Sentencia Penal Nº 54/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 190/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 54/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100055

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 190/2010

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 423/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM : 00054/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a dieciséis de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de daños y sendas faltas de lesiones, amenazas e injurias, contra Carlos Miguel , Evangelina y Pedro Jesús , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia

impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel , bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora

de los Tribunales Dª Ana Marta Miguel Miguel y del Letrado D. Santiago Herrera Castellanos, así como por Evangelina bajo la representación

de la Procuradora Dª María José Martínez Amigo y de la Letrada Dª Landelina Custa González, siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el

Ministerio Fiscal, y Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistido por el Letrado D. Alberto González

ferreras, habiendo sido designado Ponente el Ilmo Sr Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 1 de Julio de 2010 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

PRIMERO .- Resulta probado y así se declara que sobre las 7.30 horas del día 26 de abril de 2009, Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en un terreno de la localidad de Arreba-Valle de Manzanedo (Burgos) recogiendo setas, cuando aparecieron Evangelina , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposo Carlos , dirigiéndose Evangelina a Pedro Jesús diciéndole que "tenía la cara dura de que no veía los carteles de coto", refiriéndose a que ella considera que las setas de ese lugar sólo pueden ser recogidas por los habitantes de Arreba; siendo, Pedro Jesús , vecino de Villarcayo.

Entonces Pedro Jesús se dirigió a Evangelina , apuntándole con un cuchillo o machete, diciéndole "vete de aquí, hija de puta, que te rajo".

Entonces, Evangelina y Carlos abandonaron el lugar, regresando posteriormente, a bordo de un vehículo, sobre las 10.00 horas, en compañía de su hijo, el también acusado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales.

En ese momento, Pedro Jesús se disponía a marcharse del lugar, metiéndose en su vehículo, un Renault 19 con matrícula FI-....-F , situado en la carretera que une la localidad de Arreba-Valle de Manzanedo (Burgos) y la población de Reba (Burgos), cuando se acerca el vehículo ocupado por Evangelina , Carlos y Carlos Miguel , los cuales colocan su vehículo delante del vehículo de Pedro Jesús , bajándose los tres del mismo, portando Carlos Miguel un corta-zarzas, y dando una fuerte patada Carlos Miguel en la puerta delantera derecha del Renault 19, produciendo daños en los siguientes elementos del vehículo: paño de puerta derecha (por importe de 154,85 €), elevalunas eléctrico (187,50 €), manilla exterior de puerta derecha (6,85 €), pintura (43,60 €), moldura puerta (36,38 €), moldura aluminio puerta (35,64 €); daños que precisaron, para su reparación, la sustitución de los elementos antedichos, así como la aplicación de mano de obra por importe de 140 €; ascendiendo la valoración de los daños a la suma total, I.V.A. incluido, de 701,59 €.

A continuación, Carlos Miguel golpea en la cara al Sr. Pedro Jesús , causándole diversas heridas consistentes en "erosiones a nivel de la mandíbula (bilateral) y maxilar inferior, así como en mucosa interior, erosión en región interciliar", para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación dos días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Mientras tanto, Evangelina mantenía en sus manos, con ánimo intimidatorio, un arma de fuego semejante al "trabuco", y tanto ella como Carlos se dirigen a Pedro Jesús diciéndole que no volviese a la zona, que le matarían. Carlos se dirigió a Carlos Miguel diciéndole que cesara en la agresión hacia Pedro Jesús , por lo que éste pudo marcharse del lugar.

Carlos Miguel está diagnosticado de esquizofrenia paranoide episódica, con síntomas residuales interepisódicos. Estas alteraciones de tipo psíquico interepisódicos entre brote y brote esquizofrénico pueden afectar, al menos de forma parcial, a su imputabilidad, sin que conste que el día de los hechos sufriera un brote esquizofrénico, encontrándose en tratamiento farmacológico y psiquiátrico de su enfermedad el día 26 de abril de 2009".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

" FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor responsable criminalmente de un delito de daños, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal . Así mismo, condeno al acusado a indemnizar a Pedro Jesús en la cantidad de 701,59 €, con los intereses del art. 576 L.E.C.

Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal . Así mismo, condeno al acusado a indemnizar a Pedro Jesús en la cantidad de 70 €, con los intereses del art. 576 L.E.C.

Se imponen al acusado 2/5 de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Evangelina como autora responsable criminalmente de una falta de amenazas, ya definida, a la pena MULTA DE VEINTE DÍAS con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P. Se imponen a la acusada 1/5 de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor responsable criminalmente de una falta de amenazas, ya definida, a la pena MULTA DE QUINCE DÍAS con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P. Se imponen al acusado 1/5 de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Pedro Jesús de la falta de injurias de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/5 de las costas procesales".

TERCERO .- Por los inculpados citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia , se dan por reproducidos en esta resolución advirtiéndose que la juzgadora incurre en un evidente error material en cuanto a la fecha de los hechos siendo el día 26 de Abril del 2007 y no el 26 de Abril del 2009.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO. - En primer lugar , por la representación procesal del inculpado Carlos Miguel se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 1 de Julio de 2010 , que le condenaba como autor de un delito de daños y de una falta de lesiones.

Alega básicamente la defensa técnica del referido recurrente, que se ha producido " error en la valoración de la prueba", en cuanto a la autoría, ya que considera, de las pruebas practicadas en el plenario, no se ha probado que el inculpado cometiese el delito de objeto de acusación, al no haber quedado acreditado que el mismo fuera el que propinó el golpe en el vehículo del perjudicado causando los daños objeto de acusación e, igualmente, considera que no ha quedado acreditado que fuera él quien causara las lesiones a Pedro Jesús , alegando el recurrente que no se encontraba en el lugar de los hechos.

Para sostener este motivo de recurso, alega que no se ha valorado adecuadamente su declaración así como la del otro inculpado Pedro Jesús quien, según el recurrente, incurrió en notables contradicciones.

Igualmente alega error en la valoración de la prueba, en cuanto a la valoración de la acreditación del daño ,basándose para ello en una personal valoración de la declaración del agente de la Guardia Civil que realizó la inspección ocular y de la declaración del perito que realizó la tasación de daños.

Este motivo de recurso debe enlazarse con el tercero en el que señala que, no estando acreditado adecuadamente el valor de los daños y, por aplicación del principio "favor pro reo", si se le considera autor de los hechos, debe serlo de una falta de daños del art. 625 CP .

Finalmente, alega error en la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21. 1º en relación con el 20. 1º .

En segundo lugar, por la defensa de Evangelina se alega también error en la valoración de la prueba, considerando que se ha valorado erróneamente la declaración de Pedro Jesús , única prueba de cargo en su contra, considerando que no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

A dicho recursos se oponen tanto Pedro Jesús como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. - La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba.

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba , deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a , las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados en los respectivos escritos de recurso.

En este sentido, alega el recurrente Carlos Miguel , como primer motivo impugnatorio, la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto a la autoría, debiendo tenerse en cuenta que el recurrente manifestó que no estaba en el lugar de los hechos, no habiéndose acreditado con la prueba practicada que fuera él quien causó los daños y las lesiones, no habiéndose valorado adecuadamente ni su declaración exculpatoria ni la acusatoria de Pedro Jesús , poniendo e manifiesto que éste incurre en contradicciones.

Por su parte, la Juez a quo, al valorar la prueba, asienta su convicción cognoscitiva las declaraciones contradictorias de ambas partes, de un lado las de Carlos Miguel y Evangelina , y de otro, las de Pedro Jesús . Así, analiza las vacilaciones mostradas por Carlos Miguel en su declaración. A ello une la existencia de elementos corroboradotes de la versión dada por Pedro Jesús y de la imputación de hechos a Carlos Miguel en cuanto a los daños y las lesiones. Dichos elementos son la acreditación de los daños realizada por la Guardia Civil mediante inspección ocular y el parte de asistencia acreditativo de las lesiones sufridas por el Sr. Pedro Jesús .

De una parte, debe recordarse al recurrente que no es tarea de esta Sala, ni tiene tampoco la posibilidad de modificar la valoración y juicio de veracidad dado por la juzgadora de instancia a las declaraciones practicadas en el acto del juicio. Debe recordarse que esta Sala carece del principio de inmediación de que goza la juez de primera instancia. Únicamente puede corregir los racionamientos y los juicios faltos de razón, lógica o arbitrarios, que no es el caso.

En efecto, en el presente caso ninguna falta de lógica se aprecia en el análisis probatorio realizado por la juzgadora de instancia, quien da mayor veracidad a la versión dada por Pedro Jesús ya que queda corroborada por elementos objetivos acreditativos tanto de los daños en el vehículo como de las lesiones sufridas por el mismo.

Ningún ánimo espurio puedo además suponerse a la declaración del coimputado Pedro Jesús en cuanto a la imputación de hechos realizada a Carlos Miguel ya que las malas relaciones preexistentes entre las partes no se refieren específicamente a él, sino en general a la familia formada por el matrimonio y su hijo que -según se argumenta- " desde hace unos meses le están increpando. Desconoce el motivo. Cree que es porque va por esa zona a coger setas y a esas personas les debe molestar"( declaración ante la Guardia Civil).

Por su parte, Pedro Jesús es persistente en su incriminación sin que haya variaciones entre las declaraciones prestadas en la fase de instrucción y la fase de juicio oral, insistiendo en todas ellas que fue el hijo del matrimonio el que golpeó su coche y el que le causó las lesiones.

En cuanto a la falta de acreditación del daño, alega el recurrente las contradicciones entre la inspección ocular verificada por la Guardia Civil y la declaración de quien reparó el vehículo, en relación a la existencia de unas marcas de patada que los primeros no ven y sí el segundo, así como la falta de acreditación del estado anterior del vehículo de tal manera que tales daños pudieran ser preexistentes al momento de los hechos.

En contra de lo manifestado por el recurrente, el agente de la Guardia Civil núm. NUM000 -que realizó la inspección ocular- no habló simplemente de arañazos en el vehículo, sino que describe expresamente que, "se observa como en su puerta delantera derecha un golpe en la parte media de la chapa, mostrando un gran hundimiento en la zona central superior . También se puede apreciar cerca de la manilla de apertura como una pequeña zona de superficie de la pintura se ha saltado, presentando un color mas claro".

No sólo eso, sino que las fotografías obrantes en las actuaciones permiten observar directamente que los daños no consintieron en meras rozaduras incompatibles con una patada, sino que existe un gran hundimiento en la chapa que sí es compatible con el mecanismo contuso descrito. Los daños en consecuencia han quedado acreditados pudiendo relacionarse directamente con la declaración de Pedro Jesús quien manifiesta que han sido causados por una patada efectuada por el referido acusado.

Y en relación con lo anteriormente expuesto, y por un desarrollo lógico de nuestra reflexión cognoscitiva, debemos entrar en la cuestión planteada por el recurrente sobre si los daños han sido adecuadamente valorados, y a la posible calificación de los hechos, en virtud de la tasación pericial, como constitutivos de falta.

A este respecto, debemos decir que contamos con dos valoraciones independientes. De un lado, la realizada por el responsable del taller donde se hizo la reparación, D. Eutimio , quien no hace sino sustituir y valorar las piezas inútiles y que ninguna animadversión tiene hacia el recurrente, por la que se pueda entender que existe algún ánimo en su declaración distinto del de hacer una valoración objetiva de los daños.

De otra parte, la del perito judicial Sr. Imanol , perito imparcial, cuyas valoraciones coinciden con las efectuadas por el técnico del taller.

Ambos valoran los daños en 639, 20 euros, IVA descontado, por lo que los daños exceden de la cantidad de 400 euros fijada por el CP para el delito de daños, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar las faltas de lógica en que ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, por lo que procede confirmar dicho pronunciamiento condenatorio.

CUARTO. - Resuelta la cuestión relativa a la valoración de la prueba, procede entrar en el segundo motivo de recurso alegado por el recurrente, Carlos Miguel , que considera que se ha producido infracción del artículo 21. 1º en relación con el 20. 1º del CP ya que debía haberse apreciado al recurrente una eximente completa de trastorno mental .

La juez "a quo" señala por su parte que, "Concurre la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 C.P . de alteración psíquica. No concurre la circunstancia eximente de trastorno mental, postulada por la Defensa de Carlos Miguel , por cuanto no está probado que éste, el día de los hechos no pudiera comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

En el caso de autos, el perito médico-forense D. Nemesio afirma que no sabe si en el momento de los hechos Carlos Miguel era inimputable o imputable, que en el momento de la exploración estaba bien; que una persona que padezca esquizofrenia si se está medicado, los brotes no suceden, o si suceden están mitigados.

Y, en su informe de 3 de abril de 2008, el médico-forense hace constar que la documentación que ha tenido en cuenta para elaborar su informe es: informe manuscrito de la médico-psiquiatra del Centro de Salud de Miranda de Ebro de fecha 20/11/2007, informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital General Yagüe de Burgos de 7 de marzo de 2008, hoja manuscrita de medicación de fecha 11 de marzo de 2008 e informe de la médico-psiquiatra del Centro de Salud Mental de Miranda de Ebro de 12 de marzo de 2008; concluyendo que Carlos Miguel está diagnosticado de esquizofrenia paranoide episódica, con síntomas residuales interepisódicos; que el día de los hechos presentaba síntomas residuales que pudieron incluir un aumento de la agresividad, sin que se pueda precisar con exactitud la intensidad y la categoría de tales síntomas, aunque anticipaban un aumento de su medicación psiquiátrica, según informe de su psiquiatra de fecha 20/11/2007; y que las alteraciones de tipo psíquico interepisódicas entre brote y brote esquizofrénico pueden afectar, al menos de forma parcial, los fundamentos de la imputabilidad (folios 93 a 95).

Y, en el informe del Hospital Comarcal Santiago Apóstol de Miranda de Ebro de 20 de noviembre de 2007, consta que " Carlos Miguel tiene antecedentes psiquiátricos de años de evolución, diagnosticado de esquizofrenia. Mantiene seguimiento psiquiátrico regular y en la última consulta ha sido preciso aumentar la pauta neuroléptica por empeoramiento clínico de su patología psiquiátrica" (folio 69).

Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta lo afirmado por el médico-forense en el sentido de que las alteraciones de tipo psíquico interepidódicos, entre brote y brote esquizofrénico, pueden afectar, al menos de forma parcial, los fundamentos de la imputabilidad; procede, como se ha dicho, la aplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica".

Por su parte, el recurrente considera que de la prueba practicada queda acreditado que en el momento de los hechos el acusado no se encontraba debidamente medicado y que la inadecuación de la medicación es relevante a la hora de valorar los trastornos de conducta propios de la esquizofrenia, y que, en definitiva, "de los elementos probatorios se acredita la existencia de anomalía que afecta plenamente a las facultades volitivas con la concurrencia de una enfermedad diagnosticada, la esquizofrenia y con la confirmación y acreditación de una errónea medicación que en el momento de los hechos reunía los caracteres de intensidad y permanencia sobre los que destaca la eximente incompleta".

En relación a la inadecuación de la medicación que tomaba el recurrente en el momento de los hechos (abril del 2007, no del 2009 como señala la Juez de instancia, en un evidente error material), el informe obrante al folio 69 de las actuaciones precisa que el acusado tienen un "seguimiento regular" y que "en su última consulta ha sido necesario aumentar la pauta neuroléptica por empeoramiento de su patología psiquiátrica".

Sin embargo, dicho informe es de fecha 20 de Noviembre de 2007 y, por lo tanto, siete meses después de la fecha de los hechos por lo que de ninguna manera puede asociarse directamente los hechos imputados al acusado con una inadecuada medicación en el momento de los hechos aunque, como señala el forense en su informe " el día de los hechos presentaba síntomas residuales que pudieron incluir un aumento de la agresividad...aunque anticipaban un aumento de su medicación psiquiátrica".

El forense sólo pone de manifiesto que en el periodo entre brotes esquizofrénicos" las alteraciones pueden afectar al menos de forma parcial, los fundamentos de la imputabilidad".

En consecuencia, de la prueba practicada consideramos que es correcta la aplicación por la juez de instancia de la eximente incompleta, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO. - Finalmente, Evangelina presenta también recurso contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando también error en la valoración de la prueba, al considerar que se ha valorado erróneamente la declaración de Pedro Jesús , única prueba de cargo en su contra, por entender que no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De contrario, por la juez "a quo" se hace una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el acto del juicio y de las declaraciones contradictorias existentes entre las partes, quienes afirman haber sido amenazadas por la parte contraria.

De la prueba practicada se pone de manifiesto la existencia, el día de los hechos, de un enfrentamiento verbal recíproco entre Evangelina y Pedro Jesús , enfrentamiento producido por el hecho de estar éste último cogiendo setas en un terreno que la otra parte consideraba acotado.

Ninguna de las partes niega el enfrentamiento, sin que hubiera habído problemas importantes en fechas anteriores que derivaran en una auténtica enemistad.

Por tanto, la declaración de cada uno de ellos sirve de prueba de cargo respecto de la conducta del otro, acreditándose una amenaza recíproca que vienen avalada por otros elementos corroboradotes, como son la existencia de un enfrentamiento, no negado por las partes, así como la existencia de denuncias recíprocas que han sido mantenidas por cada uno de ellos, y la insistencia en la incriminación que cada uno hace del otro, coincidiendo en la fecha , el lugar y los motivos.

Por ello, consideramos que ninguna falta de lógica se aprecia en la valoración hecha por la juzgadora de instancia, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

Todo lo cual, debe llevar a confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas por partes iguales a los recurrentes al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E .Criminal, aplicando analógicamente (Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS LOS RECURSOs DE APELACIÓN interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marta Miguel Miguel, en nombre y representación de Carlos Miguel , y por la Procuradora Dª Mª José Martínez Amigo , en nombre y representación de Evangelina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa num. 423/2009, de 1 de Julio de 2010 , CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, e imponiéndose las costas de esta alzada por iguales partes a ambos recurrentes, y CORRIGIENDOSE el error material operado en los hechos probados en cuanto a la fecha de los mismos siendo el 26 de Abril de 2007 y no del 2009.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

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