Sentencia Penal Nº 54/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 122/2012 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100226

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00054/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: R.APELACION ST MENORES 0000122 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000157 /2011

RECURRENTE: Isidro

Letrado/a: JORGE MORENO DEL BARRIO

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL Y BIENESTAR SOCIAL

Letrado/a: AURELIO SÁNCHEZ COSTERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 54/12

En Guadalajara, a veintidós de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Expediente de Reforma nº 157/11, procedentes del Juzgado de Menores de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 122/12, en los que aparece como parte apelante Isidro , dirigido por el Letrado D. JORGE MORENO DEL BARRIO y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y BIENESTAR SOCIAL representado por el letrado D. AURELIO SANCHEZ COSTERO, sobre amenazas, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- En fecha 9 de abril de 2012, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el menor de edad penal, Isidro , Nacido el día NUM000 /96, sobre las 22 horas del día 16 de Junio de 2011, a la altura de la Plaza Fernández Baladíez en Guadalajara, se encontró con el también menor Simón , con quien las relaciones no eran buenas, iniciándose una discusión a lo largo de la cual ambos menores se increparon y empujaron mudamente, profiriendo el menor expedientado, con el ánimo de menoscabar el sentimiento de seguridad de su adversario, la siguiente frase "Te voy a matar", interponiendo Simón denuncia por estos hechos", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Procede acordar la medida de DIEZ HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD para el menor Isidro , por la comisión de una falta de amenazas, con la finalidad de que el menor reflexione sobre la inadecuado de su conducta, procediendo, una vez firme esta resolución a su inmediata ejecución".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Isidro , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la celebración de la vista el día de la frcha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

I.- Se aceptan los de la sentencia apelada los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos

Fundamentos

UNICO.- Se cuestiona por el recurrente la sentencia condenatoria por una falta de amenazas invocando en apoyo de su pretensión únicamente el error en la valoración de la prueba que se imputa al Juzgador al considerar que solo declaró un testigo que era amigo del denunciante acudiendo al aforismo unum testus non fat probationem lo que supone un error de partida pues el perjudicado es también un testigo.

Las versiones contradictorias ofrecidas por ambas partes como suele ser habitual en supuestos como el de autos y, el hecho, de que la prueba fundamental en la que se asienta la acusación, viene constituida por la declaración de la víctima, nos obliga a recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo acerca de las condiciones en las que el testimonio de la víctima del hecho puede ser considerado prueba de cargo.

En efecto según jurisprudencia consolidada y pacífica, tratándose de determinadas figuras delictivas, el testimonio de la víctima puede constituir medio de prueba de cargo con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sin que puedan considerarse requisitos necesarios para ello -en todo caso- la "ausencia de incredibilidad subjetiva", la "verosimilitud" y la "persistencia en la incriminación" por parte de la víctima, que no tienen otro carácter que el de constituir unas pautas lógicas para la valoración de dicho testimonio, en el contexto de "las reglas del criterio humano" a las que alude el art. 386.1 de la LEC , al referirse a las "presunciones judiciales", mas no unos requisitos de absoluta exigencia, en todo caso, pues la falta de alguno de ellos no excluye necesariamente la veracidad del testimonio de la víctima, que puede desear ardientemente la condena del acusado -como justa vindicación de la lesión de sus derechos-, e incluso personarse en la causa como acusación particular, sin que ello implique como consecuencia obligada que, además, vaya a faltar a la verdad en su testimonio, y de igual modo puede variar de algún modo los términos de su denuncia por distintos motivos comprensibles en aspectos accesorios o secundarios pero manteniendo en lo esencial la veracidad de su testimonio .

Es cierto que el Juzgador en el supuesto que nos ocupa y como expresamente consigna en su resolución se encuentra ante versiones contradictorias pero encuentra además apoyo probatorio en un tercero si bien amigo del denunciante pero que ha ofrecido credibilidad al Juzgador al corroborar solo en parte la versión del denunciante y en concreto lo que se refiere ala frase amenazante en cuestión lo que entiende el Juez a quo y también esta Sala integra prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia ,siendo el mismo quien se encuentra en una situación optima para su valoración que respondiendo a la interpretación coherente y lógica de la prueba practicada solo puede ser compartida.

Consecuencia de lo que precede es la integra confirmación de la resolución impugnada cuya discrepancia se limita a la apreciación del material probatorio, rechazando pues la pretensión impugnatoria deducida, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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