Última revisión
20/11/2009
Sentencia Penal Nº 54/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 7/2009 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 54/2009
Núm. Cendoj: 28079220042009100003
Núm. Ecli: ES:AN:2009:6032
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
Teléfono: 91.397.32.78
Fax: 91.397.32.77
ROLLO DE SALA Nº7/09
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº205/2005
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº5
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE)
Dª. TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
S E N T E N C I A Nº54/09
En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de 2009.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala nº7/09 correspondiente al Procedimiento Abreviado nº205/05 del Juzgado Central de Instrucción nº5 seguido por Defraudación a la Hacienda Pública.
Han sido partes en el presente procedimiento:
- Como acusados:
1) Justino , nacido el día 9 de agosto de 1979 en la localidad de Fuenterrabía (Guipúzcoa), hijo de Gaspar y María del Carmen, con domicilio en la CALLE000 NUM000 de dicha población y con DNI NUM001 .
Ha estado privado de libertad por esta causa entre los días 12 a 19 de mayo de 2008, ambos inclusive.
2) Luis Miguel , nacido el día 16 de septiembre de 1957, en la localidad de Rentaría (Guipúzcoa), hijo de Juan y de Pilar, con domicilio en Irún, CALLE001 nº NUM002 - DIRECCION000 y con DNI NUM003 .
Está representado por la Procuradora Sra. Alonso Álvarez y defendido por el letrado Sr. Zorita González.
3) Fausto , nacido el día 1 de enero de 1980 en la ciudad de San Sebastián( Guipúzcoa), hijo de Juan Antonio y Dominga, con domicilio en dicha ciudad en el PASEO000 nº NUM004 - NUM005 y con DNI NUM006 .
Está representado por la procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro y defendido por el letrado Sr. Castiella.
4) Primitivo , nacido el día 20 de octubre de 1963, en Liria (Valencia), hijo de Samuel y de Elena, con domicilio en Zaragoza en el CAMINO000 nº NUM005 de la localidad de Montaña y con DNI NUM007 .
Está representado por el procurador Sr. Lanchares Perlado y defendido por el letrado Sr. D. Juan José Castejón Penelas.
5) Agapito , nacido el día 11 de noviembre de 1965, en Tolosa (Guipúzcoa),hijo de Miguel y Felipa, con domicilio en Pamplona( Navarra), en la CALLE002 nº NUM008 - NUM009 y con DNI NUM010 .
Está representado por el procurador Sr. García Montes y defendido por el letrado Sr. Lasa Salamero.
6) Genaro , nacido el día 8 de marzo de 1972, en San Sebastián(Guipúzcoa), hijo de Jesús María y Felipa, con domicilio en San Sebastián en el PASEO001 nº NUM000 - NUM011 y con DNI NUM012 .
Está representado por el procurador Sr. López Ramírez y defendido por el letrado Sr. Cocero y de Cordero.
7) Sergio , nacido el día 30 de marzo de 1971, en Pamplona (Navarra), hijo de José y Sebastián, con domicilio en Leitza (Navarra) en la CALLE003 NUM013 y con DNI NUM014 .
Está representado por la procuradora Sra. García Bardón y defendido por el letrado Sr. Lara González.
8) Benito , nacido el día 17 de mayo de 1959,en Zaragoza, hijo de José María y María Luisa, con domicilio en Zaragoza en la CALLE004 nº NUM015 - NUM005 , con DNI NUM016 .
Está representado por el procurador Sr. Sánchez-Seco López y defendido por la letrada Sra. Luna Palomares.
9) Lorenzo , nacido el día 20 de marzo de 1948 en Madrid, hijo de Antonio y Eva.
Está representado por la procuradora Sra. Dª. Mª. del Mar de Villa Molina y defendido por la letrada Sra. Dª. Beatriz Aranda Iglesias.
10) Jose Pedro , nacido el día 8 de noviembre de 1947, en Lacunza (Navarra), hijo de Pablo y Ana, con domicilio en Madrid en la DIRECCION001 nº NUM017 - NUM018 - DIRECCION002 , con DNI NUM019 .
Está representado por el procurador Sr. Rodríguez Muñoz y defendido por el letrado Sr. Soriano Pastor.
- Como Acusadores:
- La acusación pública representada por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Pedro Rovira Nieto.
- La acusación particular de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa representada por la procuradora Sra. Martín Echagüe y defendida por el letrado Sr. Chacón Pacheco.
En escrito de fecha 4 se septiembre de 2009 de la procuradora Sra. Ayuso Gallego en nombre y representación de la sociedad MARKETING Y PRODUCTOS S.A. dirigido a la presente causa, participó que desistía de manera expresa a continuar como parte en el procedimiento, sin que por ello, y en base a lo preceptuado en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se entienda que renuncia a los derechos que a su favor puedan acordarse en sentencia firme.
Ha actuado como Ponente la Magistrado Doña TERESA PALACIOS CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de atestado de fecha 11 de febrero de 2004 instruido por el grupo de Informes y Apoyo a Trafico (G.I.A.T., del Sector de Tráfico de Aragón, Zaragoza), por presunto delito de Fraude contra la Hacienda Pública, se participaba la investigación relativa a que se estaban comercializando vehículos usados de gama alta, procedentes de importación a un precio supuestamente inferior al del mercado en establecimientos comerciales que identificaba en dicho atestado reseñándose los vehículos en cuestión, añadiéndose, que hasta esa fecha se habían matriculado un total de cuatrocientos setenta y nueve (479) turismos comprobándose tras recabarse los expedientes relativos a los mismos, que se había cometido un supuesto fraude en el impuesto de matriculación consistente en declarar como base imposible una cantidad inferior a la que le corresponde.
Se atribuía en principio tal comportamiento al Administrador de la sociedad COMETYLOT S.L.
Por el Juzgado de Instrucción nº1 uno de los de Teruel se incoaron las Diligencias Previas nº 173/04 , y se acordó la práctica de diligencias varias, siendo turnado por reparto el procedimiento al Juzgado de igual clase nº2 que lo registró como Diligencias Previas nº 787/04 , prosiguiendo con la instrucción de los hechos denunciados.
Por auto de 17 de febrero de 2005 se concretó el objeto de dicha investigación relativa a una trama empresarial creada para introducir vehículos de lujo procedentes de otros países de la Unión Europea y defraudar en el pago del IVA y del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, haciendo recaer sobre algunas empresas, al frente de las cuales se coloca un testaferro, la responsabilidad del devengo de los mencionados impuestos, sin que el citado devengo a favor de la Hacienda Pública se llegue a realizar al hacer desaparecer periódicamente las referidas empresas, sustituyéndolas por nuevas entidades mercantiles con el nuevo testaferro al frente.
Dicha resolución acordaba la inhibición del conocimiento del procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción nº2 de los de Pamplona para su unión a las diligencias seguidas en el mismo registradas al nº 4770/2000; por auto de 11 de marzo de 2005 dicho Juzgado acordó no aceptar dicha inhibición.
Tras seguir practicando diligencias varias, por auto de 29 de abril de 2005, el Juzgado de Instrucción nº2 de Teruel en las previas 787/04 acordó la inhibición del conocimiento del procedimiento a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano que correspondiéndole al nº5 de los de la Audiencia Nacional, por auto de fecha 1 de julio siguiente acordó la no admisión de la competencia rechazando la inhibición decretada.
Planteada cuestión de competencia ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por auto de 26 de enero de 2006 dicho Alto Tribunal dirimió la competencia atribuyéndola al Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional .
En tanto, por la Comunidad Foral de Navarra en fecha de 31 de agosto de 2005 se interpuso denuncia que amplió en fecha de 23 de enero de 2007 contra personas distintas, las que una vez admitidas a trámite y practicadas diligencias varias en las Diligencias Previas nº 275/07 del Juzgado de Instrucción nº1, fueron remitidas en fecha de 11 de julio de 2007 al Juzgado Central de Instrucción nº5 para su acumulación al procedimiento ya reseñado.
SEGUNDO.- Practicadas las diligencias que constan, por auto de 4 de febrero de 2008 se reconvirtieron en Procedimiento Abreviado que fue reformado por otro de 5 de mayo de ese año, recayendo definitivamente en fecha de 20 de mayo siguiente.
Formulados los escritos de Acusación por el Ministerio Fiscal y por la Diputación Foral de Guipúzcoa, por auto de 26 de noviembre de ese año 2008 se decretó la Apertura de Juicio Oral, tras lo que se formularon los escritos de defensa en nombre de los acusados relacionados al principio de esta resolución.
TERCERO.- En fecha de 29 de mayo de 2009 se recibió en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal el Procedimiento Abreviado nº 7/2009 , acordándose por providencia de ese día, la formación del Rollo y la designación de la Magistrado Ponente que correspondió a Doña Teresa Palacios Criado.
Por auto de 17 de junio de 2009 , se resolvió acerca de la prueba propuesta para su práctica en el juicio oral señalándose para su celebración los días 10,11,22,23,24,29 y 30 de septiembre de 2009, a las 10.00 horas de su mañana, salvo los días 10 y 24 que daría comienzo a las 11.00 horas.
El juicio se celebró en los días 10, 22, 24, 30 de septiembre, 21 de octubre y 12 de noviembre.
En la primera sesión de juicio oral, la defensa del acusado Fulgencio , nacido el día 25 de marzo de 1957, en la localidad de Irún (Guipúzcoa),hijo de José y de Balbina, con domicilio en Fuenterrabía (Guipúzcoa)en la CALLE005 nº NUM020 - NUM021 , que con anterioridad al inicio del juicio oral había interesado por escrito la suspensión del mismo por encontrarse enfermo su cliente siendo rechazada tal petición, informó al Tribunal que su patrocinado iba a ser sometido a seguimiento médico el día 30 de siguiente y que se preveía que la baja iba a ser de ocho meses aproximadamente.
El Tribunal resolvió que se continuaría el enjuiciamiento para con el resto de los acusados sin perjuicio de celebrar dicho acto procesal con aquél una vez se restableciera de la dolencia médica.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación provisional articulado expuso que:
- Los hechos eran constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal de 1995 .
- Del referido delito son autores materiales del artículo 28 del Código Penal los procesados.
- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
- Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de tres (3) años de prisión, y de conformidad con el artículo 55 del Código Penal , la pena de 3 años de inhabilitación.
- El Fiscal considera que procede la imposición de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal .
- El comiso de los efectos intervenidos conforme al artículo 127 del Código Penal .
Los acusados indemnizarán a la Hacienda Foral de Guipúzcoa en las cantidades fijadas en este pliego acusatorio.
En el escrito de calificación de los hechos elevado a definitivo, retiró la acusación inicialmente formulada para con las siguientes personas:
Fausto
Agapito
Primitivo
Sergio
Benito
Lorenzo
Jose Pedro
Dicho Ministerio Público, en el escrito de acusación calificó los hechos como:
- Constitutivos de tres delitos contra la Hacienda Pública, previstos y sancionados en el artículo 305 del Código Penal de 1995 .
- De los tres delitos es autor material del artículo 28 del Código Penal el acusado Justino .
De dos delitos contra la Hacienda Pública, el acusado Luis Miguel .
De un delito contra la Hacienda Pública, Genaro .
- En los acusados concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por analogía prevista en el nº 6, del artículo 21, en relación con la atenuante de arrepentimiento espontáneo nº 4 del artículo 21 del Código Penal , como muy cualificada en el delito A del Código Penal.
- Procede imponer a Justino , la pena de ocho (8) meses de prisión y de conformidad con el artículo 55 del Código Penal la pena de 8 meses de inhabilitación especial, por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública que se acusa.
- A Luis Miguel , la pena de ocho (8) meses de prisión y de conformidad con el artículo 55 del Código Penal la pena de 8 meses de inhabilitación especial, por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública que se acusa.
- A Genaro , la pena de ocho (8) meses de prisión y de conformidad con el artículo 55 del Código Penal la pena de 8 meses de inhabilitación especial.
- Considera procedente la imposición de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal .
- El comiso de los efectos intervenidos conforme al artículo 127 del Código Penal .
Los acusados indemnizarán a la Hacienda Foral de Guipúzcoa en las cantidades fijadas en este pliego acusatorio.
Por la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa en el escrito de acusación provisional, expuso que:
- Los hechos son constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 305 del Código Penal .
- De los precitados hechos son responsables en calidad de autores D. Luis Miguel y D. Justino en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 , en relación con el artículo 318, ambos del Código Penal , dada la condición de ambos de Administradores Únicos de las mercantiles SELIVOMOTUA S.L. y COMETYLOT S.L., de conformidad con los datos del Registro Mercantil cuyas certificaciones obran en los folios nº4380, 4381, 4388 Y 4389 (TOMO XIII).
- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
- Procede la imposición de las siguientes penas:
a) A D. Luis Miguel dos penas de tres años de prisión cada una y una multa de 5.500.000 euros.
b) A D. Justino tres penas de tres años cada una y una multa de 10.000.000. euros.
Los acusados deberán indemnizar a la Diputación Foral de Guipúzcoa en los daños económicos causados por la defraudación producida que se cuantifican en los siguientes importes:
- D. Luis Miguel : 2.726.082,48 euros más los intereses de demora que se devenguen hasta el día en que se produzca el pago.
- D. Justino : 1.834.494,14 euros más los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de pago.
Por dicha acusación al elevar las conclusiones provisionales a definitivas, se adhirió al Ministerio Fiscal en cuanto a lo que concernía a la acusación formulada exclusivamente contra los acusados Justino y Luis Miguel .
En lo que respecta a la imposición de la pena interesó para Justino la de tres penas de ocho meses de prisión cada una de ellas, inhabilitación especial por los mimos plazos y multa de 3.670.000.euros.
Para Luis Miguel interesó dos penas de ocho meses de prisión cada una de ellas, inhabilitación especial por los mismos plazos y multa de 5.500.000.euros.
Por la Sra. Presidenta del Tribunal, ante la retirada de las acusaciones contra los demás acusados que ya se relacionaron más arriba, les invitó a que abandonaran el lugar asignado a los acusados, lo que efectuaron, así como de estrados a los respectivos letrados que les venían defendiendo.
Por la defensa de Justino manifestó que:
Su defendido aceptó los hechos, en la calificación del Fiscal se le acusaba de un solo delito, no de tres por los que ahora le pide pena dicho Ministerio, estando por ello disconforme con esa petición de tres delitos, con los demás está conforme y con ofrecimiento de pago aplazado a razón de doscientos euros para hacer pago de las responsabilidades civiles dentro de sus posibilidades.
Por la defensa de Luis Miguel elevó a definitivas sus conclusiones absolutorias, estimando que la Diputación Foral de Guipúzcoa no puede intervenir con legitimidad en el procedimiento y se adhería al anterior letrado en cuanto al pago de las responsabilidades civiles.
Por la defensa de Genaro dejó impugnada la documental pública, no estando conforme con lo solicitado por las acusaciones, manifestando que no se habían tenido en cuenta las dilaciones indebidas, elevando a definitivas sus conclusiones solicitando la absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- A principios del año 2004, la Unidad Central Operativa (Delincuencia Económica) de la Policía Judicial, empezó a investigar junto a otros a los acusados Justino , Luis Miguel y Genaro por la adquisición intracomunitaria de vehículos de gran cilindrada de países de la Unión Europea, concretamente de Francia y Alemania.
Esta actividad está sujeta a dos conceptos impositivos de naturaleza indirecta y de carácter complementario; por un lado el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA),que se exige en el momento de la adquisición intracomunitaria y por otro lado el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) cuyo devengo se produce en el momento de la matriculación en España, autoliquidándose éste con la primera matriculación de los vehículos en España, sean nacionales o importados, nuevos o usados ,determinándose la base imponible con las técnicas de valoración del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto de Donaciones y Sucesiones, que estuviesen vigentes en la fecha del devengo del impuesto.
Los acusados, con el objeto de bajar el precio de adquisición de los turismos, crearon un entramado de empresas con el único propósito de no ingresar las cantidades por las cuotas correspondientes al Impuesto Sobre el Valor Añadido.
El acusado Justino a tal efecto, creó las siguientes sociedades:
- CARLMAN AUTOMOVILES MARCHAND DE VOITURES S.L., constituida el 22/07/1999, con CIF B31665417 siendo Administrador Único dicho acusado y con domicilio social en el Paseo de Eztegra, 6 bajo de Bera de Bidasoa (Navarra).
- COMETYLOT S.L., constituida el 07/03/2002, con CIF B31746662, siendo Administrador Único dicho acusado y con domicilio social en Plaza Principe de Viana, nº2-4 derecha de Pamplona(Navarra).
- LESAKA MOTOR S.L., constituida el 08/03/2004, con CIF B31813991 siendo Administrador Único dicho acusado y con domicilio social en Barrio de Salían, 41, de Bera de Bidasoa (Navarra).
Estas sociedades son creadas con las mismas características: sociedad limitada de reciente creación, con capital social que no supera el mínimo exigido de 3.000 euros y se van sucediendo unas a otras en la idéntica actividad para que una vez extintas se obstaculiza reclamación alguna al haberse dado lugar a otra nueva que vuelve a operar de igual modo que la anterior.
El acusado a través de estas tres sociedades vendió vehículos tanto a personas físicas como a personas jurídicas, así a la entidad V6renove durante los años 2002 y 2003, a la entidad Calidad Alemania, durante el año 2003 y a la entidad mercantil Sird WAGEN.
La entidad CARLMAN S.L., realizó adquisiciones intracomunitarias de ciento sesenta y un turismo intracomunitario en el año 2002, dejando de abonar la suma de 630.386,24 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido.
La sociedad COMETYLOT S.L. realizó adquisiciones intracomunitarias de setecientos dos turismos durante los años 2002, 2003 y 2004 desglosados:
- Ciento diez turismos intracomunitarios en el año 2002, dejando de abonar la suma de 304.852,96 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido.
- Trescientos setenta y cinco turismos intracomunitarios en el año 2003, dejando de abonar la suma de 1.088.298,78 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido.
- Doscientos diecisiete turismos intracomunitarios en el año 2004, dejando de abonar la cantidad de 441.342,40 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido.
La sociedad LESAKA S.L. realizó adquisiciones intracomunitarios de setenta y cuatro turismos intracomunitarios en el año 2004, dejando de abonar 123.399,74 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido.
Con el correspondiente mandamiento judicial se procedió a la entrada y registro del domicilio de Justino sito en la CALLE006 , NUM008 - NUM002 de la localidad de Irán (Guipúzcoa), en el que dicha persona facilitó a los funcionarios de la Unidad Central Operativa de la Delincuencia Económica de la Guardia Civil documentación de interés en relación con el objeto de la diligencia practicada, así un ordenador CPU, revelándoles el acusado la clave de acceso para su desprecinto.
También se hallaron otro ordenador, dos matrículas Y documentación diversa que fue intervenida para su estudio y análisis.
Practicado registro en la sede social de LESAKA MOTOR S.L., sita en la calle Aduanas 15-bajo de Irún (Guipúzcoa), se localizaron un ordenador, sello automático de dicha entidad, documentación diversa relativa a vehículos, quedando en poder de los funcionarios intervinientes tales efectos y a los mismos fines anteriores.
Reseñados tales documentos vienen referidos a turismo de procedencia alemana o francesa, a la solicitud de matriculación a favor de la mercantil de tales vehículos, a tratarse de justificantes de pago de la ITV a favor nuevamente de la sociedad LESAKA MOTOR S.L., a facturas expedidas por dicha entidad a favor del cliente o de permiso temporal de circulación de turismos varios de esos países de origen.
El acusado Luis Miguel con idéntica idea que el acusado ya mencionado, estaba al frente de la sociedad SELIVOMOTUA S.L. que fue constituida por el mismo en 13/06/2003, provista de CIF B83684324 y con domicilio social en Avenida San Diego 51, planta B (Madrid), que es el correspondiente a la Gestoria A.S.M.Asesoría.
Al igual que en el caso anterior, dicha entidad vendía vehículos matriculados a personas físicas y a empresas tales a la entidad V6 renove durante los años 2002 y 2003 y a la entidad Automóviles Ibersa S.L., en el año 2003.
La sociedad SELIMOTUA S.L. realizó adquisiciones intracomunitarias de ochocientos y un vehículos durante los años 2003, 2004 y 2005, que desglosados por anualidades son:
- Ciento ochenta y seis turismos intracomunitarios en el año 2003, dejando de abonar la suma de 631.035,92 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido.
- Quinientos noventa y cinco turismos intracomunitarios en el año 2004, dejando de abonar la cantidad de 2.032.681,76 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido.
El acusado Genaro , para esa misma idea estaba al frente de la sociedad ONEN MOTOR S.L. como Administrador Único de la misma, provista de CIF B83972984 y con domicilio social que al igual que la anterior obra en la Avenida San Diego 51 de Madrid, sede social de una gestoría.
Esta sociedad adquirió ciento ochenta y dos turismos intracomunitarios en el año 2004, dejando de abonar la suma de 316.360,32 euros por el impuesto sobre el Valor Añadido.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de los hechos objeto de enjuiciamiento, procede dar respuesta a cuestiones varias que se suscitaron oralmente por alguna de las defensas de los acusados.
En primer lugar, se dejó constancia de la protesta de la defensa del acusado Genaro relativa a la decisión del Tribunal de continuar el Juicio Oral para con todos los acusados a excepción de Fulgencio ; esta persona se encontraba enferma el día señalado para la primera sesión de dicho acto y fue su propia letrada la que indicó que tenía programada ir a consulta el día 30 de septiembre y la baja durante al menos ocho meses.
Tras formularse dicha protesta al inicio del juicio por vía de informe, se mantuvo pero se dijo por dicho letrado que lo exponía no a título de impugnación sino de comentario.
Se ponderó por el Tribunal la procedencia de continuar el enjuiciamiento del resto de los acusados en la idea de que no les perjudicara esa circunstancia toda vez que si se posponía el acto para todos, quedaba a merced del restablecimiento de la salud de aquél al menos por un período de ocho meses cuando además la propia defensa no alegó que de enjuiciarse separadamente se le causaría perjuicio a su patrocinado.
Ninguno del resto de los intervinientes opuso reparo alguno salvo el aludido que sí adujo indefensión por no suspenderse, si bien, en principio ello aclaró que "no le causaba indefensión y además había llegado a un acuerdo con el Fiscal".
Estas afirmaciones se realizaron el día 22 de septiembre y culminado el día 12 de noviembre el juicio, dicho letrado no volvió sobre la cuestión, con lo que hay que pensar que a lo largo del desarrollo del plenario no se conculcó por la no suspensión de éste su derecho de defensa.
El artículo 746(6) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal da cobertura a la solución adoptada por el Tribunal "in voce" en dicho día 22 de septiembre que resultó de conjugar la repercusión de esa incidencia en tal elemental derecho de los acusados, tanto para con los presentes como el ausente, y el deber de la marcha regular del procedimiento en aras de una respuesta final al mismo; de ahí que en evitación de una pendencia extendida a todos los acusados no afectados por la incomparecencia del acusado enfermo, se optó por la continuación del juicio iniciado.
Se adujo asimismo por la defensa del acusado Luis Miguel , que el Tribunal había de pronunciarse sobre la legitimación de la acusación formulada por la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa cuestión que suscitó por primera vez al elevar el escrito de calificación provisional a definitiva.
Sobre ello es la propia dirección técnica de dicha acusación la que sale al paso en el escrito de acusación que articuló, obrante al folio 5.565 y siguientes de las actuaciones, que para no reiterar este Tribunal hace suyo toda vez que conforme a la normativa aplicable que se plasma en tal escrito, la Hacienda Pública de dicho territorio es la presunta perjudicada por los hechos atribuidos a los acusados Justino y Luis Miguel .
En concreto en lo que concierne al acusado nombrado en último lugar, es cierto que la sociedad en la que figura como Administrador Único, en su constitución obra, que el domicilio social es en la Avenida San Diego número 51 de la ciudad de Madrid. Éste sería en primer lugar el del domicilio fiscal pero tal como se señala en el escrito de la acusación particular no es aquél sino el de una gestoría que entre otros cometidos se encarga de la tramitación de la matriculación de los vehículos, entre otros, los de este procedimiento que se adquirieron en otros países comunitarios y tras ello, se remitía por mensajero la documentación a dicha gestoría para que se procediera a su matriculación a fin de que se les habilitara en territorio español la circulación por quienes los hubieran comprado a los acusados.
En el caso de la entidad SELIVOMUTUA, evidentemente ese domicilio de la Avenida San Diego de Madrid como domicilio social es inactivo toda vez que no es sino uno que favorecía la ágil matriculación requerida para un vehículo al tratarse de una gestoría lo que en el mismo se asentaba; por contrario, el domicilio del acusado es en el territorio geográfico de Guipúzcoa al tenerlo en la CALLE001 número NUM002 - DIRECCION000 de la localidad de Irún, y es en esta población en la que o bien procedió a abrir cuentas varias en entidades bancarias distintas o donde concertaba las citas con los compradores, de modo que, aunque el acusado manifestase en repetidas ocasiones que en realidad lo de Irún era sólo una sucursal y que la sede estaba en Madrid, no se encontró más sede que la de la gestoría que recibía por correo la documentación requerida para proceder a la tramitación de la matriculación y consiguiente abono de este impuesto.
En tales circunstancias, cabe concluir que donde radica la actividad negocial o centro de las operaciones de venta de turismos es en Guipúzcoa, en concreto en Irún, no siendo ello sustituible ni equiparable a lo que se tramitaba en la referida gestoría, sea para los vehículos adquiridos en Madrid o cualquier otra localidad distinta de en la que realmente radicaba la operativa que nos ocupa en donde se gestaba el negocio.
Si acudimos a lo acontecido para con el acusado Justino , es de idéntico tenor toda vez que su domicilio lo tiene en Irún igualmente y se le intervino documentación sobre las actividades enjuiciadas en éste, sito en la CALLE006 número NUM008 - NUM002 - NUM022 , obrando todo ello al folio 889 y 890 de las actuaciones.
Asimismo en la sede social de Lesaka sita en la calle Aduanas número 15 de esa misma localidad, es donde se ha hallado el mayor volumen de documentación en torno a la compraventa de los vehículos intracomunitarios, obrante a los folios 892 a 896; con sólo examinar estos papeles, se comprueba que es en ese punto donde radica el domicilio social de esa entidad, que lo erige en el fiscal pues, a la par, concentra documentación de las otras sociedades investigadas a cuyo frente se encuentra este acusado, Justino .
Por todo ello, la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa está legitimada en nombre de la Hacienda Pública de ese territorio foral para sostener la pretensión penal ejercitada.
En nombre nuevamente del acusado Genaro , se expuso que no había podido acceder a la causa pues, no se encontraba en Secretaría a disposición de las partes contrariamente a lo mantenido por el Tribunal.
Donde se residencian los procedimientos es en la sede judicial y dentro de ésta en las secretarias de dichas dependencias, con lo que sorprende que se afirme lo contrario y más aún que no se diga en que fechas se ha personado alguna de las personas intervinientes en el presente proceso y que haya resultado imposible tener contacto con el mismo.
No basta alegar esa eventualidad sino que ha de constar, y, lo que es más importante, la incidencia que haya tenido en la preparación del legítimo derecho de defensa, lo cual tampoco se alcanza a vislumbrar qué déficit por dicha circunstancia, si se hubiera dado, ha acarreado a quien lo afirma; no constando obstáculo alguno ni consecuente merma en el ejercicio de ese elemental derecho es de concluir que se ha dispuesto convenientemente de la causa a los fines que cada parte ha estado llamada a sostener en el desarrollo regular de este proceso.
SEGUNDO.- Los Hechos Declarados Probados son constitutivos del delito contra la Hacienda Pública previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal .
La perpetración de esta figura penal viene ampliamente constatada en los informes que se han llevado a cabo así el emitido por los funcionarios de la Policía Judicial obrantes a los folios 3759 y siguientes como el elaborado por la Agencia Tributaria obrante a los folios 4304 y siguientes, la documental que ha sido hallada en los registros practicados y el resultado de su estudio, estando ratificadas en el acto del juicio oral todos los extremos que se contienen en tales diligencias por los que las llevaron a cabo.
En síntesis, se trata de que los acusados, Administradores Únicos y por tanto representantes de las distintas sociedades a través de las que se efectuaron las adquisiciones de turismos intracomunitarios, nunca presentaron declaración periódica del impuesto sobre el IVA, trimestral, ni al final del año la recapituladora; ese incumplimiento, sumado al importe de la cantidad debida de ingresar es lo que constituye el delito definido en el artículo 305 del Código Penal .
Se ha hecho expresa mención de los informes emitidos en la presente causa toda vez que en éstos se describe la mecánica desplegada con expresa mención de las entidades utilizadas por los acusados, los vehículos adquiridos, número de éstos, sus características y la fecha de la operación; a ello añadir que se completa con los parámetros en base a los que se concluye que no se efectuaron las declaraciones tributarias y que la cuota defraudada supera el importe a partir del que se está en presencia del referido tipo penal.
Sin perjuicio de que seguidamente se aborde la conducta de cada una de las personas acusadas, sirve para los tres, que ninguno como representantes legales de las entidades de las que eran Administradores Únicos, una vez en marcha el proceso penal y en su seno llevarse a cabo el análisis tributario con los datos barajados y mencionados en los dictámenes emitidos, ha contradicho el resultado obtenido que ha puesto de manifiesto los fraudes fiscales cometidos, la fecha de la perpetración y el montante económico que han supuesto los mismos.
La defensa de Genaro al inicio del juicio, dejó impugnada la documental pública sin hacer más añadido, con lo que no se sabe de qué pasaje y la razón jurídica de ese alegato; nada se ha observado que tache de irregular o nulos los documentos de esa naturaleza obrantes en la causa y que han sido tenidos en cuenta en su integridad.
Cabe pensar, pues insistió en ello dicho letrado, que puede que se refiriera a que no entendía cómo no estaban las actas extendidas por la Agencia Tributaria, pero esto, no llevaría a impugnar lo obrante sino a echar en falta lo que no consta.
Se le explicó por el funcionario de dicho organismo comparecido al plenario la imposibilidad de que ello pueda ser así toda vez que una vez judicializado un hecho, tal el que nos ocupa, se paraliza la actuación de la Administración a favor de la del proceso penal iniciado.
Entrando en el examen particularizado de la conducta penal que se atribuye a los acusados, Justino en las declaraciones prestadas en la fase sumarial se refirió a su relación con las entidades en las que figura como Administrador Único, el objeto social de éstas, los viajes a otros puntos de Europa para adquirir vehículos, pero negó todo lo relativo al aspecto impositivo; así dijo en el curso de la declaración policial prestada en fecha de 1 de febrero de 2005 (folio 848 y ss.), ratificada judicialmente (folio 5.425 y ss.): "que no paga ninguna cantidad por IVA" y que "le dijeron que Hacienda ya le reclamaría las cantidades que tenga que liquidar, pero que hasta el momento no le han reclamado".
Se ha reseñado la fecha de esas manifestaciones por cuanto datan del año 2005 y los ejercicios fiscales a los que alcanzan los hechos delictivos se inician años atrás, con lo que parece que dispuso de suficiente espacio temporal para cerciorarse de sus deberes de aquella naturaleza en ese tipo de operaciones.
Lo que aconteció realmente es que de forma deliberada se mantuvo al margen de su cumplimiento, lo que coincide con su postura en el curso del juicio admitiendo los hechos a los que se contraía las acusaciones formuladas contra él.
Esta persona creó las sociedades CARLMAN AUTOMOVILES MARCHAND VOITURES S.L., COMETYLOT S.L. y LESAKA MOTOR S.L., y como representante de las mismas se desplazaba al extranjero donde compraba turismos que después importaba a España, sin que llevara a cabo otra subsiguiente actividad que el venderlos y preparar la documentación requerida para la matriculación de los mismos.
En todos los casos que obran en la presente causa, se erige en primordial para los acusados el que se proceda a la matriculación de los turismos; a tal efecto buscan las gestorías que les convienen sea por su agilidad o por otra circunstancia y se desenvuelven con rapidez en esa gestión obviando otro trámite, por llamarlo de alguna manera, de mayor envergadura.
Que este acusado es la persona que materializa la actividad es prueba de ello no sólo el que dijera que se desplazaba al otro país sino que es la misma persona que concierta las ventas y al que se le encuentra la documentación de la actividad, extremos todos que surgen de sus propias declaraciones, de lo intervenido en su domicilio y en la sede social de LESAKA S.L. y de las declaraciones de Fausto , de Benito , de Damaso y Marcelino .
Partiendo del relato fáctico de esta resolución, en lo que ha incurrido este acusado Justino es en tres delitos contra la Hacienda Pública previstos en el artículo 305 del Código Penal .
Su defensa al elevar la calificación provisional de los hechos a definitiva indicó que estaba de acuerdo con los hechos descritos por el Ministerio Público, no así con la petición penal por tres delitos del artículo 305 del Código Penal cuando inicialmente se limitaba en la pretensión penal provisional a uno solo.
Efectivamente, el Ministerio Fiscal agravó la petición inicialmente formalizada toda vez que independientemente de que las penas que solicitara definitivamente sumadas todas, tres penas de ocho meses de prisión, coincidan con la de dos años que interesaba por un solo delito en el primer escrito acusatorio, no es el reflejo penológico resultante el que hay que atender sino el mero hecho de tratarse de tres y no de un delito.
El planteamiento del Ministerio Fiscal que expuso oralmente es el de que por esa coincidencia penológica, independientemente de ser uno o más delitos, no se ha acrecentado penalmente el reproche al acusado.
El Tribunal no lo comparte pero carece de trascendencia toda vez que además estaba personada la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa que siempre extendió su petición a tres delitos contra la Hacienda Pública y sobre los que el acusado afirmó que admitía los hechos también de esta parte.
A más de ello, independientemente de que el acusado reconociera lo que se describía en sendos escritos de acusación, es que partiendo de que los hubiera negado, el material probatorio que se ha mencionado es revelador de que su conducta cae de lleno en la previsión de dicho precepto punitivo en las ocasiones que configuran los tres delitos.
Tampoco la defensa del acusado ante la petición última del Ministerio Fiscal, acudió a lo dispuesto en el artículo 788(4) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para una vez resuelto si encaja en lo que dispone dicho precepto y apartado, proceder conforme lo que se indica en el mismo.
En lo que respecta al comportamiento del acusado Luis Miguel desde sus primeras manifestaciones, a los folios 857 y siguientes, ha mantenido que efectivamente es el Administrador Único de la mercantil SELIVOMOTUA S.L. pero que la constituyó a instancia de otra persona a modo de una sucursal de la principal que giraría en Madrid y aquélla en Irún, limitándose en su cometido a esa creación de la sociedad, a abrir cuentas bancarias, a acudir al banco cuando hiciera falta; ello a cambio de una comisión.
En igual sentido se expresó en la declaración judicial de fecha 26 de julio de 2007 y es lo que mantiene en el juicio oral.
Incluso si se asume esta versión que tampoco está contradicha y es factible que coincida con la realidad de lo acontecido, de modo que, otra persona en la sombra era la que manejaba la sociedad y ordenaba a este acusado lo que en cada momento tenía que hacer, ello le posiciona como persona interpuesta en el lugar del otro, en pantalla que deja fuera formalmente hablando a ese otro pero ello no le distancia del hecho penal.
Quizás por encontrarse en una situación económica que el mismo acusado calificó de indigencia, le llevó a tomar la decisión de ese comportamiento.
Este último, su comportamiento, es de todo punto fundamental para la operativa defraudatoria que se inició desde el mismo momento que constituye la sociedad, que es la que a través de su representante legal contrae las obligaciones tributarias, esto es, el acusado.
El mismo lo sabía o como mínimo debía saberlo porque nada le impedía que se cerciorara de a qué respondía que figurase al frente de una actividad que no iba a controlar ni gestionar.
Su defensa orientó su argumentación en torno a que cabe plantearse que es un supuesto de error invencible o vencible.
La sociedad SELIVOMOTUA se crea en el año 2003 y ya en ese ejercicio fiscal y en el del año siguiente se omitieron las declaraciones sobre el IVA por los turismos importados.
Son dos años de plena actividad, véase el importe de las cuantías dejadas de ingresar en el fisco, lo que indica que en ese periodo bien pudo percatarse de lo que en puridad acontecía y lo que es más importante el que se ilustrara, si es que no lo sabía, de las obligaciones que comporta aparecer como Administrador Único de una sociedad dedicada a esta concreta operativa.
En puridad, salvo el dirigirse a Hacienda para ponerse al día de sus obligaciones tributarias, en su quehacer cotidiano atendía cualquier aspecto derivado de la importación de vehículos intracomunitarios.
No disculpa ni exculpa su comportamiento en términos penales las circunstancias que describió a fin de que su conducta se vea aminorada o incluso apartada de la causación del resultado, éste, consistente en la no declaración e ingreso de las cantidades por el impuesto sobre el Valor Añadido en los ejercicios fiscales en que procedía efectuarse.
Ello le hace autor material de los dos delitos fiscales a que se contraen las acusaciones formuladas contra Luis Miguel al ser la persona física que figura como representante de la entidad y por ende, recaer en el mismo frente a la Hacienda Pública el cumplimiento de las obligaciones fiscales dejadas de efectuar.
En lo que respecta al acusado Genaro , la situación trasladada al Tribunal es similar en el sentido de que este acusado si bien de un lado manifestó cuando concluía su declaración en el juicio que se sentía responsable de los hechos por culpa, de otro, mantiene que se limitó a hacer lo que se le indicaba por otra persona a cambio de una comisión, siendo aquella otra la que hacia el pago del IVA.
Esta versión es la que de forma prácticamente idéntica ha relatado desde la primera declaración prestada y coincide íntegramente con la que expuso en sede judicial en fecha de 4 de julio de 2007 en la que pormenoriza el comienzo de la actividad desde la sociedad que constituyó, su tarea en la misma y las dudas que hasta le asaltaron.
Consta, como se ha recogido, que es el acusado el que constituye la sociedad ONEM MOTORS S.L., que inicia su actividad en fecha de 13 de junio de 2003 y que para el caso de que se concrete la actuación del acusado a la apertura de cuentas corrientes por indicación de otro, a la venta de vehículos, a preparar la documentación imprescindible para la matriculación, sigue siendo aquél frente a la Hacienda Pública el obligado tributario, pues, es el sujeto pasivo del impuesto el representante de la entidad al figurar como Administrador Único en la entidad ONEM MOTORS S.L. El papel que desempeñaba en la sociedad en cuestión, es corroborado por personas varías, entre las que era conocido como el dueño de dicha entidad, así coinciden los testimonios prestados por Gabriel , Leocadia y David , que en síntesis ubican al acusado en la operativa de venta de los turismos y cualquier otra si bien no en el desplazamiento al extranjero para la previa adquisición de los mismos.
No cabe hablar de no perfeccionamiento del delito como se invocó por su defensa que aludió a la tentativa; con sólo ver el contenido de los informes periciales emitidos en que se concreta la cuota defraudada en ejercicio fiscal ya transcurrido se advierte con absoluta nitidez que el delito cometido se ha consumado.
No incide negativamente en el resultado de la prueba practicada la idea que le merece a la defensa del acusado relativa a que se ha hecho una mala instrucción por cuanto no se han practicado unas diligencias que entendía imprescindibles.
Contrariamente a esa percepción, la investigación llevada a cabo ha permitido que se formalicen las pretensiones penales sin considerarse pertinente como se dijo insistentemente que se cursara una Comisión Rogatoria a Alemania para conocer si en ese país se había pagado lo que es objeto de este procedimiento.
Si se acude a la normativa reguladora de la materia que nos ocupa, la génesis delictiva justamente se comete una vez que los turismos importados llegan a su punto de destino de modo que era de todo punto innecesaria la diligencia pretendida pues no contribuiría a esclarecer los hechos acontecidos.
Consecuentemente con lo que se ha expuesto, el Tribunal ha alcanzado la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a considerar a los acusados autores materiales del delito contra la Hacienda Pública a que se contraen las peticiones acusatorias formuladas contra los mismos.
TERCERO.- En la comisión del delito definido en el artículo 305 del Código Penal sendas acusaciones consideran que entra en aplicación para los tres acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por analogía prevista en el número 6 del artículo 21 en relación con la atenuante de arrepentimiento espontáneo del número 4 de dicho precepto del Código Penal como muy cualificada.
Es difícil dar entrada sin más a esa petición sino es acudiendo a que en el caso del acusado Justino en la diligencia de entrada y registro facilitó la documentación de interés para la causa y la clave de acceso a uno de los ordenadores intervenidos, lo cual unido a que en el juicio admitió la totalidad de los hechos que se le atribuían en los escritos de acusación, ambas actitudes revelan una voluntad de colaborar con la justicia y con ello se contribuye a un más ágil desarrollo del proceso.
En lo que respecta al acusado Luis Miguel , éste se mantuvo en la negación de los hechos si bien desde el principio dio todo lujo de detalles relativos a los hechos investigados siendo cuestión distinta que en términos de defensa acudiera a la figura del error invencible o vencible para desplazar penalmente la responsabilidad que se dilucida.
Finalmente en lo relativo al acusado Genaro , de un lado, su letrado asumió el escrito del Ministerio Fiscal y de otro el propio acusado tras responder a todo lo que se le interrogó concluyó su declaración en el juicio oral refiriendo su culpa por lo acontecido.
De este modo contemplado el comportamiento de los tres acusados, es factible acoger la petición de la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de arrepentimiento espontáneo.
Incluso de no haberse estimado la concurrencia de la misma ello no tiene trascendencia toda vez que el Tribunal queda vinculado por la pena solicitada por las acusaciones a virtud del principio acusatorio.
Siguiendo en este apartado, por la defensa de Genaro se afirmó que se había producido dilaciones indebidas del procedimiento y que sin embargo no se habían tenido en cuenta.
El momento de su apreciación sería éste y el Ministerio Fiscal indicó que no compartía que se hubiera producido el retraso que se decía y que para el supuesto de que sí entrase en juego no tenía incidencia sobre la pena solicitada al tratarse la interesada el mínimo que se puede imponer.
Por quien planteó esta cuestión tampoco se indicó cuáles eran el ó los momentos procesales en los que a su entender se habían producido las paralizaciones que podrían en su caso entrañar la circunstancia denunciada.
En cualquier caso en el procedimiento seguido contra los acusados, no se ha propiciado tales retrasos injustificados que se afirman.
Los hechos se denunciaron en el mes de febrero de 2004, dirigiéndose inicialmente contra mayor número de personas que las ahora acusadas; se hubieron de practicar informes por parte de la Agencia Tributaria y completar los datos iniciales a fin del esclarecimiento de aquéllos y concretar los presuntos participes.
A ello hay que unir que se siguieron diligencias en varios Juzgados a la vez dando lugar a resoluciones relativas a la inhibición y posterior pronunciamiento por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Una vez que definitivamente la causa se sustancia en los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional tras el auto de 26 de enero de 2006 de dicho Alto Tribunal, sigue una marcha regular del procedimiento incorporándose otras diligencias que se habían iniciado en el año 2007 ante los Juzgados de Pamplona, desde donde a mediados de ese año se acumulan a las del Juzgado Central de Instrucción nº5.
En este último se dicta Auto de Procedimiento Abreviado de 4 de febrero de 2008 y otro ulterior de 20 de mayo de ese mismo año.
Los sucesivos trámites posteriores se han evacuado con toda regularidad y se ha alcanzado la celebración del juicio oral en las fechas que se han reseñado en los Antecedentes de esta resolución.
Por todo lo que antecede, no se aprecia la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas que ha sido alegada.
CUARTO.- En lo que respecta a la pena que procede imponer, es de acoger las pedidas por las acusaciones de ocho meses de prisión por cada delito fiscal y que constituyen el mínimo punitivo.
QUINTO.- En lo que se refiere a las responsabilidades civiles derivadas del delito, procede fijar en las siguientes cantidades:
- Al acusado Justino , las cantidades de 304.852,96 euros, en concepto de I.V.A. del ejercicio 2002, por, 1.088.298,78 euros en concepto de I.V.A. del ejercicio 2003 y la de 441.342,4 euros en concepto de I.V.A. del ejercicio 2004.
- Al acusado Luis Miguel , la cantidad de 631.035,92 euros en concepto de I.V.A. del ejercicio 2003 y la de 2.032.681,76 euros en concepto de I.V.A. del ejercicio 2004.
- Al acusado Genaro , la cantidad de 316.360,32 euros en concepto de I.V.A. del ejercicio 2004.
SEXTO.- En orden a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, procede imponer a cada uno de los acusados 1/2011parte de las mismas y declarar de oficio 8/11 partes de las causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Justino como autor criminalmente responsable de tres delitos contra la Hacienda Pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y de ocho meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por cada uno de los delitos, al pago de la multa de 304.852,96 euros, 1.088.298,78 euros y la de 441.342,40 euros y a una onceava parte de las costas procesales.
Deberá indemnizar a la Hacienda Foral de Guipúzcoa en las cantidades de 304.852,96 ?, 1.088.298,78 ? y 441.342,40 ?, más los intereses legales.
- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Publica con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y ocho meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por cada uno, así como a las multas de 631.035,92 euros y de 2.032.681,76 y al pago de una onceava partes de las costas procesales.
Deberá indemnizar a la Hacienda Foral de Guipúzcoa en las cantidades de 631.035,92 ? y de 2.032.681,76 ? más los intereses legales.
- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Genaro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, ocho meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a la multa de 316.360,32 euros y al pago de una onceava parte de las costas procesales.
Deberá indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 316.360.32 euros más los intereses legales.
Se declaran de oficio 8/11 de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de las penas se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad preventivamente por esta causa, establecido en el encabezamiento de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. TERESA PALACIOS CRIADO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
