Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 54/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 1/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 54/2010
Núm. Cendoj: 07040381002010100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA Nº 1/10
PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO Nº 3/2008
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA Nº 54/10
Presidenta del Tribunal:
Ilustrísima Señora Magistrado Dª. Mónica de la Serna de Pedro.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida como Tribunal del Jurado, en la causa de referencia, ha pronunciado
la siguiente sentencia.
En Palma de Mallorca, a 18 de junio de dos mil diez.
Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por Dña. Mónica de la Serna de Pedro , siendo Jurados: Florentino , Isidora , Germán , Gumersindo , Hilario , Magdalena , Isaac , Marina , Jaime ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número 1/10 , de Rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Palma de Mallorca, seguida por un delito de asesinato, contra Lorenzo , nacido Palma de Mallorca, el día 13 de febrero 1977 , hijo de Hermenegildo y Antonia, con D.N.I: NUM000 , detenido el 14 de septiembre de 2008 y privado de libertad por esta causa desde la indicada fecha y representado por el Procurador D. Antonio Colon Ferrá, y defendido por el Letrado D. Fernando Mateas Castañer. Intervino como parte acusadora la Abogadocía del Estado representada por la Ilma.Sra. Dña.María López-Frías López-Frías, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra.Dña.Concepción Ariño, y Dña Zaira , como Acusación Particular, representada por el Procurador de los Tribunales José Castro Rabadán y por la Letrado Dña.Inmaculada Serra.
La Magistrado Dña. Mónica de la Serna de Pedro dicta la presente sentencia, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibido en esta Sección el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Palma de Mallorca, acusado recibo y repartida la causa, con fecha 31 de marzo de 2010, se dictó auto de fijación de hechos justiciables y admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 7 de junio de 2010, que tuvo lugar hasta el día 11 de junio de 2010.
Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste en la fecha señalada, se inició el juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento previsto y penado en el Art.139.1 y 3 del Código Penal , de los que debe responder en concepto de autor el acusado a tenor de lo dispuesto en el Art. 28 Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del código penal que opera como agravante genérica, y solicitando la imposición al acusado de la pena de 22 años de prisión con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena. Todo ello con imposició de costas procesales al amparo de lo dispuesto en el Art. 123 del código penal .
En cuanto a la responsabilidad civil le solicitó la imposición al acusado, de una indemnización en la cantidad de 120.000 euros a favor de Vidal (hijo de la víctima) y de 50.000 euros a favor de Zaira (madre de la víctima).
TERCERO.- La Abogado del Estado en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos relatados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto en el artículo 139.1 y 3 del Código Penal , de los que debía responder en concepto de autor el acusado conforme al artículo 28 del Código Penal . En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurría en el delito de homicidio la circunstancia agravante de parentesco referida en el artículo 23 del Código Penal . En cuanto a la penalidad, procedía imponer por el delito referido la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El acusado debería ser también condenado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil le solicitó, la imposición al acusado de una indemnización a favor del hijo de la víctima en la cantidad de 150.000 euros.
CUARTO.- La acusación particular en representación de Zaira , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el art.139.1 y 3 del Código Penal , de los que debía responder en concepto de autor el acusado conforme al artículo 28 del Código Penal . En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el delito de homicidio la circunstancia agravante de parentesco referida en el artículo 23 del Código Penal . En cuanto a la penalidad, procedía imponer por el delito referido la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El acusado debería ser también condenado al pago de las costas.
En cuanto a la responsabilidad civil le solicitó, la imposición al acusado de una indemnización a favor del hijo de la víctima en la cantidad de 120.000 euros y, a favor de la madre de la misma en la cantidad de 50.000 euros.
QUINTO- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones dolosas del art. 147 y 142 CP ; delitos por los que debía responder el acusado en concepto de Autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuatoria nº2 del artículo 21 del Código Penal y la circunstancia agravante de parentesco del art.23 CP . Procedía imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, accesoria y costas, debiendo indemnizar a los herederos de la Sra. Zaira en la suma de 100.000 euros.
SEPTIMO.- Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrada Presidenta, redactó el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, se entregó al Jurado para deliberación y votación.
OCTAVO.- El Jurado emitió su veredicto, recogido en el acta que se adjunta a la presente sentencia.
NOVENO. - A la vista del veredicto, las partes informaron sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal respecto de delito de asesinato de Daniela interesó 23 años de prisión y mantiendo la responsabilidad civil solicitada en conclusiones defintivas.
La abogacía del Estado se adhirió a los pedimentos del Ministerio Fiscal.
La representación de la acusación particular de Zaira la misma pena y responsabilidad civil que venían ya solicitadas por la parte.
La defensa interesó la imposición de una pena privativa de libertad de 21 años, manteniendo la responsabilidad civil interesada en su escrito de conclusiones definitivas.
Hechos
EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:
El acusado, D. Lorenzo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, en la mañana del 13 de septiembre de 2008 y dentro de garaje situado en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Es Figueral (Marratxi) que hacía las veces de vivienda, por motivos desconocidos y con la intención de acabar con su vida, comenzó a golpear a Daniela por todo el cuerpo. Algunos de dichos golpes fueron provocados con un mando a distancia de televisión. Como resultado de los mismos Daniela presentaba múltiples contusiones, hematomas y escoriaciones que le provocaron entre otras lesiones: Hematoma bipalparebral en ambos ojos, fractura de huesos propios de la nariz, infiltrado hemorrágico en el músculo esternocleomastoideo, fractura del asta izquierda del cartílago tiroides con infiltrado hemorrágico, infiltrado hemorrágico en región parietooccipital, infiltrado hemorrágico en el encéfalo, contusión en lóbulo izquierdo del hígado, infiltrado hemorrágico a nivel del páncreas e infiltrado hemorrágico en la cápsula renal izquierda.
Posteriormente, y encontrándose esta tumbada boca abajo en el suelo se tiró encima de ella provocándole una fuerte presión en la espalda y causándole la fractura de las costillas de ambos lados, proyectándose las últimas costillas, tanto del lado izquierdo como del derecho, hacia el interior de las cavidades pleurales. Y, siendo más intensa la presión de las últimas costillas del lado izquierdo, los fragmentos óseos de estas últimas llegaron a perforar la pleura parietal produciéndole un hemotórax que le causó una insuficiencia respiratoria aguda que le provocó la muerte.
Algunas de los golpes premortales propinados por Lorenzo a Daniela , sobre zonas vitales, le produjeron dificultades respiratorias y/o sufrimientos sobreañadidos.
El ataque llevado a cabo por el acusado, Sr. Lorenzo , lo realizó con el conocimiento y aprovechamiento de que Daniela había consumido sustancias estupefacientes que neutralizaban su capacidad de reacción.
Tras el fallecimiento de Daniela , el acusado, Lorenzo propinó, con un objeto contundente, un fuerte golpe en la frente de la víctima, así como, con sustancia desconocida, quemaduras por el abdomen y zonas adyacentes de su cuerpo.
Daniela tenía un hijo, Vidal , menor de edad en el momento de su fallecimiento.
Lorenzo causó la muerte de Daniela aprovechando, que ésta, se encontraba en un estado de desvalimiento a causa del consumo de sustancias estupefacientes, aumentando, con sufrimientos sobreañadidos su padecimiento.
Lorenzo y Daniela mantenían una relación sentimental.
No resulta acreditado que en el momento de los hechos tuviera el acusado gravemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas debido a un trastorno de la personalidad en relación con la ingesta de sustancias estupefacientes.
El acusado se halla privado de libertad por esta causa desde el día 14 de septiembre de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, de un delito de asesinato, previsto y penado en el 139.1ª y 3ª del Código Penal debido a la concurrencia de las circunstancias específicas de alevosía y ensañamiento.
El artículo 139 del Código Penal dispone que "será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Con alevosía... 3º. Con ensañamiento.
La acción típica del delito de asesinato, que es coincidente en lo básico con la acción típica del delito de homicidio consiste, pues, como dice la Ley, en matar a otro. De tal manera que, como elemento del tipo, del homicidio forma parte la exigencia de una relación de causalidad que una la acción con la muerte de la víctima que, de esa forma, aparece como resultado por ella producido y, en el sentido de la teoría de la imputación objetiva, como resultado derivado de la acción o como materialización del peligro que esa acción ha hecho surgir y, por tanto, objetivamente imputable a la misma.
La existencia del homicidio del artículo 138 del Código Penal depende aún de otro elemento: el dolo. Pues sólo comete el delito tipificado en este precepto quien mata a otro dolosamente, es decir, con conocimiento de los elementos del tipo, o con conciencia de que se da muerte a otra persona, e intención de realizarlos, actuando de tal forma con dolo directo. El homicidio doloso, en efecto, no significa que haya actuado el autor premeditadamente o, ni siquiera, deliberadamente. Significa que ha obrado con conocimiento de que su acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de que lo produjese. El dolo llamado eventual está también comprendido en el homicidio. Según lo cual, también obra con dolo, además de quien directamente quiere o persigue el resultado, la muerte de otro, quien se lo representa como posible consecuencia que derivará de su actuación, sin que ello le detenga, es decir, aceptando o admitiendo la producción de ese resultado si eventualmente llegara a producirse.
La cuestión central que el dolo del homicidio suscita, como en general los elementos subjetivos, es la de su prueba, ya que no son susceptibles estos elementos de ser verificados directamente, o directamente percibidos por los sentidos, debiendo acreditarse indirectamente o por indicios, la existencia del dolo, o ánimo de matar, "partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus pensamientos" ( STS 23-11-92 ). Así, por ejemplo, las relaciones existentes entre el autor y la víctima, si es que eran conocidas; la clase y dimensiones del arma empleada y sus características; el lugar o la zona del cuerpo hacia los que se dirigió la acción ofensiva, o la conducta posterior observada por el infractor, son criterios comunes o pautas a considerar, como ha reiterado la jurisprudencia, para poder obtener -o excluir, en su caso- el dolo de matar a partir de los indicios que suministran.
El Tribunal del Jurado ha declarado probado que Lorenzo , con ánimo de acabar con la vida de su pareja sentimental, Daniela , comenzó a golpearla por todo el cuerpo. Algunos de dichos golpes fueron provocados con un mando a distancia de televisión. Como resultado de los mismos Daniela presentaba múltiples contusiones, hematomas y escoriaciones que le provocaron importantes lesiones; tras ello, y encontrándose esta tumbada boca abajo en el suelo se tiró encima de ella provocándole una fuerte presión en la espalda y causándole al fractura de las costillas de ambos lados, proyectándose las últimas costillas, tanto del lado izquierdo como del derecho, hacia el interior de las cavidades pleurales. Y, siendo más intensa la presión de las últimas costillas del lado izquierdo, los fragmentos óseos de estas últimas llegaron a perforar la pleura parietal produciéndole un hemotórax que le causó una insuficiencia respiratoria aguda que le provocó la muerte.
De la motivación que el Jurado hace constar en el veredicto se desprende de forma bien precisa y clara la concurrencia de los elementos constitutivos del expresado delito, incluido el ánimo de matar. Refiere el veredicto del Jurado, como elementos de convicción de la prueba de la comisión de los hechos por el acusado, primero el reconocimiento efectuado por el propio acusado de los hechos en el acto del juicio oral, en el que vino a reconocer abiertamente haberse enfadado mucho con Daniela , así como por el reconocimiento, a través del escrito de defensa, de que Lorenzo golpeó a Daniela . De otro lado, desgrana el Jurado en su veredicto las diversas pruebas debidamente practicadas que ha tomado en consideración para alcanzar dicha conclusión. Así, indican que la testigo Carlota manifestó, en el plenario, que escucho al acusdo en repetidas ocasiones amenazar verbalmente a Daniela diciéndole: "Tranquila, tú tranquila, sino hablas, pero como tú hables te mato". En igual sentido, se refiere el veredicto al testimonio prestado por otro testigo, en este caso el testigo protegido TP NUM002 , el cual declaró que el día de los hechos, el garaje donde vivían Lorenzo y Daniela tenía las barreras cerradas durante todo el día, hecho que encontró extraño y aque normalmente la tenían abierta. El Jurado atiende también al testimonio de otro testigo, el Policía Local de Marratxi NUM003 , el cual explicó en el plenario que cuando llegó a la vivienda que habitaban Lorenzo y Daniela , encontró tumbada en la cama a Daniela con múltiples heridas y fallecida. En igual sentido, atendió el Jurado la declaración testifical de los Guardias Civiles con TIP nº NUM004 , NUM005 y NUM006 , constantando que Daniela presentaba múltiples lesiones y varias manchas de sangre en el colchón, paredes, suelo, etc.... En último término, el Jurado también ha tenido en cuenta lo que resultó de la prueba pericial médico forense practicada en el acto de juicio oral a cargo de los Doctores Arturo y Basilio , los cuales explicaron que, tras efectuar la autopsia, llegaron a la conclusión de que por la gran cantidad de politraumatismos que presentaba el cuerpo de Daniela , y por las características de los mismos, los hechos acontecieron durante un tiempo prolongado, llegando a la fractura de las costillas, que por un periodo de tiempo fueron aplastadas hacia el interior, llegando a producir una perforación en la cavidad pleura parietal que produjeron, como causa inmediata, la muerte por insuficiencia respiratoria aguda.
Respecto de este dolo de matar o "animus necandi", como recuerda la STS de 9 de mayo de 2007 , que cita la de 2 de abril de 1998 y la 23 de febrero de 1999 , desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio no consumado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que, en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el «animus laedendi» o como homicidio por existir «animus necandi» o voluntad de matar. Tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, lo que no ocurre en nuestro caso, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Dichos criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) la misma causa del delito. Mas esos criterios inferenciales, descritos de forma ejemplificativa, no son únicos y, por ende, no constituyen un mundo cerrado o «numerus clausus», ya que cada uno de ellos no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente desenmascaradora de la oculta intención.
En este caso, el Jurado en su Veredicto ha apreciado que la intención, o el ánimo, que guiaba al acusado en la paliza dada a Daniela , iba dirigida a causarle la muerte. En efecto, aunque no se hubiera utilizado para la agresión arma o instrumento peligroso alguno, la violencia y saña con que se empleó el acusado al golpear reiteradamente a la victima, indefensa, que se encontraba en el suelo, donde yacía por el impacto de los golpes recibidos, por la inmovilización a que le sometió el acusado colocándose, con fuerza, sobre su espalda, atacando reiteradamente y con gran fuerza zona tan sensible como la caja torácica llegando a romper las costillas por todos sus frentes y, provocando que perforaran la cavidad pleural, denotan, y de ahí lo infiere el Jurado, la clara intención del acusado de acabar con la vida de Daniela . A lo anterior debemos sumar la actuación del acusado tras terminar con la vida de Daniela , así, en el hecho quinto del objeto del veredicto, el Jurado consideró por unanimidad que Lorenzo golpeó a Daniela en la parte frontal de la cabeza y quemó parte del abdomen una vez ésta hubo fallecido, lo que refuerza la conclusión alcanzada por el Jurado sobre el "animus necandi" de Lorenzo .
De otro lado, la circunstancia de la alevosía, que el Jurado ha estimado como acreditada, cualifica el delito de homicidio elevándolo a la categoría de asesinato de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1ª del Código Penal . Al respecto, el articulo 22.1 del Código Penal dispone que hay alevosía cuando: "El culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de Diciembre de 1.993 , señala que: "la alevosía requiere un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en alguna de las modalidades que la doctrina y la jurisprudencia distinguen el asesinato alevoso, y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa por un ataque súbito e inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa".
En este mismo sentido, la STS de 14 de septiembre de 2006 , señala que "como recuerda la sentencia de esta Sala de 24-9-2003, núm. 1214/2003 , «de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.
En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre .
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse.
Como señalaba la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS núm. 178/2001, de 13 de febrero ).
En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 , 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 ).
Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado aprovechando la situación de desvalimiento de la víctima.
Al respecto, el Jurado estimó en su veredicto que el acusado, Lorenzo golpeó a la víctima tras haber estado consumiendo sustancias estupefacientes, eliminando el agresor toda posibilidad racional de defensa por parte de la perjudicada al asegurarse su superioridad, tanto por el consumo referido como por haberla aturdido previamente con una serie de golpes que el causaron importantes lesiones, algunas de insuficiencia respiratoria, para, posteriormente caer sobre la espalda de Daniela , que se encontraba tumbada en el suelo, impactando fuertemente contra sus costillas y evitando que la misma pudiera escapar de la situación, como se desprende de los arañazos y hematomas que presentaba la víctima en la cara. Igualmente, destaca el Jurado del Informe Forense de la Autopsia y de las declaraciones periciales de los Médicos Forenses que la practicaron que, no observaron en el cuerpo de Daniela lesiones compatibles con mecanismos de lucha.
Así pues, Lorenzo actuó con alevosía por cuanto era consciente de que su "modus operandi" suprimía todo plausible riesgo y toda posibilidad de defensa procedente de la víctima y actuó de modo consecuente con lo que así se representaba; o bien buscó intencionadamente la producción de la muerte a través de estos medios, o bien, cuando menos, aprovechó la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgos. Consecuentemente, concurren los elementos normativo, objetivo, subjetivo y teleológico para poder apreciar la alevosía.
SEGUNDO.- El nº3 del art.139 CP considera delito de asesinato cuando concurre ensañamiento, que consiste en aumentar deliberada e inhumanamente le dolor del ofendido.
Como reiteradamente ha proclamado el Tribunal Supremo, el ensañamiento exige dos elementos: uno objetivo, que consiste en la existencia de daños físicos innecesarios para producir la muerte; y otro subjetivo, que requiere que el autor realice esos daños con la finalidad de aumentar el sufrimiento de la víctima. Por tanto, además del ánimo de matar, tiene que existir el ánimo de querer hacer sufrir.
El Jurado declaró probado en su veredicto que el acusado, según su propia declaración, oyó un "crack" cuando oprimió los pulmones de Daniela -si bien manifestó esto bajo la versión de que lo que intentaba era reanimarla-. Y, que según el informe forense, se produjo la asfixia por sofocación que terminó con la vida de Daniela , debido a aplastamiento, ya que los fragmentos de las últimas costillas estaban proyectadas hacia el interior de las cavidades pleurales.
TERCERO.- El Jurado ha declarado probado en su veredicto que el acusado es culpable de haber causado de forma personal, directa e intencionada, la muerte de su pareja. Ello se encuentra en clara coherencia con la motivación en que se basa para estimar probados los hechos, y que ha quedado pormenorizada en los fundamentos precedentes.
En consecuencia, del expresado delito es responsable, en concepto de autor el acusado, por lo que procede su condena por un delito de asesinato con la concurrencia de alevosía y ensañamiento.
CUARTO.- Por lo que respecta a la concurrencia en la comisión de los hechos de la circunstancia agravante de parentesco (artículo 23 CP ), teniendo en cuenta la doctrina que considera que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.
La Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre modificó el referido precepto penal para incluir dentro de su ámbito los supuestos en los que haya cesado ya el matrimonio o la análoga relación de afectividad. Precisamente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2.005 , analiza la aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , tras la aludida modificación, señalando que: "La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.
Así, tal circunstancia fue admitida por todas las partes sin constituir hecho controvertido.
QUINTO.- El Jurado ha declarado como no probado que concurran los hechos que configuran la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal .
Así, el Jurado coincide en afirmar que no observaron ningún tipo de alteración psíquica en el acusado relevante a los efectos de suponer una merma en sus facultades intelectivas y volitivas atendiendo, fundamentalmente, a su comportamiento tras el fallecimiento de Daniela , como fue: las labores de limpieza efectuadas en una pared del garaje, la limpieza del cuerpo de la víctima y de la zona, salir a comprar tabaco, etc...; además de por los informes psiquiátricos y análisis efectuados al acusado cuarenta y ocho horas después de los hechos y de los que resulta que no se puede afirmar que en el organismo del acusado hubiera grandes cantidades de sustancias estupefacientes.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , los responsables de un delito o falta son también responsables civilmente de sus consecuencias, y vienen obligados a reparar, en los términos previstos en los preceptos concordantes de dicho Texto Legal, los daños y perjuicios que del hecho se derivaren.
En este sentido, ha quedado acreditado en el curso del proceso, que a la fecha de fallecimiento de Daniela , la misma tenía un hijo menor de edad, Vidal . Igualmente, ha quedado acreditado, por el ejercicio legítimo de la Acusación Particular, que Zaira era madre de la fallecida, la cual debe ser también indemnizada.
Así, y por lo que se refiere al hijo de la fallecida, debe fijarse la indemnización en la suma solicitada por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular y respecto de la cual ninguna objeción hizo la Defensa -salvo postular una indemnización inferior-. De otro lado, y en relación a Zaira , se establece la suma de 50.000 euros solicitada por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, por idénticas consideraciones. Las referidas cantidades se encuentran dentro de los márgenes fijados jurisprudencialmente para fijar los daños y perjuicios ocasionados en casos similares. Tales indemnizaciones devengarán intereses conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Para la fijación de la pena a imponer ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante un delito de asesinato (en el que la concurrencia de la alevosía y del ensañamiento ya sitúa, de entrada, el marco sancionador en la penalidad del art. 140 CP ) la individualización viene en buena medida avanzada por lo expresado anteriormente. Es en ese marco punitivo referencial del art. 140 donde deben conjugarse los criterios legales del apartado 1.3° del art. 66 , esto es, se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito, habida cuenta de la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco que se ha precisado en el fundamento tercero de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.3ª del Código Penal ; considerándose procedente imponer la pena de 23 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo, deberá imponérsele la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a los ascendientes, descendientes y hermanos de Daniela , así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por el tiempo de veinticuatro años, pena imperativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal
OCTAVO.- .Por lo que se refiere a las costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , y el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condenar al acusado al pago de las mismas, incluidas las de la Acusación Particular.
La inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular además de resultar su imposición la regla general, no se advierte en el presente caso excepción alguna para evitar su inclusión, toda vez que su actuación no ha resultado superflua ni sus pretensiones inviables o heterogéneas respecto de la condena impuesta.
Por su parte, los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es este el caso), se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por el artículo 48 del Código Penal . Se tendrá en cuenta, en cuanto a ellos, lo dispuesto por el Real Decreto 2.783/1976, de 15 de octubre , sobre conservación y destino de piezas de convicción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Lorenzo , como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, a la pena de 23 años de privación de libertad, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, imponiéndole la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a los ascendientes, descendientes y hermanos de Daniela , así como de comunicarse con ellos por cualquier medio, por el tiempo de veinticuatro años, y a que indemnice a Vidal en la suma de 120.000 euros y a Zaira en la suma de 50.000; todo ello, con imposición de las costas procesales devengadas.
Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos.
Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa, tanto en situación de prisión provisional como de detención policial.
Se decreta el comiso definitivo de las piezas de convicción intervenidas, a las que se dará el destino legalmente previsto.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
