sujeto activo en detrimento del titular de la cuenta bancaria.Con ello se cumplen los requisitos que delimita constante y uniforme jurisprudencia, y que , entre otras, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 "La estafa, tipificada en el art. 248 del Código penal , precisa para su concurrencia la existencia de una serie de requisitos que hemos reiterado en nuestra doctrina y que, básicamente, se circunscriben a la existencia de un engaño que ha de ser bastante y consistente en la creación de un artificio o apariencia dirigida a la acechanza de un patrimonio ajeno; ese engaño debe determinar un error en el sujeto pasivo que lo recibe; la situación de error debe producir un desplazamiento patrimonial de un bien propio o de un tercero, que el sujeto pasivo detenta con facultades de disposición; el desplazamiento patrimonial ha de producir un perjuicio económicamente evaluable; el dolo de la estafa debe presidir la conducta realizada, con su elemento intelectivo, consistente en conocer que se está engañando y perjudicando a un tercero, y volitivo, dirigido a la acechanza de un patrimonio ajeno, elemento reformado en el tipo de la estafa por la exigencia del ánimo de lucro. Pluralidad de acciones que originan la continuidad delictiva del artículo 74 del C. Penal tanto en el delito de falsedad como en el de estafa al concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos.Así,aprovechamiento de identidad de ocasiones, pluralidad de acciones, e infracción del mismo precepto penal. Continuidad que en modo alguno puede verse afectadas por motivos pietista que lleve a penar cada una de las falsedades por separado, tal y como enseña la sentencia del T.S. de 15-12-2000 "Desaparecidas las connotaciones pietistas que fundamentaron en un principio la aplicación del instituto de la continuidad delictiva, hoy se asume la entidad propia y específica del delito continuado, con independencia de si su aplicación mejora o empeora la consecuencia jurídica (Cfr. STC 89/83 y reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 21.10.91 ). El delito continuado tiene previstas unas especiales reglas de aplicación de la pena que se contienen en el primer apartado de los arts. 69 bis (Cp 73) y 74 (Cp. 95 )."
Resulta aplicable el art. 250.1.3º C.P . en virtud de la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo desde el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 8 de marzo de 2002 , conforme el cual, "La falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre la estafa agravada del art. 250.1.3º del Código Penal y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo cuerpo legal". Al englobar dicho precepto - de acuerdo con la doctrina referida- a los cheques y a todos los medios de pago o crédito más usuales en el tráfico mercantil, el legislador ha querido poner el acento agravatorio, en el hecho de la mayor facilidad que supone la utilización de estos medios para hacer prosperar la maniobra defraudatoria o engañosa, en cuanto supone valerse de un instrumento formal que es de uso corriente en las relaciones financieras o de cambio. Dado que el que se vale de estos medios de pago aparenta una situación de crédito que no responde a la realidad y por ello no sólo defrauda, sino que pone en peligro la fiabilidad y credibilidad del tráfico mercantil (S.T.S. 2324/2001, de 10 de diciembre ).
Para apreciar el delito continuado, es necesario,según el Tribunal Supremo, que en el relato fáctico quede establecido con claridad que existió una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivaciones. Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal , vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión.
Si esa separación entre unas y otras acciones no es posible, estaremos ante un supuesto de unidad de acción, que dará lugar a un solo delito. (STS nº 760/2003 )". Pues bien, las circunstancias concretas que presenta el caso nos llevan a rechazar la eventual tesis de la unidad natural de acción , toda vez que no se dan los presupuestos naturalísticos objetivos y subjetivos propios de la unidad natural de acción , pues se trata de tres acciones con una autonomía suficiente para integrar la pluralidad ontológica propia de la base fáctica de un delito continuado.
En efecto, todo acredita que la acusada confeccionó los tres documentos y que se ejecutaron con separación temporal y espacial y no con la necesaria inmediatez temporal y espacial que requiere aquella tesis de la unidad natural de acción para su viabilidad,habida cuenta que los cheques figuran datados en distintas fechas y fueron presentados al cobro en fechas también distintas y fueron cobrados en oficinas y sucursales de la entidad "La Caixa" distintas,así el d eimporte 1.800 euros en la oficina nº 2433 de la población de San Fost de Campsentelles,el de importe 1.700 euros ,fue ingresado en la oficina 4131 en una cuenta de la misma entidad a nombre de la Sra. Ana María y el tercero,de importe 6.000 euros,en la oficina nº 0291 de la misma entidad,a nombre de la amiga de la acusada,la Sra. Julia .Por tanto,es llano que no concurre el grado de unidad espacio-temporal exigible para considerar que estemos en presencia de una unidad natural de acción , y sino ante tres acciones distintas anudables jurídicamente a través de la figura del delito continuado.
Pese a que la acusada en todo momento ha negado los hechos objeto de acusación aduciendo en su descargo que trabajó como limpiadora desde el mes de septiembre de 2003 en el estudio profesional del Arquitecto Sr. Mauricio el cual encargó los servicios de limpieza a una empresa en la que figuraba contratada la acusada,indicando la misma que su horario laboral lo era desde las 5 horas de la mañana hasta las 8,30 horas de la mañana y que el Sr. Mauricio acudía al estudio profesional a las 5 horas de la mañana,tal extremo fue rotunda y categóricamente negado por el perjudicado.
Asimismo,la acusada con claro afán exculpatorio ,aparte de negar que sustrajera los cheques y que rellenase los mismos y cobrase los expresados importes en la forma descrita en el factum probatorio,adujo que había mantenido una relación amorosa,de sexo,con el Sr. Mauricio y que éste le había ofrecido dinero en efectivo para adquirir un piso,en concreto que le había dado un talón por importe de 12.000 euros. en el año 2004 y que nunca comentó nada de ello a su hija y que quizás algo supiera su amiga.También adujo que el Sr. Mauricio le había efectuado distintos pagos de 500,800 y 700 euros durante los años 2003,2004 y 2005 y que le daba los talones firmados y rellenados por el propio Sr. Mauricio .No obstante,la acusada que tenía.en cuanto a la carga de la prueba, la facilidad probatoria para ello no cuidó de aportar ningún elemento acreditativo de sus asertos,ni documental ni testifical.
Por contra,al ser interpelada por el Ministerio Fiscal acerca de los tres cheques que la incriminan,en cuanto al cheque de fecha 20 de mayo de 2005 manifestó que no se acordaba de si lo había cobrado y el de fecha 6 de octubre de 2005 afirmó que lo ingresó ella en la cuenta de su hija y el de 28 de noviembre de 2005 dijo que se lo entregó a su amiga Julia para que lo cobrase y le entregara el dinero y que precisaba dinero para sufragar los gastos por la compra de un piso,así como para ayudar económicamente a su madre que está enferma y reside en el Ecuador y también a un hermano que padece cáncer.La acusada,también con igual propósito de descargo,alegó que puso fin a la relación amorosa que mantenía con el Sr. Mauricio porque le manifestó que había vuelto con su marido y que quería romper la relación y que ,a petición propia,solicitó a la empresa que la trasladarán y cambiaran el destino de trabajo,pues se sentía mal,y dió a entender que la denuncia interpuesta por el Sr. Mauricio pudiera obedecer a motivos espurios,a una represalia o resentimiento por la ruptura de dicha relación.
Pues bien,de la prueba practicada en el juicio oral,con estricta y respetuosa observancia de los principios de inmediación,oralidad,contradicción,publicidad y derecho de defensa, ex art. 741 de la L.E .Criminal,no aflora el más mínimo asomo ni indicio en que pueda sustentarse la versión pretendidamente exculpatoria articulada por la acusada,siquiera de índole circunstancial o tangencial,salvo sus propias e interesadas manifestaciones unilaterales,pues ni del entorno familiar,ni del laboral ni siquiera documental se ofrece la más mínima corroboración de sus asertos.
En efecto,la testigo amiga de la acusada,depuso en el plenario que no se acordaba acerca de si la acusada le había comentado algo de la supuesta relación sentimental,que ni tan siquiera sabía donde trabajaba la acusada,ni donde residía,y que la acusada le pidió que le cobrase un cheque que le proporcionó la acusada y que cuando recibió el documento mercantil,éste estaba completamente cumplimentado,que el cheque lo era de importe de 6.000 euros.Añadió que la cajera de la entidad financiera le entregó los 6.000 euros y que ella se quedó con 200 euros que necesitaba (al parecer según lo pactado con la acusada,como una especie de préstamo) y el resto lo ingresó en una cuenta de la acusada.Asimismo,la testigo aseveró que no conocía al Arquitecto Sr, Mauricio ,ni como profesional,ni como supuesto amigo de la acusada.
Por otra parte,la hija de la acusada, Ana María ,tras ser instruída del contenido del art. 416 de la L.E .Criminal manifestó que en la fecha de ocurrir los hechos,sus padres se hallaban en trámites se separación matrimonial ,que desconocía los movimientos de las cuentas bancarias de su madre y que nada sabía de la supuesta relación amorosa o sentimental de su progenitora con el Sr. Mauricio al que no conoce.El perjudicado,Sr. Mauricio ,declaró como testigo,de forma clara,precisa,categórica,rotunda,sin incurrir en ninguna contradicción y de forma contundente,que la contabilidad del estudio de arquitectura se la llevaba una señora que trabajaba en el despacho profesional y respecto a la interposición de la denuncia aclaró que antes de las vacaciones veraniegas,la persona que se encargaba de la contabilidad le preguntó algo relacionado con ciertas incidencias que había advertido en las cuentas,pero que no le dió demasiada importancia,no le hizo caso y se fue de vacaciones ,que él no revisaba personal y directamente las cuentas y que tras regresar de vacaciones se comprobó la irregularidad de los cobros y formalizó la pertinente denuncia penal.Negó el Sr. Mauricio de forma tajante y terminantemente que hubiese firmado y rellenado los cheques de autos,obrantes al folio 221 de la causa que le fueron exhibidos,afirmó que ni la letra era suya ni tampoco la firma,cuya grafía admitió que era sencilla,de trazo simple.El perjudicado precisó que padece la enfermedad de Parkinson,y que los cheques que le fueron sustraídos los había dejando en una cartera que solía depositar en el estudio de arquitectura y que su horario de trabajo lo era de 9 a 13,30 y sólo ocasionalmente y por motivos de trabajo acudía al despacho a las 7 horas de la mañana a recoger la cartera para acudir de visita técnica a las obras que dirigía o proyectaba.El Sr. Mauricio aseveró que ni siquiera conocía a la acusada,no sabía que persona limpiaba el estudio de arquitectura,no conocía su aspecto físico,y,por supuesto,ninguna relación había tenido con la acusada.Negó,asimismo que la acusada le hubiesen pedido dinero o ayuda económica.Es decir,el Sr. Mauricio , de forma insistente y persistente negó que hubiera ofrecido dinero a la acusada a cambio de supuestos favores sexuales,refirió que no dejaba los cheques firmados en blanco y que si lo hacía alguna vez,tomaba la cautela de guardar el cheque en la caja fuerte y que tenía la costumbre de dejar la cartera con la chequera por la noche en el estudio,detrás de su despacho.Además,la forma en que la acusada decidió el cobró de los efectos mercantiles,a través de su propia hija y de una amiga,para nada se compadece con su versión relativa a que tales sumas respondían a una suerte de compensación o contraprestación o acto de liberalidad del Sr. Mauricio por unos supuestos favores sexuales,pues no resultaría ni lógico ni comprensible que una relación íntima,de haberse producido,que repetimos no hay atisbo alguno de ello,se divulgarse o pudiera exteriorzarse y tomaran conocimiento de ello terceras personas,máxime cuando quienes se prestaron a facilitar el cobro de los cheques,y que desconocían la procedencia de los mismos,siquiera conocían al Sr. Mauricio .
Por otra parte,frente a la versión exculpatoria de la acusada se alza con vigor y contundencia,con inequivocidad,la prueba pericial caligráfica practicada en el juicio oral que resultó concluyente.En efecto,el informe pericial emitido por el Laboratorio de Documentoscopia de la Brigada Provincial de la Policía Científica de Barcelona,incorporado a las actuaciones,a los folios 176 y siguientes y 233 y siguientes de la causa,ratificado en el plenario por el Facultativo interviniente con carnet profesional nº 199,concluye que la cumplimentación manuscrita de los tres cheques remitidos,sin duda alguna,fue realizada por la acusada y que no existe la más mínima duda acerca de su autoría,dado que de los estudios comparativos llevados a cabo entre la cumplimentación manuscrita de los cheques y los cuerpos de escritura remitidos se pone de relieve la existencia de una singular correspondencia gráfica entre la primera y las menciones obrantes en el cuerpo de escritura realizado por la acusada,afectando ésta a elementos de importancia de los constitutivos y estructurales y a cualificados particularismos y habitualismos de detalle o gestos gráficos y de la valoración en conjunto de todos ellos,los facultativos especialistas concluyen que se evidencia una serie de características escriturales que como consecuencia de la evolución del modelo caligráfico aprendido,impregnan los escritos de un mismo individuo,dotándole de su impronta personal e individualizándolos y que su origen semi-inconsciente y su carácter automático,fruto del hábito,hace que los mismos se ejecuten de forma prácticamente involuntaria y que sean,en consecuencia,difíciles de omitir en su expresión gráfica.En el informe pericial,sometido a contradicción,se detallan y precisan las analogías encontradas y se enumeran de forma prolija y metodológicalos elementos tomados en consideración para establecer la indubitada conclusión,en cuanto a los ataques en la escritura,similar grado de tensión,la sinusosidad en el trazado,los signos de puntuación y las barras de las TT,así como la similitud de los óvalos,similar frecuencia de ángulos y curvas en la base de las letras,los ejes de las grafías, la presión realizada,calidad gráfica y la regularidad del trazado son semejantes.
Por tanto,existe suficiente prueba incriminatoria obtenida con todas las garantías y válidamente introducida en el plenario para destruir la presunción de inocencia que,como verdad interina de inculpabilidad, venía amparando a la acusada, ex art. 24 de la C.E .Repárese que la Defensa de la acusada siquiera interpeló al testigo,Sr. Mauricio acerca de la supuesta relación sentimental o de índole sexual argüida por su patrocinada,ante la rotundidad y contundencia de lo declarado por el perjudicado.La versión ofrecida por la acusada no resulta creíble,pues resulta poco menos que ilógico e inverosímil que el perjudicado,acudiera regularmente a tan intempestiva hora de la madrugada a su despacho profesional y por si cupiese alguna duda al respecto,el perjudicado la disipa cuando de forma rotunda niega que madrugara a tan temprana hora para asistir al estudio profesional de arquitectura y,además, cuando a indicación del Tribunal,se giró en la Sala para mirar a la acusada,aifmró que no la conocía.
Ha quedado,pues plenamente probada la concurrencia de los requisitos y elementos conformadores de los ilícitos penales en el supuesto enjuiciado,en cuanto a la manipulación de los tres cheques de autos unidos a las actuaciones por parte de la acusada,y respecto de los elementos esenciales para su eficacia mercantil que emitió en la modalidad al portador,el importe de los cheques,las fechas de libramiento,y la imitación de la firma del titular de la cuenta,es decir,del Sr. Mauricio ,firma de trazo simple y sencillo,y,por supuesto ha quedado evidenciado el claro ánimo falsario que guió a la autora cuando obviamente tales manipulaciones se encaminaron a un fin común de engañar a los empleados de la entidad bancaria para obtener el pago de las sumas dinerarias que indebidamente en ellos se plasman. Y la participación criminal de la acusada quedó inconcusamente probada por sus inconsistentes declaraciones exculpatorias,y,por la testifical practicada,antes analizada y la prueba pericial unida a los autos,todo lo cual nos lleva a la inequívoca conclusión de que la escritura de dichos cheques y las firmas en ellos estampada fueron realizadas por la acusadade su puño y letra y la forma de su cobro quedó igualmente acreditada por la testifical y documental unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- De los referidos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa resulta ser criminalmente responsable en concepto de autora, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , la acusada Doña. Marí Juana , por la participación directa, material,personal,consciente y voluntaria que tuvo en sus respectivas ejecuciones.Lo que quedó plenamente probado por la actividad probatoria de cargo desplegada en el juicio oral con la consecuencia de destruir la presunción de inocencia para conformar el juicio de tipicidad y de culpabilidad de la misma y no sólo por rellenar de su puño y letra los cheques sino también por cobrar su importe,pues el importe de los mismos ha quedado documentalmente probado y por la testifical practicada que fue percibido por la inculpada,siendo de destacar la concluyente prueba pericial al reseñar a la acusada como la autora de las falsedades contenidas en los tres talones de autos. La prueba pericial caligráfica asegura que la caracterización de los rasgos de la letra que rellenó los talones pertenecía ,sin ningún género de dudas ,a la acusada.
TERCERO.- En la realización del indicado delito continuado de estafa y de falsedad de documento mercantil no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que ni siquiera,por otra parte,ha sido alegada.
Por lo que se refiere a la determinación e individualización de las penas a imponer ,partiendo de la premisa del concurso ideal de delitos,el art. 77 del C.Penal ,prevé que en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones ,o cuando una de ellas,sea medio necesario para cometer la otra,en estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave,sin que pueda exceder de las que represente la sima de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones,por lo que se ha de distinguir entre una y otra figuras delictivas ,para a continuación analizar si procede la aplicación de la regla punitiva especial prevista para el delito medial o bien si deben castigarse ambos delitos por separado.
a)el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particulares,según el art. 392 del C.Penal ,se castiga con las penas de prisión de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses.
b)el delito de estafa cometido mediante cheque ,según el art. 250.1.3º del C.Penal ,se castiga con las penas de prisión de 1 a seis años y multa de 6 a 12 meses.
En aplicación del art. 66 del C.penal ,se determinará la pena teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente,así como la mayor o menor gravedad del hecho.Atendiendo al primero de los parámetros metrológicos,es decir,a las circunstancias personales del reo,debemos señalar que a la acusada no le constan antecedentes penales,ni tampoco historial policial y por otra parte,habrá de ponderarse la otra variables dosimétrica,atinente a la cuantía defraudada que en el caso de autos se eleva a la suma de 9.500 euros.
Teniendo en cuenta que se trata de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito igualmente continuado de falsedad de documento mercantil,efectuando los cálculos pertinentes,de forma separada y conjunta,en aplicación de los preceptos anteriormente citados,la Sala llega a la conclusión de que la solución más favorable para la acusada es su punición en conjunto por el delito más grave y,por consiguiente,deberá imponerse a la acusada la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,ya que de punirse de forma separada,por el delito continuado de estafa,la pena sería de tres años y seis meses y un día y la correspondiente a la falsedad documental,lo sería de un año y nueve meses y un día,teniendo en cuenta el recorrido penológico ,por lo que sumadas superarían la sanción de forma conjunta, y, la pena de MULTA DE ONCE MESES.La cuota diaria debe ser la muy próxima a la mínima,esto es ,se fija en DOS EUROS diarios (art. 50.5, inciso 2.º C.P .), si reparamos en la profesión de la acusada (empleada de hogar) y de otra parte atendiendo a su precariedad económica inferida de los escasos datos aportados en la causa.
Procede, imponer también, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así,como tuvo ocasión de señalar la STS de 22 de septiembre de 2000 ,en un supuesto similar," la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia al recurrente de cuatro años y nueve meses de prisión, (sic), es el límite mínimo procedente según la calificación aplicada por el Tribunal. Apreciándose la continuidad delictiva ex art. 74.1 CP , el delito de estafa abarca una pena de tres años y seis meses a seis años y el de falsedad de un año y nueve meses a tres años (arts. 250.3 y 392 en relación ambos con el 74.1, todos ellos C.P .). Apreciándose el concurso medial entre ambos tipos penales, el art. 77.2 del Texto punitivo determina que en estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, es decir, el tramo punitivo es el que corresponde al delito de estafa de tres años y seis meses a seis años, constituyendo el límite mínimo de su mitad superior la pena impuesta de cuatro años y nueve meses".
El Tribunal considera que la pena a imponer resulta ser de una severidad desmesurada ,atendiendo a los hechos cometidos,a la cuantía defraudada y que no es apreciable peligrosidad alguna,en principio en la acusada,la cual carece de antecedentes penales,por lo que la Sala ,caso de devenir la firmeza de la sentencia,y,por ende,de la citada condena,si fuere instado por la acusada la concesión de un Indulto parcial,siempre que ello viniere acompañado de un esfuerzo reparador de la acusada en paliar las consecuencias de sus actos a través del pago de la indemnización impuesta,ello permitiera a la acusada poder acceder a formas sustitutorias de la medida privativa de libertad impuesta,e inclusive acordar ,en su momento y en su caso, la suspensión provisional de la ejecución de dicha pena por mientras se tramitase y sustanciase el Indulto parcial,encaminada a la consiguiente reducción de métrica penológica a través de la tramitación del indulto previsto en la Ley de 16 de julio de 1870 , con aplicación en su caso de la facultad suspensiva cautelar de la ejecución prevista en el art. 4.4° del Código penal/1995 .
CUARTO.- El criminalmente responsable de todo delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 y concordantes del Código Penal .Comprendiendo el contenido de esta la obligación de la acusada de abonar la totalidad de la suma defraudada que asciende al importe de 9.500 euros,cantidad que por ministerio legal devengará el interés establecido en el art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
QUINTO.- El responsable de un delito está obligado a pagar las costas procesales del juicio, tal como establece el art. 123 del Código penal ,en relación con los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de común,general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a la acusada, Marí Juana ,cuyas circunstancias personales,ya constan reseñadas, como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con otro delito continuado de estafa mediante cheque,precedentemente definidos, a las penas de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE ONCE MESES,a razón de una cuota diaria de DOS EUROS,y la condenamos a que por vía y en concepto de responsabilidad civil satisfaga al perjudicado,D. Mauricio ,la suma de 9.500 euros,como indemnización,suma que devengará desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civil y le condenamos al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento penal.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública,doy fe.
