Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 7/2009 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 54/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 56 del año 2.009.
Sumario Núm. 7 del año 2.009.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Villarreal.
SENTENCIA Nº 54
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a dieciocho de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 7 del año 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Castellón, y seguido por delito contra la libertad sexual, contra el procesado Juan Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día 29.05.1980, hijo de José y Rosario, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Artana (Castellón), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Fiscal Doña Isabel Zayas López, y el mencionado acusado , representado por el Procurador Don Pablo Medina Aína y defendido por la Abogada Doña Natalia Nicolau Gozalbo, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el días 15 de febrero de 2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 7 del año 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 5 de Villarreal, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los arts. 178, 179 y 180.1ª.3ª del Código Penal , y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Juan Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara, a la pena de trece años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima Victoria , de su domicilio, lugar de trabajo y a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 15 años (art. 57 CP ) y costas, y a que indemnice a Victoria en la cantidad de 12.000 euros por perjuicio moral con los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, y la declaración de costas de oficio.
Hechos
"Sobre las 6 horas del día 5 de octubre de 2008, el procesado Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró a Victoria en el parking de la discoteca denominada "Namala" sita en la localidad de Villarreal (Castellón), conociéndose ambos de su anterior estancia en un centro de deshabituación de "Proyecto Hombre", por lo que tras una conversación entre ambos, buscaron a Jaime , amigo de Juan Enrique y con el que había acudido a la discoteca después de una despedida de soltero, para que le facilitara las llaves del vehículo de su propiedad marca Wolkswagen modelo Golf matrícula .... DZR , y tras obtenerlas, subieron ambos al citado vehículo.
Juan Enrique , sentado al volante del vehículo, lo puso en marcha y lo condujo por un camino de huertos, deteniéndolo a la entrada de un chalet sin iluminación, ocupando en todo momento el asiento del copiloto Victoria , sin que mostrara ni expusiera su voluntad contraria a salir del parking de la discoteca ni a circular con el vehículo. Una vez en dicho lugar, apartado y poco iluminado, Juan Enrique y Victoria mantuvieron relaciones sexuales completas en el asiento delantero derecho del vehículo, llegando a eyacular Juan Enrique en el interior de la vagina de Victoria .
A continuación, Juan Enrique se colocó en el asiento del conductor y mientras Victoria se vestía y arreglaba, llegando a pintarse los labios con carmín, condujo el vehículo hasta llegar al cruce de la Avenida Alemania cruce con la Plaza Pinella de la localidad de Villarreal (Castellón), donde tuvo un accidente de circulación, acudiendo los servicios policiales y sanitarios al lugar del accidente.
Victoria está diagnosticada de un trastorno límite de la personalidad, consumo de drogas de abuso e inteligencia límite."
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de agresión sexual mediante acceso carnal por vía vaginal, siendo la víctima especialmente vulnerable por razón de su enfermedad, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.3ª del Código Penal , que es el delito imputado por el Ministerio Fiscal al acusado Juan Enrique .
El delito por el que acusa el Ministerio Fiscal al procesado Juan Enrique es el recogido en el artículo 179 CP , que castiga como reo de violación cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Exige su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una acción, consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona; b) En la acción del atentado ha de mediar violencia o intimidación; y c) Que haya "acceso carnal" o "introducción de miembros corporales u objetos por vía vaginal o anal". Como señala el Tribunal Supremo de forma constante y reiterada, se requiere, tanto un requisito objetivo de la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena, como el elemento subjetivo o intencional, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta (por todas las SSTS, Sala 2ª, de 22 Jul. 1992 [RJA 1978 ] y de 23 Abr. 1993 [RJA 3205 ] ). En concreto, y en relación a este último elemento, la STS, Sala 2ª, de 27 Ene. 1997 [RJA 1273 ] afirma que se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuricidad la conducta, está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.
Se caracteriza, por consiguiente, esta infracción penal por atacar el derecho decisorio de la persona ofendida sobre su libertad sexual y en el que es preciso, en todo caso, la concurrencia de una violencia que haga imposible la resistencia de la víctima o una intimidación física o moral, traducida en la amenaza de un mal o perjuicio para la vida, la integridad física, etc., tanto de la víctima como de terceras personas, intimidación que ha de ser racional e inminente ( SSTS, Sala 2ª, entre otras de 30 Nov. 1992 y de 28 Mar. 1995 ) de tal modo que el mal con el que se conmina a la víctima para vencer su voluntad sea grave e inmediato, debiendo constatarse que el acto de la agresión sexual ejecutado por el agente fue determinado por una concreta e inmediata acción intimidatoria, que fue determinante casualmente del vencimiento de la oposición. Es decir, como se indica en la STS, Sala 2ª, de 22 Jul. 1998 , lo que caracteriza a este tipo de delitos es que "la penetración que se pretende y cuya realización determina el momento consumativo, por cualquiera de las vías consignadas en el tipo, tenga lugar mediante una voluntad contraria de la víctima que queda neutralizada mediante el temor, o que es superada o anulada mediante la violencia". La violencia o intimidación que se han de medir en relación con la capacidad y la posibilidad de oponerse de la persona ofendida ( STS, Sala 2ª, de 31 Mar. 1997 , habiéndose abandonado en la actualidad la antigua doctrina que exigía que la resistencia fuera trascendente, casi heroica, estimándose suficiente una resistencia seria, más tarde definida como razonable ( STS, Sala 2ª, de 12 May. 1997 ) cuando no incluso se llega a prescindir por completo de las características de una actitud defensiva que, sin otra eficacia jurídica, sólo puede hacer peligrar incluso la vida misma ( SSTS, Sala 2ª, de 2 Dic. 1991 , 18 Dic . y 2 Mar. 1992 ). Solo puede hablarse de esta figura, pues, cuando la víctima es obligada al acto carnal mediante amenazas o situaciones equivalentes capaces de producir en ella una coacción psíquica que alcance a desviar y vencer su voluntad, debiendo tenerse presente que cada víctima tendrá un grado distinto de resistencia ante la fuerza o intimidación del agente pues cada sujeto pasivo guarda una mayor o menor capacidad para oponerse al miedo, a la coacción o a la amenaza ( SSTS, Sala 2ª, de 15 Sep. 1994 y de 15 Dic. 1995 ), pues no puede olvidarse que el bien jurídico que se protege es el derecho de toda persona a disponer libremente de su cuerpo.
SEGUNDO .- En el caso sujeto a nuestro enjuiciamiento, es precisamente esta ausencia de prueba sobre la violencia o intimidación en la conducta desarrollada por Juan Enrique , como medio para vencer la resistencia de la víctima Victoria a mantener relaciones sexuales completas con él, lo que nos ha llevado a la conclusión de que no nos encontramos ante un delito de violación.
Aún cuando la Sala es consciente de que los delitos contra la libertad sexual, como lo es el delito de violación ahora enjuiciado, son por su propia naturaleza de los que se perpetran en la clandestinidad, dentro del marco de la intimidad más absoluta, de modo oculto o encubierto, en los que es normal la falta de testigos presenciales y la falta de reconocimiento de los hechos incriminatorios por parte del acusado -como así sucede en este caso, en el que el Juan Enrique siempre ha sostenido que la relación sexual mantenida con Victoria fue consentida por ésta-, lo que ha determinado a la doctrina del Tribunal Supremo a considerar el testimonio de la víctima como única prueba de cargo, suficiente y capaz por sí sola de enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia -pues exigir que se complemente dicho testimonio con otras pruebas testificales o de confesión sería propiciar la impunidad de tales delitos-, ello no obstante y de conformidad con esa misma doctrina jurisprudencial, para fundamentar una sentencia condenatoria con base en esa única prueba es necesaria una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Por ello el testimonio de la víctima para ser dotado de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras muchas, en las SSTS, Sala 2ª, de 17 Jul. 1.999 y de 28 Feb. 2.000 , precisa de la concurrencia de ciertos requisitos. Es cierto que en estos supuestos en los que se enfrentan versiones de acusados y acusadores, la doctrina jurisprudencial ha alertado sobre el riesgo de la declaración de la víctima como única prueba que cimente el pronunciamiento condenatorio y, a estos efectos, ha elaborado unas pautas orientativas para evitar ese riego, previniendo a los jueces y Tribunales encargados del enjuiciamiento de los extremos a tener en consideración a la hora de valorar el testimonio incriminatorio de la víctima cuando éste constituye el único elemento probatorio de cargo: a) la inexistencia de móviles espúreos en el testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquél; b) la verosimilitud de la versión a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y del recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de la prueba; y c) persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes. Debe ponerse especial énfasis en que las reseñadas no son exigencias de obligado cumplimiento por los Tribunales sentenciadores, sino indicaciones o pautas orientativas en relación con la valoración de estas pruebas en supuestos como el presente.
En el presente caso, este Tribunal no ha podido formar su convicción, exenta de toda duda razonable, acerca de la realidad de los hechos denunciados, en particular sobre la presencia de la violencia empleada por el acusado para poder tener acceso carnal vía vaginal con Victoria , lo que determina, de conformidad con los principios de presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) e "in dubio pro reo", el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado por el delito de violación que se le imputa.
La descripción que de los hechos acaecidos efectuó la denunciante Victoria en el acto del juicio, con ser consciente esta Sala de las dificultades expositivas y enfermedad mental que aquejan a la misma (trastorno límite de la personalidad e inteligencia límite), lejos de llevar a este Tribunal a configurarse la idea sobre una relación sexual obligada por el empleo de la violencia, como pareció señalar Victoria , del modo en que se describió y dadas las circunstancias en que se desarrolló, nos asaltan numerosas dudas sobre la forma en que se llevó cabo la relación sexual, en particular sobre el empleo de la violencia para vencer una supuesta resistencia de la víctima que no acabó de describirnos en qué consistió, haciendo un relato genérico de la misma.
Pero es que esta declaración de la víctima prestada en el acto del juicio, no puede afirmarse haya sido persistente en el tiempo, pues en su primera entrevista con los agentes de la policía (a las 7 horas del día 5/10/2008 en el Hospital Provincial de Castellón) manifestó (F. 14) que el acusado "la cogió fuertemente del cuello y le obligó a realizar tocamientos por todo el cuerpo" y en un momento "aprovechó para bajarle los pantalones y proceder a realizar la penetración" y que "no pudo ofrecer mucha resistencia al encontrarse bajo los efectos de las sustancias estupefacientes y del alcohol que había ingerido"; poco después, sobre las 17:20 horas del 5/10/2008, y en Comisaría (F. 15) ya no relata que la cogió del cuello sino que "se abalanzó sobre ella, inclinando el asiento para atrás, sentándose sobre ella, y comenzándole a bajar los pantalones por la fuerza" hasta que llegó a penetrarla; en su declaración sumarial (F. 96) el acusado ya no se sentó sobre ella sino que "se le echó encima - la tenía aprisionada con los brazos y las piernas- e intentó quitarle los pantalones" y su resistencia no fue vencida por el consumo de drogas y alcohol anterior sino porque el acusado "era mas fuerte", consistiendo en "intentar apartarle con los brazos". No podemos extraer ni inferir de todas estas declaraciones, que Victoria llegara a manifestar al acusado de manera inequívoca su voluntad contraria a la relación sexual pretendida por aquél, ni que se resistiera a la misma ni, por consiguiente, que se empleara violencia para vencer su voluntad en orden a mantener la relación sexual, dudando este Tribunal de la credibilidad y veracidad de tales declaraciones de la víctima, a lo que no es ajeno la enfermedad que ya hemos dicho sufre la misma y que en el año 2008, meses antes de suceder los hechos (en mayo de 2008), Victoria fue ingresada de urgencias en el Área de Salud Mental del Hospital Provincial de Castellón "por inestabilidad con episodios de ira y agitación, amenazas y conductas de riesgo", habiendo relatado a la Magistrada Juez que la exploró para autorizar su internamiento que había sido violada en varias ocasiones (6 veces), sin que tales hechos, una vez investigados, hayan podido ser corroborados.
El resto de datos objetivos periféricos obrantes en la causa no permiten, en modo alguno, sostener el empleo de la violencia en la relación sexual mantenida por Juan Enrique y Victoria pues, en primer lugar, no se apreciaron hallazgos lesivos de violencia externa en el aparato genital de Victoria (Informe médico forense Dra. Bru -F. 31- y acto del juicio); en segundo lugar, tampoco presentaba Victoria ningún otro signo físico de agresión violenta, al margen de los propios del accidente de circulación sufrido, tampoco hematomas ni rasguños en el cuello -donde según la víctima le cogió el acusado-ni en los brazos o muñecas -donde refiere la sujetó- ni en ningún otro lado del cuerpo que permita objetivar esa violencia desarrollada por el acusado para vencer la resistencia de Victoria ; en tercer lugar, tampoco se produjo la rotura de ninguna prenda ni ropa que llevara Victoria como consecuencia de la fuerza ejercida por Juan Enrique ; y en cuarto lugar, no se apreciaron tampoco signos evidentes de violencia ni desorden en el interior del habitáculo del vehículo, sólo los que provocó el propio accidente de circulación (Acta de inspección ocular -F. 69- y testimonio funcionario CNP nº NUM002 en el acto del juicio), incluso apareció en el airbag del copiloto "una marca dejada por unos labios pintados con carmín rojo" que sin duda eran de Victoria .
En definitiva, no resultando demostrada la fuerza física o vías de hecho utilizadas por el acusado para quebrantar la voluntad contraria a la relación sexual por parte de Victoria , no podemos hablar de un delito de violación previsto en el artículo 179 CP , del que debemos absolver al acusado Juan Enrique
TERCERO .- La absolución del acusado por el delito de violación que se le imputa conllevará, a la par de no efectuarse ningún pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, que las costas procesales se declaren de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Juan Enrique del delito de violación del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
