Última revisión
27/03/2009
Sentencia Penal Nº 54/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 297/2008 de 27 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 54/2009
Núm. Cendoj: 24089370032009100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00054/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION DE PROC.ABREV. Nº. 297/2008
Procedimiento Abreviado nº. 183/2007
Juzgado de lo Penal nº. 1 de LEON.-
S E N T E N C I A Nº. 54/2009
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Proc. Abreviado nº. 189/2007, procedentes del Juzgado de los Penal nº. 1 de León, habiendo sido apelantes María Teresa , representada por el Procurador Dº. Juan A. Gómez-Moran Argüelles y defendida por el letrado Dº. Manuel Rodríguez Soto, Carla representada por el procurador Dº. Francisco Sarmiento Ramos y defendida por el letrado Dº. Manuel Albarrán Carretero, y HOUSTO CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (HCC EUROPE, S.A.) representada por el procurador Dº. Rafael Rivas Crespo y defendida por la letrada Dª. Montserrat Lorenzo Font, y apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1°.-Debo condenar y condeno a Doña María Teresa como autor criminalmente responsable de un delito de deslealtad profesional ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros (6 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar y a DOS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA.
2°.-Debo condenar y condeno a Doña María Teresa a indemnizar a Doña Carla , con la responsabilidad civil directa y solidaria de las aseguradoras UNION DUERO COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., Y HOUSTON CASUAL COMPANY EUROPE SEGUROS y REASEGUROS S.A, (HHC EUROPA S.A.) en la cantidad de treinta y cuatro mil ciento ochenta y dos euros con cuarenta y tres céntimos (34.182,43 €) 3°.-Debo condenar y condeno a Doña María Teresa al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las causadas a la acusación particular.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 12 de enero del año en curso.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El día 5 de enero de 1997 falleció en Salamanca Don Manuel , marido de la denunciante en este procedimiento, Doña Carla , dejando dos hijas habidas de su matrimonio con ésta, menores de edad, Serafina Y María Virtudes , las cuales resultaron ser cotitulares de parte del patrimonio hereditario de su padre. La liquidación de ese patrimonio hereditario planteó la necesidad de vender ciertas participaciones sociales de la mercantil GRAVERAS HERMANOS MARTINEZ S.L., por lo que Doña Carla se puso en contacto con la _acusada en este I procedimiento, Doña María Teresa , en fecha no determinada del propio año 1997, posterior en todo-caso al fallecimiento de Don Manuel , para I encargarle gestionase la obtención de la correspondiente autorización judicial para la enajenación del 25,50 por 100 de las referidas participaciones sociales,-"cuya 11 propiedad correspondía, en virtud de herencia, a las menores Serafina Y María Virtudes .
El día 1 de marzo de 1999 se firmó por los herederos del Sr. Manuel el contrato de venta de participaciones de GRA VERAS HERMANOS MARTINEZ S.L. En el correspondiente documento de venta se insertaba como Estipulación SEXTA una cláusula del siguiente tenor:
"La pertinente escritura pública de transmisión de participaciones sociales será otorgada ante Notario de La Bañeza en el plazo máximo de tres meses desde la fecha del presente contrato o en su caso, de forma inmediata, y una vez transcurridos los precitados tres meses, una vez sea firme el Auto que se dicte en el expediente de autorización de venta de bienes de las menores María Virtudes e Serafina . "
La acusada no había realizado ninguna gestión para obtener la correspondiente autorización judicial para la enajenación de la venta de las participaciones de titularidad de las hijas menores de Doña Carla . Durante varios meses, Doña María Teresa trató de persuadir a su cliente de que no podía instar la I solicitud de autorización judicial hasta tanto no le constase a través de un certificado, la situación de la entidad compradora de las participaciones, I GRA VERAS CALDERON, relativa la fecha de la venta. En realidad ese certificado ya había sido expedido y la acusada con esa excusa tan solo pretendía retardar el cumplimiento del encargo recibido de Doña Carla en el año 1997. El letrado de GRAVERAS CALDERON, Don ANGEL CARBALLO MENDEZ estuvo durante el año siguiente a la formalización de la venta tratando de ponerse en contacto con la Letrada Dª. María Teresa , a fin de requerirle le entregase la autorización judicial de la enajenación de los bienes, sin lograrlo, por lo que finalmente acudió a la propia Doña Carla a fin de que fuera ésta quien obtuviese el testimonio de esa resolución judicial. "Doña María Teresa , ante los requerimientos que le dirigía su cliente Doña Carla , a partir de cierto momento que no ha podido ser determinado con precisión, empezó a manifestarla que ya había formalizado la solicitud de autorización judicial para la enajenación de las participaciones, lo que no era cierto.
Poco antes del mes de mayo de 200, Doña María Teresa le manifestó a Doña Carla que ya estaba en posesión del auto dictado por el Juzgado de Zamora, otorgando la autorización que le habían pedido. Al requerirle entonces Doña Carla insistentemente a la acusada que le diese copia de este Auto, Doña María Teresa confeccionó y entregó a Doña Carla un auto falso cuya parte dispositiva, que se encabezaba como "FALLO", era del siguiente tenor: "que en atención a lo expuesto, procede otorgar autorización judicial a Doña Carla en calidad de madre de las menores Serafina y María Virtudes , para la venta de las participaciones sociales de la mercantil HERMANOS MARTINEZ NISTAL S.L. que pertenecen a las menores, sin necesidad de pública subasta, y con obligación de acreditar el destino de lo obtenido en beneficio de las mismas. "
SEGUNDO.- Ante la imposibilidad de elevar a escritura publica el documento privado de venta de participaciones-sociales de 1 de marzo de 1999, el día 26 de julio de 2001, Don Iván y su esposa Doña Aida , quienes habían intervenido en dicho documento privado como vendedores junto a su cuñada Doña Carla , promovieron contra ésta y contra la compradora GRAVERAS CALDERON S.L., demanda en la que, entre otros pronunciamientos declarativos y de condena, solicitaban se les condenadse a concurrir al otorgamiento de la voluntades necesarias para la formalización de esa escritura publica.
Esta demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia N°. 2 de La Bañeza, dando lugar al Procedimiento Ordinario 123/01 de dicho Juzgado.
No pudiendo ser emplazada Doña Carla de forma personal, la cédula y la copia de la demanda fueron recogidas por la hoy acusada Doña María Teresa , el 28 de febrero de 2002.
En la fase de alegaciones se presentaron sendos escritos de contestación a la demanda por las dos partes codemandadas, en las que se allanaban parcialmente a la demanda.
La audiencia previa de este procedimiento ordinario se celebró el día 17 de abril de 2002 . Horas antes de su celebración Doña Carla , ante la falta de disposición de su Letrada de acudir a ese trámite, so pretexto de que el Auto del Juzgado de Zamora estaba dictado y el asunto ya resuelto, se puso en contacto con el Procurador Don LORENZO BECARES FUERTES, el cual la explicó que debía acudir a la audiencia previa representada y dando por supuesto que iría asistida por la acusada Doña María Teresa . La audiencia previa se celebró, sin embargo, sin la asistencia de Doña Carla , al no disponer ésta del tiempo necesario para nombrar un letrado que la asistiera en dicho acto.
En este trámite de audiencia previa se propuso y se admitió por el Juzgado la prueba consistente en requerir a Doña Carla para que aportase el Auto judicial de autorización de venta de las participaciones titularidad de sus hijas.
En esta audiencia se señaló para la celebración del juicio el día 17 de mayo de 2002 , señalamiento éste que fue pospuesto luego para el día 21 de mayo de 2002.
Requerida Doña Carla para aportar esa resolución en el acto del juicio, la interpelada no pudo hacerlo, ni en ese momento ni en ningún trámite posterior, al no haberse iniciado siquiera en la fecha del juicio el procedimiento jurisdicción voluntaria de solicitud de autorización judicial. Al ponerse en contacto Dª. Carla con su Letrada, la acusada Doña María Teresa la hizo creer todavía que no era necesaria sus asistencia al juicio, pues le manifestó que el Juzgado de Zamora ya había otorgado al autorización judicial solicitada y que ya estaba "todo arreglado".
Fue tres días después de la celebración del juicio en ese procedimiento ordinario, el 24 de mayo de 2002, cuando la acusada Doña María Teresa presentó ante los Juzgados de Zamora la solicitud de autorización judicial para la venta de las participaciones sociales titularidad de los hijos de Doña Carla , siendo turnado ese escrito al Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Zamora.
El Auto otorgando la autorización judicial no se dictaría hasta el 18 de diciembre de 2002 .
En fecha 17 de junio de 2002 se dicta por el Juzgado de Primera Instancia N°. 2 de La Bañeza, en los meritados autos de Procedimiento Ordinario, Auto en el que, con el carácter de diligencia final del juicio, y al amparo del arto 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acuerda requerir a Doña Carla ''para que en el plazo de cinco días aporte, ante este Juzgado, y para su unión a la causa, el auto judicial de autorización de venta de bienes de sus hijas menores, con el apercibimiento que de no verificarlo se procederá judicialmente por la vía penal contra ella." Dicho Auto no pudo ser notificado a Doña Carla al encontrarse fuera de su domicilio, por vacaciones, en el momento en que el Juzgado exhortado trató de hacerle llegar la citación pertinente; pero sí en cambio a Doña María Teresa , por medio de entrega de cédula y copia de dicha resolución a su compañera de despacho Doña Rosana lo que se llevó a efecto el 31 de julio de 2002. Doña Rosana dio traslado de esta documentación a su compañera Doña María Teresa , la cual tomó conocimiento del requerimiento que le dirigía el Juzgado, y del apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal si no entrega el Auto recabado, absteniéndose sin embargo de comunicarlo a su cliente.
En esta época próxima a la conclusión del procedimiento civil, Doña Carla se puso en contacto con la acusada para advertirle del requerimiento de aportación documental de que estaban siendo objeto, manifestándole la acusado a Doña Carla que ya estaba todo arreglado y que hiciese caso omiso de los requerimientos que le llegaran del Juzgado.
Ante la falta de respuesta al requerimiento acordado en el Auto del Juzgado de La Bañeza de 17 de junio de 2002, el referido Juzgado acordó levantar la suspensión del plazo para dictar sentencia y el 12 de noviembre de 2002 dictaba efectivamente sentencia en cuyo FALLO se condenaba a GRA VERAS CALDERON S.L. a pagar a los demandantes ya la codemandada Doña Carla la cantidad de 28.712,69 €; se condenaba a GRAVERAS CALDERON S.L. y a Doña Carla a otorgar las escrituras públicas de compraventa de las participaciones sociales de la entidad GRA VERAS HERMANOS MARTINEZ S.L. y del resto de los activos de la sociedad I vendedora en los términos del contrato y a favor de la entidad mercantil compradora; y se condenaba a doña Carla a pagar la totalidad de se las costas del proceso, con apreciación de su temeridad.
Esta sentencia del Juzgado de Primera Instancia N°. 2 de la Bañeza fue recurrida ante la Iltma. Audiencia Provincial de León por Dª. Carla , bajo la representación del Procurador Dº. LORENZO BECARES FUENTES y ahora bajo la dirección del Letrado Dº. MANUEL ALBARRAN CARRACEDO. La Iltma Audiencia Provincial de León desestimó ese recurso por Sentencia de 27 de octubre de 2003 , en la que confirmaba íntegramente la recurrida, con imposición de costas a la apelante Dª. Carla .
Tasadas las costas correspondientes a ambos grados jurisdiccionales, Doña Carla tubo que abonar por las causadas a las distintas partes intervinientes en ese Procedimiento ordinario 123/01, la cantidad total de DIECISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (16.182,43 €).
TERCERO.-Ante la falta de presentación del Auto de autorización, que no se dictó hasta el 18 de diciembre de 2002 , se incoaron contra Doña Carla por el Juzgado de Instrucción N° 2 de La Bañeza, Diligencias Previas 534/02 , por un posible delito de desobediencia. En ese procedimiento declaró Doña Carla como imputada el 28 de noviembre de 2002 como presunta autora de un delito de desobediencia. Tras aportar la I documentación relativa a sus contactos con la Letrada hoy acusado, Doña María Teresa , incluyendo el Auto falsificado que ésta la había entregado para mantenerla en la creencia de que el Juzgado de Zamora había expedido ya la autorización solicitada, el Juzgado de Instrucción decretó el sobreseimiento de las actuaciones penales el 4 de diciembre de 2002 .
CUARTO.-La acusada Doña' María Teresa no solicitó la autorización judicial de enajenación de venta de las participaciones sociales hasta el 24 de mayo de 2002. El procedimiento se sustanció con lentitud debido a la incomparecencia de los testigos que debían deponer acerca de la necesidad y utilidad de la enajenación, testigos cuya designación no le pidió nunca la acusada a Doña Carla , manteniéndola en la creencia de que ya se había dictado esa resolución judicial.
El 28 de noviembre de 2002 formuló Doña Carla la denuncia que ha dado lugar a las presentes diligencias penales seguidas contra Doña María Teresa por DELEALTAD PROFESIONAL. El día 5 de diciembre de 2002. Carla puso en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Zamora el cambio de Letrado debido a la ruptura de su relación con la hoy acusada, pasando a ser su abogado Don MANUEL ALBARRAN CARRACEDO, quien desde ese momento llevó la dirección letrada en el procedimiento de enajenación de los bienes de las menores N° 233/02, que concluyó por Auto de 18 de diciembre de 2002 , en el que se otorgaba la autorización judicial interesada para la venta de las participaciones de las hijas menores de Doña Carla .
QUINTO.-El día 28 de enero de 1997, la acusada Doña María Teresa , siguiendo instrucciones de su cliente Doña Carla , y actuando en nombre e interés de ésta, solicitó las prestaciones de viudedad y orfandad, concediéndole el Juzgado las prestaciones propias del régimen de Autónomos y le niegan la del régimen general. El 19 de enero de 1999, presentó reclamación ante el INSS.
El 18 de marzo de 1999 presentó la acusada una segunda reclamación. El 15 de julio de 1999 presentó escrito de demanda ante el Juzgado de lo Social y el 30 de septiembre se dictó por este Sentencia en la que declaraba el derecho de Doña Carla a percibir pensión de viudedad y de orfandad.
No se ha probado en el acto del juicio que la jurisdicción social haya cometido error alguno en la determinación de las fechas básicas para el cómputo de las prestaciones que figuran en la sentencia.
SEXTO.- El día 30 de octubre de 1997 Doña Carla , representada por el Procurador de los Tribunales Don LORENZO BECARES FUENTES y bajo la dirección de la Letrada Doña María Teresa , interpuso querella por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental contra Don Iván , cuñado de Doña Carla . Tras la declaración del querellado y de su esposa, el Juzgado de Instrucción N° 2 de La Bañeza archivó las diligencias penales, por Auto de fecha 4 de noviembre de 1998 .
La acusada Doña María Teresa recibió la notificación de este Auto y se abstuvo voluntariamente de ponerlo en conocimiento de Doña Carla , a quien no 'dio siquiera opción a tomar la decisión de recurrirlo ante la Audiencia Provincial de León.
Durante los cuatro años siguientes a la notificación del auto de archivo de esas diligencias, la acusada mantuvo a Doña Carla en la creencia de que el procedimiento seguía en curso, y de que su resolución final estaba pendiente de una prueba pericial.
Doña Carla no se enteró del archivo de la querella hasta el año 2002, en que, en una conversación iniciada por otros motivos con el Procurador que la había 11 representado en aquel procedimiento, Don ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, éste la informó del archivo, de su querella decretado por el Juzgado, instructor en 1998.
SÉPTIMO.-El 24 de julio de 1997 inician actuaciones por el Juzgado de I Instrucción nº. 2 de La Bañeza en virtud' de denuncia formalizada por Doña Carla por lesiones en agresión, contra su suegro Don Iván . Incoado por ese Juzgado el correspondiente Juicio de Faltas, que se tramitó con el N° 90/97 , se celebró el acto del juicio ante dicho Juzgado el 30 de abril de 1998. En fecha 5 de mayo de 1.998 se dicta por dicho Juzgado sentencia en la que se condenaba a Don Iván a abonar a Doña JOSFINA la cantidad de cien mil pesetas (100.000 Ptas.). En dicho Juicio de Faltas no intervino la acusada como Letrada de Doña Carla , al haber sido propuesta y citada como testigo; si bien, al devenir firme la sentencia, Doña Carla encomendó a Doña María Teresa que realizase todas las gestiones necesarias para el cobro de la indemnización fijada a cargo del denunciado. La acusada aceptó el encargo, llegando a presentar varios escritos ante el Juzgado de Instrucción a fin de obtener el cobro de la indemnización. Solicitada por Don Iván ante el Juzgado su declaración de insolvencia, Doña Carla no pudo percibir la cantidad total fijada en su favor por el Juzgado en ese Juicio de Faltas, sin que se haya probado en el acto del juicio error ni abandono ostensible por parte de la acusada en la defensa de los intereses de Doña Carla en ejecución de esta sentencia.
OCTAVO.-La acusada Doña María Teresa mantuvo vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil concertad con UNION DUERO SEGUROS S.A. por los daños que en el ejercicio de su profesión causare a terceros, con vigencia desde el 10 de junio de 1.995 hasta el 10 de junio de 2.002.
Entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de enero de 2004 la responsabilidad criminal de la acusada estuvo cubierta por una Póliza de Seguro de responsabilidad civil de carácter colectivo, contratado por el Ilustre Colegio de Abogados DE Zamora con HOUSTON CASUAL COMP ANY EUROPE SEGUROS y REASEGUROS S.A. (HHC EURPA S.A.).
La reclamación efectuada a esta entidad aseguradora en el presente procedimiento data del día 21 de marzo de 2.007, fecha en que se presentó en la oficina judicial, por la representación de Doña Carla , escrito acusatorio, formulando acusación contra Doña María Teresa , solicitando la apertura de juicio oral y ejercitando acciones civiles contra la acusada y contra las aseguradoras con las que hubiese concertado aquella la cobertura de su responsabilidad civil.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Contra la sentencia recaída en los presentes autos, que condena a la acusada María Teresa como autora responsable de un delito de deslealtad profesional -art. 467-2 C.P.- se interponen tres recursos de apelación por la defensa de la acusada María Teresa ; por la acusación particular ejercida por Carla ; y por la responsable civil HHC EUROPE, S.A., basados en diferentes motivos que a continuación analizamos.
TERCERO.- Recurso de la acusada María Teresa .-
I) Invoca la recurrente el principio de intervención mínima del derecho penal, sosteniendo que su responsabilidad como abogado en ejercicio puede serle demandada por su cliente ante la jurisdicción civil, no estando justificado el recurso al ius puniendi.
La apelante viene condenada como autora de un delito de deslealtad profesional tipificado en el art. 467-2 C.P . que establece:
"Que,... (el) abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años. ...."
Como se expone en la sentencia recurrida, señala el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en la de fecha 14-07-2000 y la citada por el Juzgador de instancia de 16-11-2001 , que este tipo penal, (pues), requiere como elementos integradores:
a) Que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial o de propia mano.
b) Desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado.
c) Como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados.
d) Desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, según se expone en la Sentencia citada anteriormente, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave".
Por su parte el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía Española establece para el abogado una especial de obligación de celo en la defensa de los intereses de su patrocinado cuando dispone que:
"1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional", pero no por ello habrá de encontrar cobijo penal todo actuar omisivo por parte del Abogado en la defensa de aquellos intereses o todo proceder del mismo en el que se aparte de las directrices de su defendido. Como dice la AP de Barcelona Sec. 8ª, en Auto de 13 de enero de 2005, sostener lo contrario, entiende esta Sala , equivaldría a una exacerbación de la respuesta punitiva, o lo que es lo mismo, a una hipertrofia del ámbito penal, en detrimento de otros sectores del Ordenamiento Jurídico y se estaría desconociendo el principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Así lo entiende el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 14 de julio de 2000 al decir que: "Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. De manera que no de otra forma puede explicarse que el legislador de 1995 haya adjetivado al "perjuicio" del art. 360 del CP 1973 la mención "perjudique de forma manifiesta" los intereses que le fueren encomendados. Solamente ese plus en la antijuridicidad puede integrar el tipo penal que interpretamos".
De manera que solo serán objeto de reproche penal aquellas conductas de desatención profesional a cargo del Abogado que resulten más intolerables y que irroguen un auténtico y patente perjuicio al cliente. En este sentido la indicada sentencia del TS señala que "Y si es cierto que hubo un perjuicio para los intereses de la defensa ...., no resulta manifiesto, interpretado en el sentido de palpable, patente, palmario, u ostensible, ya que ese perjuicio manifiesto justifica la intervención del Derecho penal para corregir la desatención profesional del acusado, abriéndose otras vías reparadoras en caso contrario". Y coherente con ello, el Tribunal Supremo viene estimando la existencia del delito solo en los casos de probada existencia de perjuicio muy contrastado, como pueden ser la inactividad del letrado que ocasiona la pérdida de la acción ejecutiva derivada de la tenencia de una letra de cambio (S.T.S. 2.173/01, de 16 de noviembre ) o dilación injustificable e imputable al abogado que origina que la resolución favorable al cliente se produzca a los 3 años (S.T.S. 897/2002, de 22 de mayo ).
Ante las alegaciones que hace el recurrente, sobre la nimiedad de su negligencia al no terminar el encargo encomendado, entendiendo que serán las vías civil y deontológica las adecuadas para solucionar este conflicto, se hace necesario examinar, desde la expuesta doctrina jurisprudencial, si ha existido o no un real perjuicio para los clientes-denunciantes y si nos hallamos o no ante una negligencia penalmente relevante. La respuesta ha de ser afirmativa.
Como analiza adecuadamente la sentencia recurrida, el perjuicio al que se refiere el art. 467.2 C.P EDL 1995/16398 . no puede entenderse exclusivamente como perjuicio patrimonial. En este sentido la STS de 22 de mayo de 2002 dice: "El precepto a aplicar no concreta la clase de daño, ni que el sufrido sea o no irreparable. Esta Sala tiene acuñado un concepto de perjuicio, que excede del patrimonial. No es necesario, a su vez, que se pueda cuantificar con criterios precisos.
Veamos algunas de las resoluciones de esta Sala que así lo establecen:
- S. núm. 1547 de 17-diciembre-97: "Los perjuicios a que se refiere el precepto penal cuya infracción se denuncia pueden ser tanto de índole patrimonial, como de cualquier otra índole, especialmente morales (SS. 4-julio-68; 3-abril-74; 11-abril-77) pues lo que el art. 360 del C. Penal de 1973 exige es que los mismos sean consecuencia de un comportamiento activo u omisivo relacionado con las misiones encargadas a estos profesionales".
- S. núm. 1 de 1999, de 31 de mayo (Causa especial núm. 1270/1998): "Hay que decir que el perjuicio no ha consistido únicamente en el intolerable retraso con que se ha reconocido su derecho a los perjudicados.... sino en la comprensible angustia, inseguridad, desconfianza y desánimo con que aquéllos han percibido durante largos años, desde la presumible modestia de sus posibilidades económicas y su escaso conocimiento del mundo jurídico, cómo el tiempo pasaba y sus legítimas expectativas se desmoronaban cada vez más y, en ocasiones. parecían desvanecerse".
- S. núm. 89/2000, de 1 de febrero: "La dicción legal del tipo no parece exigir necesariamente que el perjuicio haya de ser evaluable económicamente, pues basta con que se trate de una desventaja, quebranto, daño o detrimento notorio de los intereses del cliente en el ámbito de la Administración de Justicia".
- S. núm. 1326/2000, de 14 de julio: "perjudicar de forma manifiesta, en el sentido de palpable, patente, palmaria u ostensible". "El perjuicio, que ordinariamente es patrimonial o puede tener una traducción en este orden, puede también ser moral".
Entendemos que no se ha infringido el principio de intervención mínima del derecho penal sino que el juzgador "a quo" realiza una impecable aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial expuesta discriminando claramente las actuaciones (u omisiones) profesionales de la apelante merecedoras del reproche penal, de aquellas otras que podían derivar en una exigencia de responsabilidad disciplinaria o civil.
En efecto, de las múltiples actuaciones profesionales que la letrado apelante realizó por encargo de su cliente (la denunciante Carla ), la sentencia apelada focaliza su atención en dos que considera subsumibles en el tipo delictivo de la actuación profesional: la ocultación del archivo de la causa criminal promovida por querella de Carla contra su cuñado ( Iván ) por los presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental; y la inactividad de la letrada en relación con la obtención de autorización judicial para la venta de participaciones sociales (de la mercantil GRAVERAS HERMANOS MARTINEZ, S.L.) de que eran titulares las hijas menores de edad ( Serafina y María Virtudes ) de Carla .
Por el contrario, la sentencia apelada rechaza el carácter delictivo de las demás actuaciones profesionales imputadas a la acusada (sobre las que versa el recurso de la acusación particular al que aludiremos en su momento) que aún pudiendo ser reveladora de una negligencia profesional por parte de la letrada, pueden ser depuradas en los ámbitos de la responsabilidad civil o disciplinaria, lo que evidencia el escrupuloso respeto de la sentencia apelada por el principio de intervención mínima del derecho penal.
II) Se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia (art. 24-2 C.E .), o subsidiariamente del principio "in dubio pro reo".
En lo atinente al derecho a la presunción de inocencia, una vez más tenemos que repetir, como con machacona frecuencia hace la Sala, el criterio fundamental que preside el análisis casacional relativo a la vulneración de este derecho.
Conforme a tal doctrina, reflejo de la del Tribunal Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo, directas o indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria; siendo de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en los arts. 741 de la L.E.Criminal y el 17 de la Constitución española.
En la fundamentación del motivo no plantea la recurrente exista un vacío probatorio, sino que lo que discute y cuestiona es la valoración de la prueba que se efectúa por el juzgador "a quo".
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador (S.T.S. 10-Julio-00).
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T. S. y T.C.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima (STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
No apreciamos nosotros el error valorativo que se denuncia y no puede confundirse con la legitima discrepancia, compartiendo la sala el juicio valorativo que en términos razonables y razonados se contiene en la sentencia apelada.
Así, en relación con el archivo de la querella criminal que la letrada apelante interpuso en nombre de su cliente ( Carla ) contra el cuñado de esta ( Iván ), la imputación hecha a la apelante consiste en omitir la información a su cliente sobre el archivo decretado por el instructor, omisión grave, relevante y generadora de un daño consistente en la pérdida de la oportunidad procesal de haber obtenido en la alzada la revocación del archivo, omisión de información que resulta no solo del testimonio inculpatorio de la denunciante ( Carla ), sino que encuentra corroboración en el testimonio imparcial del procurador Sr. Becares quien informa que comunicó el archivo a la letrada, que ésta le hizo saber que ella se lo comunicaría a Carla , y que dos o tres años después, en conversación con Carla , se apercibió de que esta no estaba enterada del archivo que supuso para ella una desagradable sorpresa.
Mayor gravedad, si cabe, encierra el asunto relativo a la autorización judicial para la venta de las participaciones sociales de que eran titulares las hijas menores de Carla .
Tal asunto le fue encomendado a la letrada-apelante en el año 1997 sin que por esta se presentara la solicitud de autorización judicial hasta mayo de 2.002, y, lo más relevante a efectos jurídicos penales, más allá de ésta extraordinaria dilación superior a 5 años que denota una pasividad e inactividad inadmisibles en el desempeño del encargo profesional recibido, es que durante este periodo la apelante engañaba a su cliente ofreciéndole todo tipo de excusas para tratar de justificar el injustificable retraso que sufría el encargo, llegando afirmar que había presentado la solicitud siendo ello incierto, e incluso a confeccionar un documento que simulaba ser un auto de autorización judicial que le entregó a Carla ante la insistencia de ésta.
De nuevo, la certeza de tales hechos no resulta sólo del testimonio incriminatorio de la denunciante sino que encuentra corroboración en los testimonio de otros profesionales que tuvieron relación con los tramites judiciales, entre ellos el letrado de Graveras Calderon (Sr. Carballo), el procurador (Sr. Becares) y el letrado de Graveras Martínez (Sr. Rodríguez Rouza), estando fuera de la duda los perjuicios que se han causado a la denunciante por la desleal actuación de su letrada, tanto de índole estrictamente patrimonial (materalizados en las costas que se le impusieron en el Juicio Ordinario a que por la actuación de su letrada se vio abocada), como de carácter moral, derivados tanto de sufrir las inconveniencias de un proceso civil provocado por su letrada, como por verse asimismo innecesariamente imputada en un proceso penal por un delito de desobediencia a la autoridad judicial que tampoco le era imputable a ella sino a su letrada que inexplicablemente le aconsejaba que hiciera caso omiso a los requerimientos judiciales que recibiera.
El principio "in dubio pro reo" es un principio procesal dirigido al Tribunal sentenciador, para que en trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, ante la ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, o por la concurrencia de varias de distinto signo (incriminatorias y exculpatorias), sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras (apreciadas en conciencia y según reglas del criterio humano), opte si la incertidumbre le asalta, por aquella alternativa que más favorezca al reo.
En nuestro caso no han existido dudas sino que, en base al acervo probatorio, el juzgador plasmó en el relato histórico de la sentencia, con pleno convencimiento, lo que estimó acreditado y en la alzada compartimos.
III) Se combate la imposición de las penas de multa e inhabilitación especial, interesando se reduzcan a 12 meses de multa (en vez de 15) y 1 año de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogada (en vez de 2).
El motivo debe asimismo decrecer pues la individualización de la pena se realiza en el F.J. X de la sentencia apelada, en el que, a partir de las penas señaladas en el art. 467-2 C.P., y en atención a la regla 1ª del art. 66 C.P . impone las penas dentro de la mitad inferior (la de multa va de 12 a 24 meses y la de inhabilitación especial de 1 a 4 años), penas que resultan ajustadas al desvalor de la acción, y del resultado y demás circunstancias concurrentes, no existiendo un derecho en la imposición de las penas mínimas que se interesan, debiendo mantenerse las impuestas por estimarlas ponderadas.
IV) En el último motivo de este recurso se combate la inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular.
En materia de costas de la acusación particular en Procedimiento Abreviado por delitos perseguibles de oficio, la doctrina que resulta de los arts. 123 y 124 C. P. y 239 y 240- 2ª LECRIM. consiste en que las mismas deben entenderse incluidas en la condena en costas como norma general, y sólo procederá su exclusión, como excepción, cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, apartamiento de la regla general que debe ser expresa y especialmente motivado.
La SAP de León de 4-Julio-05 recuerda: Señala la STS de 13 de octubre de 2004 que "la sentencia de esta Sala núm. 175/2001, de 12 de febrero , recordaba que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimientote los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada (art.24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Como seña la STS de 10-6-2002, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art.24 C. Penal 1995 )
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (STS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-98 , entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras)".
La aplicación al caso de la doctrina expuesta ha de llevarnos al rechazo del motivo, pues, con independencia de que no resultaran acogidas todas las pretensiones de la acusación particular, su actuación procesal no se ha revelado inútil o perturbadora sino relevante para formar la convicción del juzgador, por lo que la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas resulta procedente y ha de ser mantenida.
CUARTO.- Recurso de la acusación particular ejercida por Carla .-
La sentencia apelada considera constitutivas de deslealtad profesional dos de las actuaciones de la letrada acusada ( María Teresa ) a las que ya nos hemos referido, mientras que rechaza que las demás imputaciones fácticas que se efectúan a la acusada puedan subsumirse en el delito del art. 467-2 C.P . ni en su modalidad doloso ni en la culposa.
El recurso de apelación se funda en error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador en cuanto excluye del pronunciamiento condenatorio determinados hechos que la acusación imputaba a la letrada acusada como constitutivos de delito continuado de deslealtad profesional.
El recurso va a ser rechazado por no apreciar nosotros el error valorativo que se denuncia y compartimos el juicio contenido en la sentencia apelada.
· En relación con el fracaso de la querella promovida en nombre de Carla contra sus cuñados entiende el juzgador que no cabe imputar responsabilidad penal alguna a la letrada acusada, conclusión que la sala asume por compartir las razones que se contienen en el Fundamento Jurídico IV de la sentencia apelada al que nos remitimos.
En efecto, no se ha demostrado que el archivo de las Diligencias Previas nº. 697/98 decretado por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de La Bañeza resultara manifiestamente erróneo; no se han iniciado acciones civiles contra los querellados por el letrado que asumió la defensa de los intereses de Carla en sustitución de la acusada ( María Teresa ); y consta documentalmente en la Junta Universal de socios de Gravera Hermanos Martínez, S.L. (el 1 de marzo de 1999) la renuncia expresa de todos los socios, entre los que se encontraba Carla a los derechos y acciones entre sí y frente a la sociedad.
· En relación con la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado nº. 2 de la Bañeza en el Juicio de Faltas nº. 90/97 estima el juzgador que no es merecedora de reproche penal la actuación de la letrada-acusada, apreciación que compartimos en la alzada por los motivos que se contienen en el Fundamento Jurídico V de la resolución recurrida al que nos remitimos, pues, con independencia del éxito o fracaso de sus iniciativas, si parece que la letrada desplegó una conducta activa tendente a obtener el abono de la indemnización concedida a favor de la cliente, ejecución que, en proceso penal, está presidida por el impulso de oficio.
· En relación con las actuaciones seguidas ante la Jurisdicción Social tendentes al reconocimiento de las prestaciones de viudedad y orfandad convenimos con el juzgador "a quo" en no apreciar negligencia punible en la actuación de la letrada acusada en la defensa de los derechos encomendados por su cliente, remitiéndonos al contenido del Fundamento Jurídico VI y apartado quinto de los Hechos Probados, sin necesidad, por su claridad de mayores precisiones.
Procede en suma, desestimar la totalidad de las pretensiones deducidas en el recurso, tanto las relativas a las imputaciones de responsabilidad penal como las referentes a las reclamaciones de responsabilidades civiles.
QUINTO.- Recurso de la responsable civil HUOSTON CASUALITY COMPAÑY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (HCC EUROPE, S.A.).
I.- El primer motivo del recurso, al que se adhiere la también responsable civil UNION DEL DUERO, S.A., se articula sobre la indebida aplicación de los art. 76 L.C.S. y 117 C.P . y la inaplicación del art. 73 L.C.S . en relación con la exclusión de cobertura material de los actos dolosos cometidos por la aseguradora.
Las dos aseguradoras responsables civiles aducen que los contratos de seguro que tenían concertados se incluye una condición general (2 apartd. 14; y 1.5 c respectivamente) que excluye la cobertura material por los actos dolosos cometidos por la aseguradora, y, como quien que la asegurada (la letrada María Teresa ) ha sido condenada por delito doloso, consideran debe operar la exclusión contenida en las pólizas como límite frente a la acción directa del perjudicado.
El motivo va ha ser desestimado por compartir la sala el criterio que se contiene en el Fundamento Jurídico XII de la sentencia combatida, sin desconocer por ello el carácter no pacífico de la cuestión que se suscita, remitiéndonos a la doctrina sentada por la sala 24 del T.S. que recoge la S.T.S. de 2-6-2005 diciendo:
"Esta cuestión de la denominada "exceptio doli" ha sido analizada en numerosos precedentes jurisprudenciales, de los que podemos citar como exponentes las SS.T.S. de 17 de octubre de 2000 y 11 de marzo de 2002 , en las que se establece el criterio de no considerar un impedimento para asegurar las responsabilidades civiles el que éstas dimanen de actos dolosos, por cuanto el principio de no asegurabilidad del dolo, acogido en el art. 19 de la Ley de Contratos de Seguro , lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a los terceros sea debido a la conducta dolosa del asegurado, disponiendo en este caso el asegurador de la facultad de repetición contra el asegurado reconocida expresamente por el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
Ha de recordarse que el art. 117 del nuevo Código Penal dispone, con carácter general, que "los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando como consecuencia de un hecho previsto en este Código se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien legalmente corresponda".
Cabe añadir, por otra parte, que dentro de los términos genéricos del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro que define el seguro de responsabilidad civil, no excluye los daños provinientes del ilícito penal, ocasionados a terceros, por así desprenderse del art.76 de la Ley de Contratos de Seguro ("conducta dolosa del asegurado") y del art. 117 del Código Penal ("responsabilidades pecuniarias.... consecuencia de un hecho previsto en este Código").
Por consiguiente, puede concluirse afirmando que los perjudicados por la acción dolosa del acusado como terceros que son, disponen de la acción directa contra la Compañía (art. 120-4 C.Penal, en relación al 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 117 del C.Penal), debiendo responder el Seguro de forma directa (por subrogación) de las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil al acusado, y ello sin perjuicio del derecho de repetición contra éste."
II.- En el segundo motivo del recurso se cuestiona el quamtum indemnizatorio que se considera excesivo e injustificado motivo al que también se adhiere la otra responsable civil UNION DEL DUERO.
Del delito cometido deriva para la autora responsabilidad civil que obliga a la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales irrogados a la perjudicada en los términos que resultan de los art. 109, 110-3 y 116-1 C.P ..
La sentencia combatida motiva suficientemente los perjuicios materiales y morales objeto de condena (F.J. XI), entendiendo acertada la consideración como daños materiales de las costas de la apelación del Procedimiento Ordinario 133/2001 que se impusieron a Carla , pues fue la deslealtad de la letrada acusada la que desencadenó un proceso con gravosas consecuencias económicas para la cliente que pudo y debió haberse evitado con una actuación profesional diligente.
Partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, porque no es infrecuente que éstos sean generadores de aquéllos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño móral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado.
Así como los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.
Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como, por razones de congruencia, constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (STS 744/98, de 16-5 ) (S 907/2000, de 29-5 y 1291/2001 de 29-6 ).
La cuantificación del daños moral que se efectúa en la sentencia apelada resulta adecuada y ponderada a las circunstancias concurrentes, relatando el calvario ha que se ha visto sometida la denunciante, indebidamente inmersa en procesos judiciales imputables a la desleal conducta de su letrada, por lo que el motivo debe decaer.
SEXTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar la totalidad de los recursos de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recurso de apelación interpuesto por María Teresa , Carla y HOUSTON CONSUALTY COMPANY EUROPA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (HCC EUROPE S.A.), contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de LEON en los autos del Procedimiento Abreviado nº. 189/2007, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
